REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 16 de abril de 2010
199° y 151°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2028
El 23 de noviembre de 2009, la ciudadana Licia Diana Pietrosemoli de Dikdan, titular de la cédula de identidad Nº V-7.707.969, en su carácter de Primera Vice-Presidente de COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 23 de julio de 2009, bajo el Nº 44, Tomo 52-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07005600-2, con domicilio en la carretera Morón Puerto Cabello, galpón Nº 1, estado Carabobo, asistida por el abogado Carlos Guillermo Contasti Luciani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.555, interpuso recurso contencioso tributario ante este Tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Liquidación Reparo N° D.H.R.F-180509-13 del 14 de octubre de 2009, emanada de la Alcaldía Socialista del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
El 28 de enero de 2010, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2298 al respectivo expediente.
El 04 de febrero de 2010, el abogado Rommel Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.995, presentó escrito de reforma del recurso contencioso tributario.
El 08 de febrero de 2010, se le dio entrada a la reforma del recurso contencioso tributario y se libraron las notificaciones de Ley.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 2298
JAYG/ms/gl
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