REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 20 de abril de 2010
200° y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2033.

El 06 de octubre de 2009, la abogada Karina Celeste Sabatino Pérez, titular de la cédula de identidad número V-12.743.340, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.855, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PENINSULA MARINE OPERADORES COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 19 de noviembre de 2002, bajo el N° 65, Tomo N° 231-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30971268-3, con domicilio procesal en la Av. Salom, C.C. Inversiones Pareca, piso 2, oficinas Nros. 2-08/2-09, Urb. Cumboto Sur, Puerto Cabello estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en las Facturas N° 00000862, del 27 de abril de 2009, N° 00001433, N° 00001405 ambas del 19 de mayo de 2009, N° 00001458 del 20 de mayo de 2009 y N° 00001553 del 25 de mayo de 2009, todas emanadas de la Comisión de Reversión del Puerto de Puerto Cabello, estado Carabobo.
El 20 de julio de 2009, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2108 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,



Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular,



Abg. Mitzy Sánchez M.



Exp. Nº 2108.
JAYG/ms/belk.