REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 26 de abril de 2010
200° y 151°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2046
El 18 de octubre de 2009, los ciudadanos Mauro Cimaroli Fava y Marisela Bruna Cimaroli Fava, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.988.380 y V-7.247.109, respectivamente, en su carácter de Gerente General y Gerente Administrativo de HOTEL PIPO INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 65, Tomo 13-B, del 03 de noviembre de 1978, última reforma anotada por ante el mencionado Registro Mercantil bajo el N° 38, Tomo 53-A del 04 de julio de 2007, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07518322-3, con domicilio fiscal en la Av. Principal N° 353 PB, Vía Choroni, Urbanización El Castaño, Maracay, estado Aragua; debidamente asistidos por el abogado Jorge Pino Perozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.600; interpusieron recurso contencioso tributario ante este Tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2008/4176-71 del 22 de agosto de 2008, emanado de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 24 de abril de 2009, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1963 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente conjuntamente con su escrito de nulidad; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “Así mismo solicito y ruego en virtud de lo establecido en el código Orgánico Tributario en su Artículo 263 que a través de sentencia interlocutoria se suspendan los efectos del acto administrativo aquí recurrido pues, su ejecución pudiera causar graves perjuicios a mi representada pues, la impugnación y el fondo de la controversia planteada en este caso se fundamenta en la apariencia de buen derecho”. Se desprende del escrito recursorio que la contribuyente no fundamentó suficientemente el fumus bonis iuris y el periculum in damni como requisitos concurrentes de procedencia que justifican la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez titular
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria titular
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 1963
JAYG/ms/yg
|