REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 26 de abril de 2010
200° y 151°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2048.
El 29 de septiembre de 2009, la abogada Bernadete Figueira Méndes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.751.001, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.969, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS EL N° UNO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 10 de abril de 2001, bajo el N° 28, Tomo 19-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30804936-0, con domicilio en la Avenida Bolívar Norte, Sector Las Acacias, # 126 A, Valencia, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante este tribunal, contra el acto administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2009-000091-132, del 06 de julio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 20 de octubre de 2009, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2144 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “Solicito muy respetuosamente se dicte medida de suspensión total de los efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto sea decidido el presente recurso contencioso tributario; y para el supuesto negado que la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado sea declarada improcedente, muy respetuosamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal, se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la Suspensión de los EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN…”. Se desprende del escrito recursorio que la contribuyente no fundamentó suficientemente el fumus bonis iuris y el periculum in damni como requisitos concurrentes de procedencia que justifican la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez titular
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria titular,
Abg. Mitzy Sánchez M.
Exp. Nº 2144.
JAYG/ms/belk.
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