REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 27 de abril de 2010
200° y 151°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2053.
El 05 de noviembre de 2009, la ciudadana Helen Yuderi Ascanio Valenzuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.149.995, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil J.V.S. COLOR, C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.866, actuando en su carácter de apoderado judicial de EDUARDO ROMER (EDROM), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 19 de agosto de 2005, bajo el Nº 20, Tomo 75-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31397034-4, con domicilio en el C.C. Alianza Mall, Carretera Nacional Los Guayos, locales D15 y D16, Ciudad Alianza, Guacara estado Carabobo, asistido por el ciudadano Nelson Ascanio Valenzuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.539, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1606/2009-00289 del 26 de junio de 2009, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 14 de diciembre de 20009, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2243 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “…solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, SUSPENDA PARCIALMENTE, los efectos del acto recurrido resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/RCNT/1606/2009/00289 de fecha 26-06-2009 y de las planillas de liquidación números 101001227000614, 101001227000615, 101001227000616 y 101001227000617, hasta tanto se hagan los ajustes necesario y se emita la Planilla de Liquidación respectiva prescindiendo de la Reiteración en el pago aquí denunciada, toda vez que la misma ocasiona graves perjuicios a mi representada”. Se desprende del escrito recursorio que la contribuyente no fundamentó suficientemente el fumus bonis iuris y el periculum in damni como requisitos concurrentes de procedencia que justifican la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez M.
Exp. Nº 2243
JAYG/ms/belk.
|