JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MARILYN QUINDALES NARVEZ, MIRIAN OCHOA, LIZDAYS MONTOYA, YSMARID LUGO, ELBA MENDOZA, KATI BAUTE, Y MARIA SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.002.965, 7.157.853, 12.522.084, 15.644.198, 10.247.404, 7.087.967 y 10.227.625.
ABOGADA ASISTENTE: NAZARET DEL VALLE VELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.025.
EXPEDIENTE N° 1887
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA
Por escrito de fecha 09 de Abril de 2010, las ciudadanas Marilyn Quindales Narvez, Mirian Ochoa, Lizdays Montoya, Ysmarid Lugo, Elba Mendoza, Kati Baute, Y Maria Sánchez, debidamente asistidas por la abogada Nazaret Del Valle Veliz, todas ut supra identificadas, presentaron formal demanda por ante el Juzgado distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma, por lo que se le dio entrada a la presente causa asignándole el N° 1887, nomenclatura interna de este Juzgado.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de proveer la admisibilidad de la misma observa que lo contenido en el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a decir:
Ordinal 2° “El nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado y el carácter que tienen”
Ordinal 4° “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”
Ordinal 5° “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho e que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”
Ordinal 6° Los instrumentos en que se fundamente su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Y Ordinal 9°…La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Por lo que en atención a lo previsto en el artículo 341 ejusdem, el cual establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por las razones expuestas, declara INADMISIBLE la presente demanda y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho previa certificación por secretaría. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil diez. Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ.
La Secretaria Temporal,
Abg. Karen Vizamora Bastidas.
En la misma fecha se previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publico la anterior sentencia, siendo la 09:30 de la mañana, y se dejo copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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