REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: JESUS ALBERTO MARTINEZ FRANCO y DERLIBETH DE LA CARIDAD GUERRERO CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.184.028 y V-16.850.780, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada YUSMILA MARCELINA TRAVIEZO LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.257.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE: 16.457.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud por SEPARACION DE CUERPOS incoada por los ciudadanos JESUS ALBERTO MARTINEZ FRANCO y DERLIBETH DE LA CARIDAD GUERRERO CASANOVA, asistidos por la abogada YUSMILA MARCELINA TRAVIEZO LEAL, todos arriba identificados.
Presentada la demanda en fecha 13/02/2009, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste mismo Juzgado conocer de la presente solicitud, previa distribución hecha, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (f.2).
En fecha 18/02/2009 (f.4), se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 26/03/2009 (f.5), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JESUS ALBERTO MARTINEZ FRANCO y DERLIBETH DE LA CARIDAD GUERRERO CASANOVA, anteriormente identificados, asistidos por la abogada YUSMILA MARCELINA TRAVIEZO LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.257, y se admitió el presente procedimiento y previa lectura acordada por la Secretaria a los cónyuges promoventes, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, declaró legalmente Separados de Cuerpos a los cónyuges anteriormente identificados.
En fecha 07/04/2010 (f.6), comparecieron los ciudadanos JESUS ALBERTO MARTINEZ FRANCO y DERLIBETH DE LA CARIDAD GUERRERO CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.184.028 y V-16.850.780 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada YUSMILA TRAVIEZO LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.257, y solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de decretada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido reconciliación alguna.
Con vista a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal para decidir observa:
I
Contempla el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación a los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
II
En el presente caso, la Separación de Cuerpos fue decretada por auto de fecha 26/03/2009, y para la fecha en que los cónyuges solicitaron la conversión en Divorcio, o sea, el 07/04/2010, había transcurrido un (1) año y doce (12) días; concurriendo con ello que de autos no se desprende ningún elemento de prueba donde conste que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.
En consecuencia, es procedente la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos, en Divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JESUS ALBERTO MARTINEZ FRANCO y DERLIBETH DE LA CARIDAD GUERRERO CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.184.028 y V-16.850.780 respectivamente, ambos de este domicilio, en DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Coordinadora de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día tres (03) de Junio del año dos mil ocho (2008), según Acta N° 83 de la referida fecha.
En la Unión Matrimonial no procrearon hijos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010).
Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 08:15 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/lpr.
Exp. N° 16.457.
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