REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: MARLENE FLERIDA SANTACRUZ de ARCOS y SEGUNDO ARCOS BARRIONUEVO, ecuatorianos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.297.024 y E-81.297.023 respectivamente.
DEMANDADOS: TULIO PASTOR EVIES, OLGA LOPEZ, JOSE PAZ, FREDDY PASTOR EVIES, EUNICE SANDOVAL y Otros.
MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO (INHIBICIÓN).
EXPEDIENTE N° 16.542.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 07 de Abril de 2.010, se recibió Inhibición formulada por la abogada MARIA SORAYA VALERA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesto por los ciudadanos MARLENE FLERIDA SANTACRUZ de ARCOS y SEGUNDO MARIANO ARCOS contra los ciudadanos TULIO PASTOR EVIES, OLGA JOSEFINA LOPEZ, JOSE ELIAS PAZ y Otros, donde expone:
“…En fecha 19 de marzo de 2010, concurrí ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde he sido informada sobre denuncia presentada en mi contra por los ciudadanos: MARLENE FLERIDA DE ARCOS y SEGUNDO MARIANO ARCOS BARRIONUEVO, de nacionalidad ecuatorianos, titulares de la cédula de identidad N° E-81.297.024 E-81.297.023 respectivamente, con ocasión del juicio de INTERDICTO POR DESPOJO, en el Expediente N° 2008/7870. siendo conminada a rendir declaración el 26-03-2010, sobre la relacionada denuncia formulada en mi contra, esta denuncia constituye una actuación intimidatorio de presión y amenaza la cual afecta mi capacidad subjetiva de actuación, comprometiéndose la imparcialidad que debe tener todo Juez al conocer la causa, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 199 del 11-02-2003, donde se estableció que: “la Inhibición es un deber y un acto procesal del Juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar de esta manera, la Inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley”. Aprecia esta Juzgadora que existe suficientes elementos para considerar legalmente fundada la causal de Inhibición establecida en el artículo 82, ordinal 18, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, me Inhibo de conocer de la presente causa…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2.223 de 23 de Septiembre de 2002, manifestó:
“Desde que este Tribunal Supremo de Justicia se instaló, a partir del año 2000, incluso antes que se dicten sentencias, el mismo ha sido objeto de declaraciones públicas, de quienes incoan acciones personalmente o como apoderados de los accionantes, donde “conminan” al Tribunal a sentenciar a su favor, ya que de no hacerlo y tener la acción incoada trascendencia política, la Sala o el Tribunal son genuflexos al Presidente, órganos auxiliares del Poder Ejecutivo, y algunos obrando como “perdonavidas de pacotilla”, hasta han llegado a decir que le están dando a los Magistrados la oportunidad “de lavarse la cara” o de reivindicarse.
Todas estas antiéticas menciones, violatorias del artículo 51 del Código de Ética Profesional del Abogado, cuando los solicitantes son abogados, no han hecho mella alguna en el criterio de los Magistrados, quienes han sentenciado conforme a sus conciencias, y considera la Sala, que Magistrados que se dejen intimidar por expresiones de este tipo, provengan de quien provengan: de los particulares, del Jefe del Estado, de miembros del Ejecutivo, etc., no merecen, ser Magistrados”.
Igualmente, la Sala de Casación Civil, en auto de fecha 21 de Junio de 1990, Ponente Presidente de la Sala, Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, juicio Dr. Arturo Luis Torres Rivero Vs. Magistrado Dr. Aníbal Rueda; O.P.T. 1990, N° 6, pág. 203, RECOPILACIÓN EN EL Código de Procedimiento Civil, comentado de Patrick J. Baudin L. (2007), señala:
“…Esta disposición es idéntica a la del anterior Código, respecto a la cual la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero si configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones, (Ej. Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág., 221) …(…) Las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están, como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido…(…), tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 18° de la disposición considerada. Y, de estimarse injuriosas las expresiones del Dr. X…, habría de tomar en cuenta que fueron exteriorizadas luego de iniciado el presente juicio…(…). En definitiva, no consta de autos ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable su imparcialidad;…”.
Recibidas dichas actuaciones, y siendo la oportunidad legal para decidir la referida Inhibición, toda vez que no consta en autos el allanamiento a que se contraen los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido es necesario determinar y concluir que este Despacho observa:
El artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: “…18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.
De lo que se infiere que tal como lo tiene asentado la doctrina parcialmente transcrita, la causal de enemistad establecidas en la norma y ordinal en comento debe constar en autos y debe basarse en frases agresivas e injuriosas, hirientes o despectivas, no debiendo tratarse en momento alguno de algo pasajero o de alegaciones genéricas y no concretas.
En el caso de autos la Jueza que se inhibe formula que ha sido informada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de una denuncia presentada en su contra por los ciudadanos MARLENE FLERIDA SANTACRUZ de ARCOS y SEGUNDO ARCOS BARRIONUEVO, pero no obstante ello, se observa al folio 120 una inusual Boleta de Citación expedida por la Fiscalía referida, donde se le hace saber que deberá presentarse ante ese organismo público para ser entrevistada en calidad de testigo ▬y no como denunciada▬; y tampoco se desprende de autos ninguna actuación (agresiva, injuriosa, hiriente o despectiva) que se haya suscitado entre las partes y la Jueza actuante que sanamente haga sospechar a este Tribunal que la causal invocada (enemistad) se encuentre demostrada en autos.
Considera este Tribunal que es deber de todo Juez ▬en todo caso▬ mantenerse muy por encima de cualquier intención inconfesable de alguna de las partes para separarlo de la tramitación de un asunto; e incluso, acceder a esas conductas mal sanas; generaría crisis en el sistema de justicia, puesto que sería utilizada esa intención maliciosa como un medio dirigido por los litigantes para que un Juez determinado conozca de sus causas por capricho e interés del litigante.
Por otro lado la Jueza Ejecutora que se inhibe de ninguna manera puede influir en una causa ya decidida y que en todo caso por la naturaleza de su cargo, cualquier incidencia que se presentare en la ejecución judicial encomendada, le estaría atribuida su conocimiento al Juez de la causa que intervino en la tramitación y sentencia que comprende el presente expediente; solo correspondiéndole a la Jueza Ejecutora la ejecución ordenada por el Juez de la causa y siempre y cuando estuviere acompañada de la fuerza pública que garantizará su seguridad y la de los demás funcionarios judiciales, y siempre y cuando la parte interesada provea de las garantías, medios y recursos suficientes para tal ejecutoria.
Por lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que al no haber elementos suficientes en autos para declarar la enemistad entre el recusado y las partes, tal como lo exige el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que declara SIN LUGAR la inhibición formulada por la abogada MARIA SORAYA VALERA, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrese oficio.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:15 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo, se remitió con oficio N° ____, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/lpr.
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