REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: VICTOR AMADO OVALLES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.836.268, asistido y posteriormente representado por el abogado en ejercicio TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.001.
PERTE DEMANDADA: GENOVEVA OVALLES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.163.890.
MOTIVO: TACHA.
EXPEDIENTE: 16.207.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inicia la presente causa por demanda de TACHA incoada por el ciudadano VICTOR AMADO OVALLES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.836.268, asistido y posteriormente representado por el abogado en ejercicio TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.001, contra la ciudadana GENOVEVA OVALLES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.163.890.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14/12/2007, quien era el Tribunal distribuidor, previa distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 18/12/2007 (f.6), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda; se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y se insto a la parte actora a indicar contra quien obra la presente acción.
En fecha 24/01/2008 (f.7), compareció la parte actora, asistida de abogado, y por medio de diligencia expuso que la demanda es incoada contra la ciudadana GENOVEVA OVALLES DIAZ.
En fecha 29/01/2008 (f.8), el tribunal dictó auto emplazando a la parte demandada a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes una vez que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Riela al folio 9, diligencia de fecha 05/03/2008, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde deja constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada, negándose ésta a firmar el recibo de citación (f.10), ordenándose a la Secretaria a librar Boleta de Notificación conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha la Secretaria Accidental de este Despacho libró Boleta de Notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f.11).
En fecha 31/03/2008 (f.12), compareció el ciudadano VICTOR OVALLES DIAZ, parte actora, y confirió poder Apud-Acta al abogado TOMAS GIL.
En fecha 04/04/2008 (f.13), compareció el apoderado actor, y solicitó el traslado de la Secretaria a los fines de fijar la Boleta de Notificación en el domicilio de la demandada de autos.
Riela al folio 14, auto de fecha 08/04/2008, donde fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente a éste para el traslado de la Secretaria a los fines de dar cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 15, diligencia suscrita por la Secretaria de este Juzgado, donde deja constancia de que entrego la Boleta de Notificación a la ciudadana GENOVEVA OVALLES DIAZ, parte demandada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29/04/2008 (fls. 16 al 18), compareció la ciudadana GENOVEVA OVALLES, asistida por el abogado HUGO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.314, y presento escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha la ciudadana GENOVEVA OVALLES, parte demandada, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados HUGO ALVARADO OCHOA y GLORIA ALVARADO MUÑOZ (f.19).
Riela a los folios 20 y 21, escrito de oposición a la contestación, presentado por el abogado TOMAS GIL, apoderado actor.
En fecha 04/06/2008 (fls. 22 al 25), compareció el apoderado de la parte demandada, abogado HUGO ALVARADO, y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12/06/2008 (fls. 26 al 41), compareció el apoderado de la parte actora, abogado TOMAS GIL, y presento escrito de promoción de pruebas.
Riela al folio 42, auto del Tribunal donde agrega a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/06/2008 (f.43) el Tribunal dictó auto reponiendo la causa al estado de pronunciarse, por auto separado, sobre lo omitido, en el segundo (2do) día de despacho siguiente a éste, conforme lo regulado en los ordinales 2, 3, 5 y 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, anulando todo lo actuado y dejando sin efecto legal alguno lo contenido en los folios 22 al 41.
Riela a los folio 44 y 45, auto de fecha 26/06/2008, donde este Despacho ordena a la parte demandada a que manifieste el por que no presentó en original el documento tachado, y que indique en poder de que persona se encuentra, ordenándose su exhibición al séptimo (7°) día de despacho siguiente a éste. Igualmente se ordenó la práctica de la Inspección Judicial de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo el día y la hora fijados para la Inspección Judicial (fls. 46 al 51), se constituyo éste Tribunal en la sede del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, realizándose la inspección respectiva, agregándose a la misma copia certificada del documento de compra venta anotado bajo el N° 697 de fecha 05/06/1986, folios vuelto del 106 al 108 fte.
En fecha 08/07/2008 (f.52), compareció el apoderado actor, y solicito la devolución de documentos originales, acordándose en la misma fecha (f.53).
En fecha 09/07/2008 (f.54), compareció el abogado HUGO ALVARADO, apoderado de la parte demandada, y consignó a los autos documento de compra-venta original solicitado mediante auto de fecha 26/06/2008.
En fecha 14/07/2008 (f.57), compareció el apoderado actor, y solicito la citación de los ciudadanos SIMON ANTONIO MONASTERIOS y LUISA de NOGUERA, librándose las correspondientes Boletas de Citación a los mencionados ciudadanos (fls. 58 al 60).
Riela al folio 61, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada GLORIA ALVARADO, apoderada de la parte demandada, el cual fue agregado y admitido en su debida oportunidad.
Riela a los folios 64 y 67, declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos MODESTA EMILIA FIGUERA NAVAS y MARIA BONIFACIA DIAZ de OVALLES, y la no comparecencia de los ciudadanos CARMEN ARAUJO de OVALLES y ALONY INES OVALLES ARAUJO.
En fecha 07/08/2008 (f.68), compareció el Alguacil de este Tribunal, y consignó a los autos Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana LUISA E. de NOGUERA.
En fecha 12/08/2008 (f.68), compareció el Alguacil de este Tribunal, y consignó a los autos Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano SIMON ANTONIO MONASTERIO.
Siendo el día y la hora fijados para la declaración de la ciudadana LUISA de NOGUERA, la misma no se hizo presente declarándose desierto el acto.
Siendo el día y la hora fijados para la declaración del ciudadano SIMON ANTONIO MONASTERIO, el mismo se hizo presente, y por cuanto no tenia asistencia legal, ya que no se encontraba presente el apoderado judicial promovente del testigo, se declaro desierto el acto.
Riela al folio 75, auto dictado por este Tribunal advirtiendo a las partes que el presente procedimiento se encuentra en la etapa de Informes, y de dicho lapso han transcurrido cinco (5) días de despacho.
En fecha 11/11/2008 (f.76), este Despacho dictó auto ordenando la acumulación imperativa o de oficio de la causa signada con el N° 16.184, contentiva de una Acción Publiciana que intentara la ciudadana GENOVEVA OVALLES contra el ciudadano VICTOR OVALLES DIAZ, y del presente procedimiento.
En fecha 01/12/2008 (f.77), este Tribunal dictó auto donde anula todas las actuaciones que van desde el folio 8 al 76, ambas inclusive, haciéndose la salvedad que dicho procedimiento continuará solo cuando conste en autos la notificación del Ministerio Público, dejando sin efecto la acumulación hecha en fecha 11/11/2008 (f.76).
A los fines de dictar la decisión correspondiente el Tribunal observa:
I
La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:
“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, veriificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”
II
Vistos los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada, ni ser renunciable por las partes, el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.…”.
El artículo 269 ejusdem, prescribe: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Ahora bien, desde la fecha 01/12/2008 (f.77), donde este Tribunal anuló ▬por cuanto no se hizo efectiva la notificación de la representación del Ministerio Público▬ todas las actuaciones que van desde el folio 8 ▬donde se emplazo a la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda▬ al folio 76 ▬donde se ordeno la acumulación imperativa o de oficio de los procedimientos de Tacha y Acción Posesoria (Publiciana)▬, para continuar la causa una vez notificada la representación del Ministerio Público y; hasta la presente fecha, ha transcurrido por ante éste Tribunal un (1) año, cuatro (4) meses y trece (13) días, aproximadamente, sin que la parte interesada haya instado el proceso, desprendiéndose de ello que la inactividad procesal del actor en el presente asunto ha superado con creces el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente demanda ocurrió la perención de la instancia y; ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora impulsara la presente causa; en el juicio de TACHA interpuesto por el ciudadano VICTOR AMADO OVALLES DIAZ, representado por el abogado en ejercicio TOMAS GIL, contra la ciudadana GENOVEVA OVALLES DIAZ, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En obsequio al derecho a la defensa, y en virtud que la presente decisión procede de oficio, notifíquese a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 14, 233, y a los efectos del inicio del lapso establecido en los Artículos 269, 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil; que comenzara a correr a partir de que conste en autos la notificación aquí ordenada.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010).
Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/lpr.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: VICTOR AMADO OVALLES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.836.268, asistido y posteriormente representado por el abogado en ejercicio TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.001.
PERTE DEMANDADA: GENOVEVA OVALLES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.163.890.
MOTIVO: TACHA.
EXPEDIENTE: 16.207.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inicia la presente causa por demanda de TACHA incoada por el ciudadano VICTOR AMADO OVALLES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.836.268, asistido y posteriormente representado por el abogado en ejercicio TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.001, contra la ciudadana GENOVEVA OVALLES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.163.890.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14/12/2007, quien era el Tribunal distribuidor, previa distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 18/12/2007 (f.6), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda; se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y se insto a la parte actora a indicar contra quien obra la presente acción.
En fecha 24/01/2008 (f.7), compareció la parte actora, asistida de abogado, y por medio de diligencia expuso que la demanda es incoada contra la ciudadana GENOVEVA OVALLES DIAZ.
En fecha 29/01/2008 (f.8), el tribunal dictó auto emplazando a la parte demandada a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes una vez que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Riela al folio 9, diligencia de fecha 05/03/2008, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde deja constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada, negándose ésta a firmar el recibo de citación (f.10), ordenándose a la Secretaria a librar Boleta de Notificación conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha la Secretaria Accidental de este Despacho libró Boleta de Notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f.11).
En fecha 31/03/2008 (f.12), compareció el ciudadano VICTOR OVALLES DIAZ, parte actora, y confirió poder Apud-Acta al abogado TOMAS GIL.
En fecha 04/04/2008 (f.13), compareció el apoderado actor, y solicitó el traslado de la Secretaria a los fines de fijar la Boleta de Notificación en el domicilio de la demandada de autos.
Riela al folio 14, auto de fecha 08/04/2008, donde fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente a éste para el traslado de la Secretaria a los fines de dar cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 15, diligencia suscrita por la Secretaria de este Juzgado, donde deja constancia de que entrego la Boleta de Notificación a la ciudadana GENOVEVA OVALLES DIAZ, parte demandada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29/04/2008 (fls. 16 al 18), compareció la ciudadana GENOVEVA OVALLES, asistida por el abogado HUGO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.314, y presento escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha la ciudadana GENOVEVA OVALLES, parte demandada, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados HUGO ALVARADO OCHOA y GLORIA ALVARADO MUÑOZ (f.19).
Riela a los folios 20 y 21, escrito de oposición a la contestación, presentado por el abogado TOMAS GIL, apoderado actor.
En fecha 04/06/2008 (fls. 22 al 25), compareció el apoderado de la parte demandada, abogado HUGO ALVARADO, y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12/06/2008 (fls. 26 al 41), compareció el apoderado de la parte actora, abogado TOMAS GIL, y presento escrito de promoción de pruebas.
Riela al folio 42, auto del Tribunal donde agrega a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/06/2008 (f.43) el Tribunal dictó auto reponiendo la causa al estado de pronunciarse, por auto separado, sobre lo omitido, en el segundo (2do) día de despacho siguiente a éste, conforme lo regulado en los ordinales 2, 3, 5 y 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, anulando todo lo actuado y dejando sin efecto legal alguno lo contenido en los folios 22 al 41.
Riela a los folio 44 y 45, auto de fecha 26/06/2008, donde este Despacho ordena a la parte demandada a que manifieste el por que no presentó en original el documento tachado, y que indique en poder de que persona se encuentra, ordenándose su exhibición al séptimo (7°) día de despacho siguiente a éste. Igualmente se ordenó la práctica de la Inspección Judicial de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo el día y la hora fijados para la Inspección Judicial (fls. 46 al 51), se constituyo éste Tribunal en la sede del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, realizándose la inspección respectiva, agregándose a la misma copia certificada del documento de compra venta anotado bajo el N° 697 de fecha 05/06/1986, folios vuelto del 106 al 108 fte.
En fecha 08/07/2008 (f.52), compareció el apoderado actor, y solicito la devolución de documentos originales, acordándose en la misma fecha (f.53).
En fecha 09/07/2008 (f.54), compareció el abogado HUGO ALVARADO, apoderado de la parte demandada, y consignó a los autos documento de compra-venta original solicitado mediante auto de fecha 26/06/2008.
En fecha 14/07/2008 (f.57), compareció el apoderado actor, y solicito la citación de los ciudadanos SIMON ANTONIO MONASTERIOS y LUISA de NOGUERA, librándose las correspondientes Boletas de Citación a los mencionados ciudadanos (fls. 58 al 60).
Riela al folio 61, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada GLORIA ALVARADO, apoderada de la parte demandada, el cual fue agregado y admitido en su debida oportunidad.
Riela a los folios 64 y 67, declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos MODESTA EMILIA FIGUERA NAVAS y MARIA BONIFACIA DIAZ de OVALLES, y la no comparecencia de los ciudadanos CARMEN ARAUJO de OVALLES y ALONY INES OVALLES ARAUJO.
En fecha 07/08/2008 (f.68), compareció el Alguacil de este Tribunal, y consignó a los autos Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana LUISA E. de NOGUERA.
En fecha 12/08/2008 (f.68), compareció el Alguacil de este Tribunal, y consignó a los autos Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano SIMON ANTONIO MONASTERIO.
Siendo el día y la hora fijados para la declaración de la ciudadana LUISA de NOGUERA, la misma no se hizo presente declarándose desierto el acto.
Siendo el día y la hora fijados para la declaración del ciudadano SIMON ANTONIO MONASTERIO, el mismo se hizo presente, y por cuanto no tenia asistencia legal, ya que no se encontraba presente el apoderado judicial promovente del testigo, se declaro desierto el acto.
Riela al folio 75, auto dictado por este Tribunal advirtiendo a las partes que el presente procedimiento se encuentra en la etapa de Informes, y de dicho lapso han transcurrido cinco (5) días de despacho.
En fecha 11/11/2008 (f.76), este Despacho dictó auto ordenando la acumulación imperativa o de oficio de la causa signada con el N° 16.184, contentiva de una Acción Publiciana que intentara la ciudadana GENOVEVA OVALLES contra el ciudadano VICTOR OVALLES DIAZ, y del presente procedimiento.
En fecha 01/12/2008 (f.77), este Tribunal dictó auto donde anula todas las actuaciones que van desde el folio 8 al 76, ambas inclusive, haciéndose la salvedad que dicho procedimiento continuará solo cuando conste en autos la notificación del Ministerio Público, dejando sin efecto la acumulación hecha en fecha 11/11/2008 (f.76).
A los fines de dictar la decisión correspondiente el Tribunal observa:
I
La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:
“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, veriificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”
II
Vistos los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada, ni ser renunciable por las partes, el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.…”.
El artículo 269 ejusdem, prescribe: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Ahora bien, desde la fecha 01/12/2008 (f.77), donde este Tribunal anuló ▬por cuanto no se hizo efectiva la notificación de la representación del Ministerio Público▬ todas las actuaciones que van desde el folio 8 ▬donde se emplazo a la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda▬ al folio 76 ▬donde se ordeno la acumulación imperativa o de oficio de los procedimientos de Tacha y Acción Posesoria (Publiciana)▬, para continuar la causa una vez notificada la representación del Ministerio Público y; hasta la presente fecha, ha transcurrido por ante éste Tribunal un (1) año, cuatro (4) meses y trece (13) días, aproximadamente, sin que la parte interesada haya instado el proceso, desprendiéndose de ello que la inactividad procesal del actor en el presente asunto ha superado con creces el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente demanda ocurrió la perención de la instancia y; ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora impulsara la presente causa; en el juicio de TACHA interpuesto por el ciudadano VICTOR AMADO OVALLES DIAZ, representado por el abogado en ejercicio TOMAS GIL, contra la ciudadana GENOVEVA OVALLES DIAZ, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En obsequio al derecho a la defensa, y en virtud que la presente decisión procede de oficio, notifíquese a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 14, 233, y a los efectos del inicio del lapso establecido en los Artículos 269, 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil; que comenzara a correr a partir de que conste en autos la notificación aquí ordenada.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010).
Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/lpr.
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