REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE SOLICITANTE: YERSON ANTONIO VERACIERTA LANDAETA, venezolano, mayor de edad, soltero, no cedulado, domiciliado en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR IBRAHIN HERNANDEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.320.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE N°: O.A. 412-07.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 18 de Julio del 2007, fue presentada la solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por el ciudadano YERSON ANTONIO VERACIERTA LANDAETA, venezolano, mayor de edad, soltero, no cedulado, domiciliado en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asistido por el Abogado HECTOR IBRAHIN HERNANDEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.320, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor; le correspondió a éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conocer de la presente solicitud, previa distribución, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 23 de Julio del 2007 (f.8), este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho; la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por el ciudadano YERSON ANTONIO VERACIERTA LANDAETA, anteriormente identificado, en donde solicita la Inserción por omisión de asiento de su Partida de Nacimiento. El indica que su acta de nacimiento no aparece inserta en los libros respectivos; señalando que nació en fecha veintiséis (26) del mes de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), en el Seguro Social Dr. José Francisco Molina Sierra, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, siendo sus padres los ciudadanos JOSE ANTONIO VERACIERTA AGUILAR y GLADYS MARIA LANDAETA GENLIZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.002.529 y V-4.445.373 respectivamente. En virtud de ello solicita que sea insertada su acta de nacimiento, en los libros destinados, conforme lo establecen los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Se ordeno emplazar por Cartel de Citación a las personas que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, la Citación de los ciudadanos JOSE ANTONIO VERACIERTA AGUILAR y GLADYS MARIA LANDAETA GENLIZ. Igualmente se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y se oficio al ciudadano Director Nacional de Identificación y Extranjería, en la ciudad de Caracas.
En fecha 27 de Julio del 2007 (f.13), compareció la ciudadana GLADYS MARIA LANDAETA GENLIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.445.373, se dio por citada del presente asunto.

En fecha 08 de Diciembre del 2008 (f.15), compareció el ciudadano YERSON ANTONIO VERACIERTA LANDAETA, asistido del Abogado HECTOR I. HERNANDEZ N., ambos ya identificados, a los fines de consignar los emolumentos necesarios para la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 08 de Diciembre del 2008 (f.16), compareció el ciudadano JOSE ANTONIO VERACIERTA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.002.529, se dio por citado del presente asunto.
En fecha 08 de Enero del 2009 (f.17), compareció el ciudadano Alguacil Titular de este Despacho, y consignó a los autos Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana IRIS MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta ciudad.
En fecha 21 de Mayo del 2009 (f.19), compareció el ciudadano YERSON ANTONIO VERACIERTA LANDAETA, asistido del Abogado HECTOR I. HERNANDEZ N., ambos ya identificados, a los fines de consignar el ejemplar del diario EL UNIVERSAL, donde aparece publicado el Cartel de Citación librado en el presente juicio, agregándose a los autos.
En fecha 07 de Julio del 2009 (f.22), este Tribunal dicto auto, aclarando que no pasara a fijar sentencia, hasta tanto conste en autos las resultas del oficio N°. 675, enviado a la ONIDEX.
En fecha 13 de Abril del 2010 (fls.23 al 25), compareció el ciudadano YERSON ANTONIO VERACIERTA LANDAETA, asistido del Abogado HECTOR I. HERNANDEZ N., ambos ya identificados, a los fines de consignar oficio Nº. RIIE-2-0325-2010/132, de fecha 12/04/2010, proveniente de la Dirección de Identificación Civil, Dirección General de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Oficina Puerto Cabello, en respuesta al oficio N° 675, de fecha 23/07/2007.
En fecha 14 de Abril del 2010 (f.26), el Tribunal fijo para el tercer (3er) día de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 772 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad de decidir, este Despacho observa:
I
En el libelo, expresa el solicitante en parte del mismo lo siguiente:

“…Soy hijo de los ciudadanos JOSÈ ANTONIO VERACIERTA AGUILAR Y GLADYS MARIA LANDAETA GENLIZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, casados, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-4.002.529 y V-4.445.373, y domiciliados en Puerto Cabello Estado Carabobo, tal como se evidencia por Copia Certificada de NO INSERCION Acta de Nacimiento expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo que acompaño a este escrito marcado con la letra “A”. Así mismo anexo Constancia de Nacimiento expedida por el Hospital Doctor Francisco Molina Sierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en esta ciudad de Puerto Cabello de fecha 24 de Octubre del año 2.006 y donde se evidencia y se prueba que el ciudadano YERSON ANTONIO VERACIERTA LANDAETA solicitante en este escrito nació en esta institución asistencial el día 26 de Septiembre del año 1.986 a las 06:15 horas de la mañana; quedando registrado en la historia médica signada con el Nº 14-50-26, original que acompaño a este escrito marcado con la letra “B” …”

De lo parcialmente trascrito se desprende que la presente solicitud, trata de un procedimiento especial planteado con fundamento al artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que permite al ciudadano YERSON ANTONIO VERACIERTA LANDAETA, solicitar al Tribunal se ordene la Inserción de su Partida de Nacimiento en los Libros correspondientes, en virtud de que por omisión involuntaria no fue asentada en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ante las respectivas oficinas.
II
Para efectos probatorios el solicitante sólo consignó original de Constancia de Nacimiento, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. José Francisco Molina Sierra, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, marcada con la letra “A”, folio 03, Constancia de NO INSERCION de Partida de Nacimiento, expedida por el Registro Principal del Estado Carabobo y por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, insertas a los folios 04 al 07, del presente asunto; y el Tribunal por su parte en virtud de la naturaleza del presente asunto ordeno la citación de los ciudadanos JOSE ANTONIO VERACIERTA AGUILAR y GLADYS MARIA LANDAETA GELIZ.
A tenor de la solicitud intentada se hace conveniente observa, que ciertamente nuestra legislación expresamente no establece procedimiento alguno al respecto, solo a tenor de lo establecido en el artículo 458 del Código Civil Venezolano y conforme a lo establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sea constituido en el procedimiento aplicable para éstas solicitudes. Aun así de estas normas se infiere la carga probatoria del solicitante, para traer a los autos aquellos elementos probatorios que tienen el valor de presunciones, o que son admitidas como pruebas supletorias, o que en todo caso sean requeridas por el Tribunal – como en el caso concreto que se citó a los presunto progenitores del solicitante – se procure elementos probatorios directos y de irrebatible valor, como reconocimiento expreso voluntario por parte de los presuntos padres del solicitante; vale decir, para que el solicitante logre el fin que se propone y el Tribunal acceda a concederle lo solicitado, debe él producir Partida Eclesiástica, Pruebas Testificales, Documentales, entre otras y; o logar que los interesados directos, vale decir, sus padres o ascendientes de estos, que concurran al Tribunal a declarar, en consecuencia a expresar el reconocimiento voluntario de su paternidad o maternidad; todo ello como se desprende de los artículos 198 punto uno, 210 y 218 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, analizados los recaudos presentados por la parte solicitante, este Tribunal observa que la única actividad probatoria que tuvo quién pide la inserción de su partida de nacimiento, se resumió en la constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. José Francisco Molina Sierra, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde se deja constancia que la ciudadana GLADYS MARIA LANDAETA GENLIZ, tuvo un hijo en la fecha y hora expresada, folio 03, pero que en ningún momento lo relaciona con el solicitante y la filiación que pretende. De igual manera a los folios 04 y siguientes y folio 24, rielan constancia expedida por el Registro Principal del Estado Carabobo, por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y por el Jefe de la Oficina del SAIME Puerto Cabello, donde hacen constar de la NO EXISTENCIA de la Partida de Nacimiento del Solicitante, y así como la inasistencia de datos filiatorios del mismo ante la Oficina de Identificación, Migración y Extranjería de esta ciudad; elementos probatorios estos que al tratarse de documentos administrativos se le conceden efectos y se valoran como documentos auténticos, y en cuanto al contenido que presentan y firmas de quienes las autorizan, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil Venezolano; pero de ninguna manera tienen relevancia para la Inserción pretendida.
Además como peticionante del presente asunto ni siquiera el solicitante cumplió con darle impulso a la evacuación de las pruebas testimoniales de sus padres JOSE ANTONIO VERACIERTA AGUILAR y GLADYS MARIA LANDAETA GENLIZ, que fuera ordenada por este Tribunal, ausencia esta igual de la ausencia e irrelevancia anotadas, crean un cúmulo de dudas que despiertan confusión en este Juzgador, siendo además de que en autos no existe otra documentación o elementos de la cual surja convicción suficiente para acceder a lo solicitado; por lo que este Tribunal considera que el solicitante no cumplió con la carga que tenia de probar conforme asi lo tenia por disposición asi, además de las normas supra, por las normas contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código del Procedimiento Civil y al no hacerlo se debe considerar improcedente la presente la solicitud. Y; ASÌ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud por INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por el ciudadano YERSON ANTONIO VERACIERTA LANDAETA. Y; ASÍ SE DECLARA.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de Abril del Año Dos Mil Diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.


La Secretaria,


Abog. MERCEDES E. MEZONES.

En la misma fecha siendo las 08:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES E. MEZONES.



REPH/Kg.-