REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
200° y 151°
DEMANDANTE: José Elías Acosta Morales, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-13.818.562, y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: Lorna Coromoto Castro Ramos, Eleazar Darío Márquez Escalona, Yetsana María Álvarez Padrón y Carlos Eduardo Lameda Brett, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.050, 122.151, 134.969 y 134.942, respectivamente.
DEMANDADA: Yessika Carolina Rodríguez Monteverde, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-16.569.511 y de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio Ordinario (Abandono Voluntario)
EXPEDIENTE No.: 2009- 8157
SENTENCIA: Definitiva No. 2010-015
Visto con informes parte actora
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda planteada en fecha 15 de mayo de 2009, por el ciudadano José Elías Acosta Morales, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-13.818.562, asistido por la abogada Lorna Coromoto Castro Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.050, contentiva de pretensión por Divorcio Ordinario fundamentada en la causal de abandono voluntario, contra su cónyuge ciudadana Yessika Carolina Rodríguez Monteverde, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 16.569.511.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2009, se admite dicha pretensión emplazándose a ambas partes personalmente a un primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
En fecha 25 de mayo de 2009, el Alguacil Titular de este juzgado, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente en Materia de Familia.
En fecha 25 de mayo de 2009, el Alguacil Titular de este juzgado consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Yessika Carolina Rodríguez Monteverde, el 22 del mismo mes y año.
En fecha 10 de julio de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijado para el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadano José Elías Acosta Morales, titular de la cédula de identidad No. V-13.818.562, asistido de la abogada Yetsana María Álvarez Padrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.969; dejándose constancia de estar presente la parte demandada ciudadana Yessika Carolina Rodríguez Monteverde, titular de la cédula de identidad N° V-16.569.511, y de no estar presente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 28 de septiembre de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadano José Elías Acosta Morales, titular de la cédula de identidad N° V-13.818.562, asistido del abogado Carlos Lameda Brett, titular de la cédula de identidad N° V-17.026.342, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.942, quien insistió en continuar la demanda; dejándose constancia de no encontrarse presente la parte demandada, ni por sí ni mediante apoderado alguno, ni la Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
En fecha 05 de octubre de 2009, oportunidad legal para la contestación a la demanda, el demandante ciudadano José Elías Acosta Morales, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-13.818.562, asistido por el abogado Carlos Eduardo Lameda Brett, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.942, estuvo presente en este tribunal.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2009, el demandante, ciudadano José Elías Acosta Morales, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-13.818.562, le otorgó poder apud acta a los abogados Lorna Coromoto Castro Ramos, Eleazar Darío Márquez Escalona, Yetsana María Álvarez Padrón y Carlos Eduardo Lameda Brett, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.050, 122.151, 134.969 y 134.942, respectivamente.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2009, se admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, con excepción del merito favorable de los autos promovido.
En fecha 11 de noviembre de 2009, oportunidad fijada para la declaración de los testigos promovidos, se declaran desiertos los actos por cuanto no acudieron al llamado judicial; solicitando el apoderado judicial de la parte demandante nueva oportunidad mediante diligencia de fecha 12 del mismo mes y año, siendo acordado por el tribunal el 16 de noviembre de 2009.
En fecha 12 de enero de 2010, se fija la causa para informes.
En fecha 03 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante presentó informes.
se fija la demanda para dictar sentencia.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS PARTE ACTORA: Señala la parte actora:
• Que el 09 de mayo de 2006, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yessika Carolina Rodríguez Monteverde, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.569.511, ante el Registro Civil del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que anexa marcada con la letra “A”.
• Que fijaron su domicilio conyugal en la Población de San Esteban Pueblo, Sector La Toma, Casa S/N jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
• Que durante el matrimonio no procrearon ningún hijo, ni adquirieron bienes mueble e inmueble que amerite proceso de liquidación.
• Que la relación conyugal en los primeros años fue feliz y armoniosa, tornándose muy áspera y tormentosa, ya que su cónyuge no cumplía con su obligación conyugal de atenderlo y cuando le reclamaba le profería una serie de insultos que cada día se volvieron más constantes, abandonando el hogar en el mes de diciembre del año 2006 sin ningún tipo de explicación situación que se ha mantenido hasta la fecha actual.
• Demanda a la ciudadana Yessika Carolina Rodríguez Monteverde, en base al ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, el cual establece el abandono voluntario.
• Señala que su cónyuge está domiciliada en la Población de San Esteban Pueblo, Sector La Toma, casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plantea el presente asunto, pretensión por Divorcio Ordinario fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario que se produce por incumplimiento de uno de los cónyuges de los deberes específicos de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento. En el caso de autos, la parte actora ha señalado el abandono por parte de su cónyuge hasta llegar al abandono físico del hogar conyugal desde Diciembre del año 2006.
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.
Así las cosas, la parte actora a los fines de probar su pretensión acompañó junto a su libelo copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos José Elías Acosta Morales y Yessika Carolina Rodríguez Monteverde, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-13.818.562 y V-16.569.511, en su orden; en fecha 09 de mayo de 2006, ante el Registro Civil Subalterno de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Asimismo, en la etapa probatoria la parte demandante promovió la prueba testifical.
En fecha 25 de noviembre de 2009 (folios 26 y 27), compareció el ciudadano José Andrea Rivero Barrios, venezolano, cédula de identidad No. V-12.808.743, a rendir declaración, por lo que juramentado por la juez temporal de este despacho manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano José Elías Acosta Morales desde aproximadamente 7 años que llegó a Puerto Cabello; 2) Saber y constarle que está casado con la ciudadana Yessica Carolina Rodríguez Monteverde; 3) Saber y constarle que una vez que se casaron se fueron a vivir en la urbanización La Sorpresa, pero al poco tiempo ella se regresó a vivir en el sector La Toma de San Esteban Pueblo, donde vivía con una anterior pareja con quien tiene 2 niñas; 4) Que ella se fue de su residencia de la Sorpresa pasados no mas de 5 meses, viviendo en una casa en el sector La Toma; 5) Que sabe y le consta que desde que dejó su domicilio conyugal no ha regresado al mismo, residenciándose en el sector La Toma con sus 2 niños. Cesaron.
En fecha 25 de noviembre de 2009 (folios 28 y 29), compareció la ciudadana Zoraida Añes de Castañeda, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-7.155.654, a rendir declaración; quien debidamente juramentada por la juez temporal de este despacho, e interrogado por la parte promovente, abogado Carlos Lameda, manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano José Elías Acosta Morales desde hace muchos años; 2) Saber y constarle que está casado con la ciudadana Yessica Carolina Rodríguez Monteverde; 3) Saber y constarle que tenían como domicilio conyugal en la avenida principal de la Sorpresa, casa S/N, Municipio Puerto Cabello; 4) Saber y constarle que la ciudadana Yessica Carolina Rodríguez Monteverde, abandonó voluntariamente el domicilio conyugal y por ende a su esposo, el ciudadano José Elías Acosta Morales; 5) Que sabe y le consta que la ciudadana Yessica Carolina Rodríguez Monteverde no ha regresado al domicilio conyugal.
Tales deposiciones encuentra esta juzgadora que concuerdan entre si, por lo tanto al no evidenciarse contradicción alguna entre ellas, se aprecian en todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, que dando fe los testigos promovidos del abandono del hogar conyugal por parte de la ciudadana Yessika Carolina Rodríguez Monteverde, se encuentra configurada la causal alegada por la parte actora, al haberse comprobado mediante la prueba promovida el incumplimiento por parte de la cónyuge demandada de los deberes fundamentales que conforme a la ley impone el matrimonio, que en este caso lo es el de vivir juntos y socorrerse mutuamente.
Razón por la cual, se declara procedente la acción propuesta conforme a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil. Así, se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la pretensión por DIVORCIO (abandono voluntario), incoada por el ciudadano José Elías Acosta Morales, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-13.818.562, contra la ciudadana Yessika Carolina Rodríguez Monteverde, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-16.569.511.
Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a hijos ni bienes por constar en autos la manifestación expresa del demandante de la no existencia de los mismos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a veintiocho días del mes de abril del año dos mil diez (2010), siendo las 09:30 de la mañana. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada Claudia Olavarria
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
Expediente No.
2009 / 8157
Civil. Ordinario.
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