REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 151°
DEMANDANTES:

Rafael Antonio Toro Chinchilla y Marjoris Coromoto Coello Monasterio, cédulas de identidad Nos. 17.824.086 y 15.643.335, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Carlos Rafael Jhonge Zavala, IPSA 22.525.
MOTIVO: Separación de Cuerpos
EXPEDIENTE No.: 2007-6446
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva No. 2010-021
Perención de la Instancia
I
NARRATIVA
Previa distribución de fecha 18 de mayo de 2007, se recibe demanda por Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Rafael Antonio Toro Chinchilla y Marjoris Coromoto Coello Monasterio, venezolanos, cédulas de identidad Nos. 17.824.086 y 15.643.335, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.22.525. Se le dio entrada bajo el No.2007-6446.
II
DE LA PERENCIÓN
La figura de la perención, está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso. Al declararse la perención consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En este sentido, en sentencia No. 292 de fecha 12-06-03, la Sala de Casación Civil, señaló:
“…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica el derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”.
En el caso de autos, este Tribunal observa que hasta la presente fecha las partes interesadas no han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos planteada, ni han realizado ningún acto de impulso procesal para instar la continuación del juicio, operando así la perención de la instancia de conformidad con lo indicado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. En consecuencia, y conforme al artículo 269 eiusdem, se declara la extinción de la instancia, y así se decide.
III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, en la demanda por Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Rafael Antonio Toro Chinchilla y Marjoris Coromoto Coello Monasterio, venezolanos, cédulas de identidad Nos. 17.824.086 y 15.643.335, respectivamente y de este domicilio.
Notifíquese a los demandantes de la presente decisión mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los nueve (09) días del mes de abril de 2010, siendo las 11:30 de la mañana. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libró boleta de notificación.
La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva
Sentencia No. 2010-021