REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITUD: 4019
SOLICITANTE: GLORIA MARIA RODRIGUEZ DE PACHECO y GREGORIO ANTONIO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 1.142.332 y 728.702, respectivamente, mediante su apoderado judicial JOSE ANGEL REYES SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.080 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 69
Mediante escrito presentado por distribución en fecha 11 de Marzo del año 2010 por los ciudadanos GLORIA MARIA RODRIGUEZ DE PACHECO y GREGORIO ANTONIO PACHECO, mediante su apoderado judicial JOSE ANGEL REYES SALAS, todos de este mismo domicilio, y la cual quedó asignada a este Juzgado en esa misma fecha, en dicho escrito los presentantes solicitan la Rectificación del Acta de Matrimonio N° 61, del día 16 de Octubre del año 1957, inserta en los libros del Registro Civil de matrimonio llevado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud con la letra marcada “B”.
En fecha 16 de Marzo del año 2010 se admitió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio y se acordó su tramite por el Procedimiento Sumario de Rectificación de Actas del Registro Civil consagrado en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil y se libro la respectiva Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
En fecha 26 de Marzo del año 2010 se notifico la a ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico del Estado Carabobo (folio 18).
En fecha 07 de Abril del año 2010 se dicto auto fijando el tercer (3°) día de despacho siguiente para la publicación de la sentencia (folio 20).
En fecha 09 de Abril del año 2010 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico del Estado Carabobo (folio 21).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes que su acta de matrimonio, asentada en los Libros de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que anexa marcada “B” adolecen de un error ya que se coloco en el Acta del Registro equivocadamente GREGORIO ANTONIO ANZOLA PACHECO, siendo lo correcto GREGORIO ANTONIO PACHECO, es decir es un único apellido, consignan copia certificada del acta de nacimiento marcada con la letra “C” y constancia emitida por la división de dactiloscopia y archivo de la Dirección Nacional de Identificación, de fecha 01-04-1987, marcada con la letra “D”, copia de cédula de identidad, marcada con la letra “E”, constancia emitida por la ONIDEX, marcada con la letra “F”, partida de nacimiento, marcada con la letra “G” y copia de cédula de identidad, marcada con la letra “H”,
Para efectos probatorios, los solicitantes trajeron a los autos las siguientes documentales:
1) Copia certificada del Poder, marcada con la letra “A”.
2) Copia certificada de acta de matrimonio, marcada con la letra “B”.
3) Copia certificada de partida de nacimiento, marcada con la letra “C”.
4) Constancia emitida por la División de Dactiloscopia y Archivo de la Dirección Nacional de Identificación, de fecha 01-04-1987, marcada con la letra “D”.
5) Copia de cédula de identidad, marcada con la letra “E”.
6) Constancia contentiva de Datos Filiatorios, emanada de la ONIDEX, marcada con la letra “F”.
7) Copia certificada de partida de nacimiento, marcada con la letra “G”.
8) Copia de cédula de identidad, marcada con la letra “H”.
Corresponde en el presente caso a los solicitantes la carga de la prueba por ser los interesados en la tramitación del presente procedimiento, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos
y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que los solicitantes en el presente caso deben probar sus argumentaciones; en consecuencia quien decide procede a valorar las documentales consignadas de la siguiente manera:
Corre del folio 3 al 5 Copia certifica del Poder debidamente autenticado, marcada con la letra “A”, consignado por la parte solicitante al cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que los ciudadanos GLORIA MARIA RODRIGUEZ DE PACHECO y GREGORIO ANTONIO PACHECO, otorgaron poder especial al profesional del derecho JOSE ANGEL REYES SALAS, para que los representara e intentara en sus nombres procedimiento de rectificación de partidas, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre del folio 6 al 8 Copia certifica del acta de matrimonio efectuado entre los ciudadanos GLORIA MARIA RODRIGUEZ DE PACHECO y GREGORIO ANTONIO PACHECO, marcada con la letra “B”, consignada por la parte solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que el contrayente fue identificado como GREGORIO ANZOLA PACHECO al momento de contraer nupcias, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 9 Copia certifica de la partida de nacimiento del ciudadano GREGORIO ANTONIO PACHECO, marcada con la letra “C”, consignada por la parte solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado el nombre correcto del ciudadano antes
mencionado, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 10 Constancia emitida por la División de Dactiloscopia y Archivo de la Dirección Nacional de Identificación, de fecha 01-04-1987, marcada con la letra “D”, consignada por la parte solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado el nombre correcto del ciudadano GREGORIO ANTONIO PACHECO PACHECO y que es hijo de MARCELA PACHECO, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 11 Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano GREGORIO ANTONIO PACHECO, marcada con la letra “E”; este Tribunal le otorga valor probatorio a favor de la parte solicitante por desprenderse de la referida cédula la identificación del ciudadano GREGORIO ANTONIO PACHECO quien es titular de la cédula de identidad N° 728.702, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 12 Constancia emitida por la División de Dactiloscopia y Archivo de la Dirección Nacional de Identificación, de fecha 03-12-2007, marcada con la letra “F”, consignada por la parte solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado el nombre correcto del ciudadano GREGORIO ANTONIO PACHECO y que es hijo de MARCELA PACHECO, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 13 Copia certifica de la partida de nacimiento de la ciudadana GLORIA MARIA RODRIGUEZ TORRES, marcada con la letra “G”, consignada por la parte solicitante a la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no aportar ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la controversia ya que no es objeto de rectificación en la acta de matrimonio de marras la identificación de la mencionada ciudadana, todo de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 14 Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana GLORIA MARIA RODRIGUEZ TORRES, marcada con la letra “H”, consignada por la parte solicitante a la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no aportar ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la controversia ya que no es objeto de rectificación en la acta de matrimonio de marras la identificación de la mencionada ciudadana, todo de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Establece el articulo 773 de Código de Procedimiento Civil “ en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por lo medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente;” ahora bien, para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Pág. 476), a este procedimiento solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil” sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento se concreta a la presentación de una solicitud dirigida al juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de prueba que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero si la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, tomo V, Caracas 1998, Pág. 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria que pudo efectuarse en su momento ante el mismo funcionario administrativo que levanto el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual es ratificado por el comentarista Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas año 2001, Pág. 774), donde establece: “un procedimiento sumario en los errores tales como: cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado no amerita la tramitación de un juicio por rectificación de partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 773 y 774
del Código de Procedimiento Civil, ORDENA EN FORMA SUMARIA al
ciudadano Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el Acta de matrimonio Nº 61, de fecha 16 de Octubre del año Mil Novecientos Cincuenta y Siete (1.957) del Libro de Registro Civil de Matrimonios, donde dice: “…GREGORIO ANZOLA PACHECO…” refiriéndose al nombre del contrayente debe decir GREGORIO ANTONIO PACHECO, que es lo correcto y verdadero.
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles respectivas.
Una vez firme la presente decisión y remitidos los oficios ordenados, se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de Abril (04) del año Dos mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 69, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se libraron los oficios Nros. 2340-146 y 2340-147.
La Secretaria,
RaizaD.
Sol. N° 4019
Sent, Definitiva N° 69.
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