REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 3185
DEMANDANTES: ANGEL VICTORIANO OLIVEROS VILLARROEL y ANA CAROLINA JIMENEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.337.742 y V-7.167.393 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: GLENIS GARCIA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.840.120 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 49.871 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA N° 74.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de Marzo del año 2.010, demandaron los ciudadanos ANGEL VICTORIANO OLIVEROS VILLARROEL y ANA CAROLINA JIMENEZ SANCHEZ y solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges demandantes haber contraído matrimonio en fecha 20 de Septiembre del año 1996, por ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta en Acta N° 64, Año 1996, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la Población “El Cambur”, calle la planta, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asimismo alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos; igualmente manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y que se han mantenido separados de hecho desde el día 30 de Marzo del año 2002, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (5) años, es por lo que solicitan amistosa y de mutuo acuerdo se declare disuelto el vinculo conyugal que contrajeron el día veinte (20) de Septiembre (09) del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996).
En fecha 10-03-2010 se distribuyó la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 15 de Marzo del 2010, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.
En fecha 22 de Marzo del año 2010 comparecieron los demandantes asistidos de Abogada y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 07).
Se notificó a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en fecha 05 de Abril del 2010 y así lo hizo constar mediante diligencia el ciudadano Alguacil Titular del Tribunal en esa misma fecha, tal como consta a los folios 08 y 09 del expediente.
En fecha 09 de Abril del año 2010 se recibió escrito del ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en materia de familia, el cual fue agregado a los autos fecha 12-04-2010.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: ANGEL VICTORIANO OLIVEROS VILLARROEL y ANA CAROLINA JIMENEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.337.742 y V-7.167.393, asistidos por la abogada GLENIS GARCIA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.840.120 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 49.871, todos de este domicilio y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído el día veinte (20) de Septiembre (09) del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre inserta al folio 3 y su vuelto del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por no haberse procreado.-
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.-
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los catorce (14) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199º y 151º.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS M. PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M. CALVETTI G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 74 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular.
RaizaD.
Exp. No. 3185.-
Sentencia Definitiva N° 74.
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