REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 151°
EXPEDIENTE: 3196/ 2010
DEMANDANTE: AMERICO DE FREITES BRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.150.591 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO Y EFRAIN PINTO; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 30.833 y 54.539 y de este domicilio.
DEMANDADO: JONATHAN ALEXANDER RIVAS IBARRA, titular de la cédula de identidad Nro V-19.363.120 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: Interlocutoria N° 75. Cuaderno de Medidas
SEDE: Civil
I
NARRATIVA
En fecha 14 de Abril del año 2010, se admite la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano AMERICO DE FREITAS BRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.150.591 y de este domicilio, asistido por los abogados JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO Y EFRAIN PINTO; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.833 y 54.539 y de este domicilio. En la misma fecha se abre cuaderno de medidas.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Alega que suscribió con el ciudadano JONATHAN ALEXANDER RIVAS IBARRA, contrató de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad destinado para habitación familiar (apartamento), ubicado en la calle Bermúdez, Nro 4-62, planta alta, Parroquia Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo y el cual dan por reproducido formando parte del objeto a que se contrae la relación arrendaticia.
• Que el referido ciudadano pacto con el arrendador a tiempo determinado un contrató de arrendamiento sujeto a un preciso lapso de vigencia. Lo cual aparece señalado en la Cláusula Segunda del mismo. “El termino de arrendamiento es de doce meses, (12) meses fijos, contados a partir del 01 de Mayo (01) del 2009, hasta el 01 de Mayo (1) del 2010. Por su parte en la Cláusula Tercera, se lee: “El canon de arrendamiento será la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales
• Que a partir del año en curso, pese al requerimiento que le hizo el arrendatario dejo de cumplir una de sus obligaciones principales de acuerdo al Código Civil venezolano: “Pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, actuación que debía verificarse dentro de los cinco primeros días de cada mes, según la Cláusula Tercera, ya citada, del referido contrató.
• Que han resultado infructuosas sus gestiones y pese a sus repetidas visitas y solicitudes orientadas al pago de los recibos y canones vencidos, el arrendatario ha hecho caso omiso y no ha cumplido con su obligación de cancelar los montos exigibles, que actualmente corresponden a los canones de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del 2009 y los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2010 del presente año y asciende a la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. F. 9.000,00), y que anexó marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, los recibos no pagados.
• Que verifico la situación en que se encuentran los pagos por concepto de servicios de Luz, agua y aseo urbano domiciliario del inmueble objeto del contrató y que están obligados a cancelar la arrendataria, encontrando que todos ellos están en estado de morosidad, a partir del mes desde el 01-10-2009 hasta el 01-03-2010.
• Alega que la situación que relaciono de franco y evidente incumplimiento de un vinculo contractual expreso, por parte del el arrendatario, sumado a la actitud indiferente de los mismos frente a la petición de que cumplan con los términos convenidos derivados de aquella normativa, lo cual genera consecuencias, también determinadas en aquella conversión y en la Ley aplicable, es por lo que induce, preocupado por la situación progresiva de insolvencia, por parte de el arrendatario se agrave y cause daño mayor aún a su patrimonio e intereses, a oponerla en un juicio en el que se plantee la necesidad de rescindir el referido contrató, acción que intento fundamentado en la leyes que rigen la materia y muy especialmente en la cláusula Décima Segunda del Contrato cuya Resolución pide.
• Ha señalado la existencia y también la exigibilidad actual de las derivaciones de un contrató de arrendamiento a tiempo determinado sobre bien de mi propiedad ubicado en jurisdicción del Tribunal.
• Que el aludido contrató de arrendamiento es de naturaleza bilateral, a titulo oneroso y para el momento de su formación y durante su vigencia, presentes las condiciones requeridas para su validez en el campo civil: Consentimiento, objeto que es su materia y causa lícita. Al plantearse como absolutamente valido dicho contrató en cuanto a su formación inicial y efectos posteriores, resultan aplicables las dispocisiones contenidas en el Código Civil venezolano vigente que conforme a la pacifica teoría reiteran que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes (arrendador-arrendatario), y que deben ejecutarse de buena fe, obligando no solo a cumplir lo expresado en ello, sino las consecuencias que derivan de los mismos, según la equidad, el uso y la Ley.
• Alega que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, esto es, sometido inexorablemente a un término extintivo. Tal como lo señala HERMES D HARTING R. (“ El arrendamiento Doctrina y Jurisprudencia, Divtosa 1.977), “…. Siendo la relación jurídica arrendaticia a plazo determinado, su regulación esta normada por las disposiciones del Código Civil Sustantivo (Código Civil), por lo cual ante un incumplimiento obligacional las partes deben acudir a los remedios establecidos por aquel de acuerdo a su potestad de elección cumplimiento o resolución.
• Ante el irregular comportamiento de misión por parte de el arrendatario, por lo cual una de las partes (El arrendatario) no hizo lo que debía, no cumplió conforme se obligo a hacerlo a través del contrató, demandan la Resolución del Instrumento tantas veces referido y exigiremos la indemnización derivada de dicho incumplimiento, por el monto contractual preconvenio, incluida la cláusula penal, si se diera lugar a ello.
• Alega que la declaratoria de Resolución del Contrató aludido, la condenatoria al pago de los conceptos allí derivados, incluyendo la correspondiente indemnización y demás derivaciones consecuenciales, que son los objetivos de la presente causa con sujeción a los preceptos legales y contractuales aludidos.
• Alega que con la pretensión de lograr por vía judicial lo que durante meses le ha sido negado e impedido, demanda al ciudadano JONATHAN ALEXANDER RIVAS IBARRA, ya identificado para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en: 1) La Resolución del contrató por causa de incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento desde el día 01 de Octubre del 2009 hasta el 01 de Marzo del 2010. 2) El pago de la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.00)
por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas para esta fecha y las que se continuen venciendo hasta la resolución del contrató. 3) A devolver y entregar el inmueble en el mismo estado de conservación y circunstancia que declaro recibirlo. Con todos los servicios (Luz, agua, aseo y otros) solventes. 4) A pagar la suma de Tres Mil Bolívares (Bs. F. 3.000,00) por concepto de indemnización preconvenida contractualmente y equivalente al monto total de las pensiones hasta la fecha en que debió finalizar el contrató (meses de Abril y Mayo 2010), que cualquier consignación arrendaticia, a mi nombre ha resultado extemporánea, no legítimamente efectuada, por lo tanto el Estado de el arrendatario es de meridiana insolvencia. 6) A pagar las Costas y costos del proceso.
• Solicita expresamente que a través de una experticia complementaria del fallo en la presente causa, se proceda a la corrección monetaria de los montos demandados, descritos en términos precedentes, ajustando el cambio de la moneda de curso legal al valor nominal de las obligaciones contraídas por la demandada, en base a la referencia del índice oficial del costo de la vida o de la inflación calculado por el Banco Central de Venezuela. Tal corrección o indexación se establecerá desde la fecha en que debió empezar a cumplir con la obligación y hasta la fecha en que se ordene la Ejecución del fallo que recaiga en el presente Juicio.
• Solicitó se acuerde y decrete medida de secuestro provisional sobre el inmueble de su propiedad objeto del contrató por cuanto existe el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acuerde el deposito del mismo en su persona. Estimó la presente demanda en la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. F. 12.000,00) equivalentes a 184.6 Unidades Tributarias.
• Fundamentó la presente demanda en los artículos 1133, 1135,1159, 1160, 1167, 1264,1271,1.592 ordinal segundo del Código Civil Vigente y el 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado el libelo de demanda junto con su recaudo acompañado, se admitió la presente demanda, analizando los mismos y a los fines de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo la decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De allí entonces, que es indudable la
carga de la prueba que tiene la solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, el secuestro se encuentra consagrado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en alguno de los ordinales del artículo antes mencionado, y que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado la resolución del contrato por causa del incumplimiento en los pagos de los cánones de Arrendamientos correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL 2009 y los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO DEL 2010, y los cuales ascienden a la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas y las que se continuen venciendo hasta la resolución del contrato. A los fines de asegurar las resultas del juicio, la parte actora solicita se acuerde y decrete Medida de Secuestro sobre el Inmueble. En tal sentido la parte actora solicita la Resolución del contrato de Arrendamiento del Inmueble sin indicar de qué manera se cumplen los extremos de los artículos señalados y en los cuales se fundamentó. Es decir debe indicar los hechos o circunstancias en que se fundamenta y cumplir los requisitos del articulo 585 eiusdem, además debe señalar cuales son las pruebas que aporta para cada uno de dichos requisitos.
Considera quien decide que la actora no cumplió con la carga de la prueba, ya que debe señalar y probar el buen derecho o derecho reclamado (“fumus boni iuris”), en el presente caso no indico con que medio probatorio demuestra el buen derecho o derecho reclamado; tampoco está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora ” ), que según la jurisprudencia de la Sala de
Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela, debido a que solo señalo textualmente lo siguiente: “ solicito se acuerde y decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del referido contrato, por cuanto existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y se acuerde el deposito del inmueble en su persona, según lo dispuesto en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil”.
De lo antes trascrito se evidencia que en primer lugar no menciona los hechos, ni los logra probar respecto a los requisitos de procedencia antes explicados. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar cabe destacar que de los instrumentos aportados por la solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que sólo acompañó Original del contrato de arrendamiento, y recibos en original, pero que no preciso los hechos ni probo el derecho que se reclama ni el riesgo manifiesto de que quedará ilusoria la ejecución del fallo; en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07-11-2003 (Nicola Pascazio/Tienda Rocky, C.A.) expresó el presente criterio. “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por la solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se Niega la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora ciudadano AMERICO DE FREITES BRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.150.591, asistido por los abogados JOSE LUIS CONTRERA QUEVEDO Y EFRAIN PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.833 y 54.539, contra el ciudadano JONATHAN ALEXANDER RIVAS IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.363.120, todos de este domicilio, en el juicio seguido por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de Abril (04) del año 2010, siendo las 11:00 de la mañana. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y anótese en los libros respectivos.
Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M CALVETTI.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 75 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular
MariaE.
Exp. N° 3196
Cuaderno de Medidas.
Sentencia Interlocutoria N° 75.
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