REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: 3190

DEMANDANTES: EVARISTA GUZMAN DE MAGO y LUIS ALBERTO MAGO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 3.601.531 y V-3.303.298, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA AUXILIADORA BOLIVAR SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.986 y de este domicilio.

SEDE: CIVIL

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA DEFINITIVA N° 80.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de Marzo del 2010, demandaron los ciudadanos EVARISTA GUZMAN DE MAGO y LUIS ALBERTO MAGO GOMEZ, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges demandantes haber contraído matrimonio en fecha 14 de Abril del año 1967, por ante la Prefectura Fraternidad del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta en Acta N° 40, Año 1967, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la Calle Barbula N° 17-12, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; que se han mantenido separados de hecho desde el 02 de Febrero del año 2.004, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; asimismo alegan que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres MILDRED MARIA, MARIELIS MILAGROS y LUIS ALBERTO MAGO GUZMAN, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.605.002, V-8.605.757 y V-11.749.808, respectivamente y mayores de edad actualmente. Así mismo alegan que adquirieron los siguientes bienes: 1) Una (1) casa, construida sobre un terreno que mide seis metros con noventa centímetros (6,90 mts) de frente por cuarenta y dos metros con sesenta y cinco centímetros (42,65 mts) de fondo con terreno propio, ubicada en Jurisdicción del Municipio Fraternidad, en la calle Barbula N° 17-12 del Distrito Puerto Cabello y dentro de los siguientes linderos NORTE: propiedad de Urbano Salazar; SUR: propiedad que es o fue de Encarnación Flores, actualmente de Carlos Betancourt; ESTE: Calle Barbula que es su frente; OESTE: propiedad que es o fue de Juan Sandoval, tal como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro del Distrito Puerto Cabello, de fecha 04-11-1982, bajo el N° 47, folio 225, protocolo 1°, tomo 1 que anexan marcado con la letra “C”. 2) Un (1) vehículo Marca: Ford; Modelo Explore auto, Año: 2007; Serial Carrocería: 1FMEU51897UA28079; Serial Motor: 7UA28079; Color: Negro; Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta, tal como se evidencia de copia de certificado de Registro de Vehiculo N° 24826061 de fecha 08-08-2007. 3) Un (1) vehículo Clase: Camión, Modelo: 1972, Placa: 895XHR; Marca: Mack; Serial Carrocería: R685T26439; Serial Motor: 6 cilindros; Tipo: Tractor; Uso: Carga, tal como se evidencia de copia de certificado de Registro de Vehiculo N° 22766358 de fecha 27-08-2003. 4) La cantidad de Cinco mil (5.000) acciones nominativas suscritas y pagadas para un total de Cinco Millones de Bolívares, por el accionista LUIS ALBERTO MAGO GOMEZ por ante la Empresa “INVERSIONES SITRI C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero en fecha 12-09-2005, tomo 280-A, N° 6.



En fecha 17-03-2010 se distribuyo la presenta causa por ante el Juzgado Tercero (Distribuidor) del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 23 de Marzo del 2010, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena (19°) del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo de esta ciudad de Puerto Cabello, librándose la respectiva boleta.
En fecha 26 de Marzo del año 2010 comparecieron los demandantes asistidos de Abogada y ratificaron el escrito de demanda de Divorcio 185-A (folios 20 y 21).

Se notificó a la ciudadana Fiscal Décimo Novena (19°) del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo de esta ciudad de Puerto Cabello en fecha 20 de Abril de 2010, tal como consta a los folios 22 y 23 del expediente.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de
citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: EVARISTA GUZMAN DE MAGO y LUIS ALBERTO MAGO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 3.601.531 y V-3.303.298, respectivamente y de este domicilio, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 14 de Abril del año 1967, por ante la Prefectura Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada del folio tres (03) al cinco (05) del expediente.

No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.
En cuanto a los bienes mencionados en el escrito de demanda de divorcio (185-A) se les advierte a las partes que los mismos deberán liquidarse mediante un juicio de Liquidación y Partición de Bienes adquiridos durante la unión conyugal, una vez ejecutada la presente decisión.

Publíquese, diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los veintidós (22) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º y 151º.





La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 80 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria.




AliciaC RD.
Exp. No. 3190.-
Sentencia definitiva N° 80