REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Puerto Cabello, 23 de Abril del año 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE: N° 3173
DEMANDANTE: AURA JOSEFA HENRIQUEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.104.686 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MINERVA ADA CAMBERO SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.666 y de este domicilio.
DEMANDADA: JANETH MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.172.961 y de este domicilio..
ABOGADA ASISTENTE: MERCEDES JOSEFINA RODRIGUEZ SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.222 y de este domicilio.
SEDE: MERCANTIL
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.


Siendo la oportunidad legal para analizar las actas procesales que conforman la presente causa y pronunciarse sobre el siguiente particular: UNICO: En fecha 20 de Abril del 2010, se recibió escrito presentado por la ciudadana YANETH MORILLO, debidamente asistida por la abogada MERCEDES JOSEFINA RODRIGUEZ SANCHEZ , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.222, actuando con el carácter de parte demandada en la presente causa, donde oponen la Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem; por “Defecto de forma del Libelo de Demanda”, alega que el objeto no se determina ni se corresponde en lo estipulado al 414 del Código de Comercio, los intereses del capital lo cual han sido calculados en contravención en concordancia del articulo 456 ordinal 2º del Código de Comercio y como tal este defecto debe ser subsanado o en su defecto condenatorio por parte del Tribunal se subsane dicho error, por otra parte también alega que la cantidad que no están calculados en cuanto a Dos Mil Cien Bolívares Fuertes (BsF. 2.100,00), mientras que el particular tercero (3º) del petitorio pide que se condene a pagar Cuatro Mil Cuatro Bolívares Fuertes (BsF. 4.004,00) los cuales son contradictorios desde el punto de vista adversos que debe ser subsanado en forma voluntaria en su probidad, impartiendo la defensa y calculo correcto en la indexación, argumenta la parte demandada que el libelo de la demanda contiene un error de fundamentación jurídica cuando se invoca el artículo 1.099 del Código de Comercio segundo aparte, por ser inconstitucional por prestarse a arbitrariedad judicial según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que en la demanda no se expresan los requisitos de forma del artículo 642 del Còdigo de Procedimiento Civil como se indico, lo exigido en el articulo 340 ordinal 2º, con respecto al error de cálculo moratorio y por el error de fundamentación jurídica.




Ahora bien, considera quien decide que una vez concluido el lapso de los cinco (05) días para que las partes contestaran la demanda, la presente causa se regirá por el procedimiento breve según Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del año 2009 que regula la cuantía y competencia de los Tribunales Civiles a nivel Nacional y tal como lo consagra el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece:
“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”.

En este orden de ideas, tenemos que la parte demandada opone la Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por “Defecto de forma del Libelo de Demanda” por contener el libelo de demanda error en cuanto al cálculo de los intereses moratorios y error de fundamentación jurídica y que tal defecto debe ser subsanado.

Señala la Doctrina que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada que no persigue demorar o retardar el juicio, sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios de que pueda adolecer.

Es menester señalar, que si bien es cierto que del escrito libelar presentado por la parte actora se evidencia que ésta demandó Cobro de Bolívares por vía de intimación señalando las cantidades por concepto de capital, por concepto de indemnización de mora y los honorarios profesionales, observando quien sentencia que la única pretensión de la parte actora no es más que el cobro de la obligación existente por vía de intimación, cuya responsabilidad o no se demostrará en el curso del presente juicio y sobre lo cual se pronunciará este Tribunal en su oportunidad procesal correspondiente, es necesario hacer del conocimiento de la parte demandada que el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil establece: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes”. Recordándole igualmente el contenido del artículo 12 eiusdem que señala: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al



propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. Del contenido de las normas antes transcritas se evidencia que es única y exclusivamente facultad del Juez o Jueza ordenar a la parte actora en este tipo de procedimiento especial la corrección del libelo de demanda y cuya oportunidad procesal ya concluyo, en virtud de lo antes señalado, considera este Tribunal que no existe defecto de forma del libelo de demanda que deba subsanar la parte actora, en este sentido declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ciudadana JANETH MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.172.961, debidamente asistida por la abogada MERCEDES JOSEFINA RODRIGUEZ SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.222; parte demandada, tal como lo prevé los artículos 12 y 884 del Código de Procedimiento Civil.
Se les advierte a las partes que a partir del primer día siguiente a este comienza a correr el lapso de los diez días para promover y evacuar pruebas, conforme lo establece el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintitrés (23) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 11:25 de la mañana. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, Diarícese, Regístrese y Anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.


La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M. CALVETTI.

En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 82 y se dejo copia para el archivo.


La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M. CALVETTI.



Exp. N° 3173
Sent. Interlocutoria N° 82
OdalisP.-RD