REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°
EXPEDIENTE: 3202/ 2010
DEMANDANTE: INVERSIONES SAMARO, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 60, Tomo 283-A, de fecha 18 de Noviembre de 2005; representada por la ciudadana ANA ARELY LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.776.617 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.130 y de este domicilio.
DEMANDADA: “ALL LADIES”, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Mayo de 2009, quedando anotada bajo el N° 78, Tomo 367-A, representada para este acto por el ciudadano ORLANDO JOSE ALEMAN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.920.329; y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: Interlocutoria N° 83. Cuaderno de Medidas
SEDE: Civil.
I
NARRATIVA
En fecha 28 de Abril del año 2010, se admite la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMARO, C.A., representada por la ciudadana ANA ARELY LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.776.617, y de este domicilio, asistida por el abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.130 y de este domicilio. En la misma fecha se abre cuaderno de medidas.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Alega que en fecha 08 de Julio de 2009, la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMARO 2021, C.A. debidamente Autorizada por su representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMARO, C.A., por medio documento Poder Especial Autenticado por ante la Notaria Publica segunda de Puerto Cabello, de fecha 11 de Agosto de 2008, anotada bajo el N° 46, Tomo 58 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; celebró un contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil ALL LADIES, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Mayo de 2009, anotada bajo el N° 78, Tomo 367-A; representada para ese acto por el ciudadano ORLANDO JOSE ALEMAN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.920.329 y de este domicilio. Contrato de Arrendamiento Notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el N° 66, Tomo 41, de fecha 08 de Julio de 2009.
• Alega que el objeto del contrato de Arrendamiento lo es el Arrendamiento de un bien inmueble constituido por un (01) Local Comercial signado con el N° 23, que forma parte del Centro Comercial PASEO MARIÑO, ubicado en el Primer Piso del mencionado Centro Comercial, en la Calle Mariño cruce con Calle Juncal, Parroquia Fraternidad, Municipio Autonomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se desprende de la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento.
• Alega que el Canon de Arrendamiento establecido de conformidad con la Cláusula Segunda del contrato de Arrendamiento es por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) mensuales mas el I.V.A., para un total de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.456,00) mensuales, que la ARRENDATARIA se obliga a pagar anticipadamente los 05 primeros días de cada mes.
• Alega que de conformidad con la Cláusula Tercera del Contrato LA ARRENDATARIA, quien a los efectos del contrato lo es la Sociedad Mercantil ALL LADIES, C.A., se compromete y obliga a cancelar los servicios derivados de todos los servicios públicos y privados de que haga uso el Local Comercial Arrendado, entre ellos el condominio.
• Alega que la ARRENDATARIA; Sociedad Mercantil ALL LADIES, C.A., desde el mes de febrero del año 2010 ha dejado de pagar el respectivo Canon de Arrendamiento correspondiente al Local N° 23 del Centro Comercial PASEO MARIÑO, adeudado a la fecha mas de Dos (02) meses de Arrendamiento, e incumpliendo con lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento.
• Alega que de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, este incumplimiento da derecho a la ARRENDADORA, INVERSIONES SAMARO, C.A.,quien es su representada, a dar por resuelto de pleno derecho el Contrato de Arrendamiento y demandar el cobro de los Daños y Perjuicios, según lo establece la Cláusula Segunda del contrato de Arrendamiento como única indemnización de Daños y Perjuicio, a modo de Cláusula penal la cantidad de (Bs. 200,00) por cada día de mora, lo que asciende a la cantidad de (Bs. 12.000,00) por concepto de Daños y perjuicios por incumplimiento del Contrato de Arrendamiento.
• Alega que la ARRENDATARIA adeuda por concepto de Canones de Arrendamientos vencidos la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 2.912,00); y por conceptos de Daños y Perjuicios la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00).
• Alega igualmente que la ARRENDATARIA ha dejado de pagar el condominio del Centro Comercial adeudando dos (02) meses de condominio e incumpliendo con la Cláusula Tercera del contrato de Arrendamiento, adeudando por concepto de condominio la cantidad de Bs. (2.788,64).
• Alega que por todo lo anterior y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Segunda en concordancia con la Cláusula Octava del contrato de Arrendamiento y de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios Vigente, su representada procede a demandar a la Sociedad Mercantil ALL LADIES, C.A.
• Alega que la Resolución del Contrato y los Daños y Perjuicios establecidos, ascienden a la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.244,64), equivalente a DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 249,92) correspondiente al local N° 23, del Centro Comercial PASEO MARIÑO.
• Alega que la ARRENDATARIA incumplió con la Cláusula Segunda y Tercera del Contrato de Arrendamiento y de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil y de lo establecido en las Cláusulas Segunda y Octava del Contrato de Arrendamiento, su representada procede a demandar la Resolución del Contrato, junto con los Daños y Perjuicios establecidos.
• Que la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento establece: “…Es entendido que la falta de pago por parte de la ARRENDATARIA de dos (02) mensualidades consecutivas, traerá como consecuencia que este contrato quede resuelto de pleno derecho.
• Alega que para el caso de que la ARRENDATARIA entre en mora, en el pago de Canon de Arrendamiento, esta se comprometió a pagar DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) diarios por cada día de mora, por concepto de indemnización de Daños y Perjuicios al Propietario, sin perjuicios de los Honorarios Profesionales a que hubiere lugar. De esta Cláusula no solo se desprende el derecho a proceder a la Resolución del Contrato, si no que además establece los Daños y perjuicios a demandar.
• Que la Cláusula Octava establece: “El incumplimiento de cualquiera de las Cláusulas establecidas en este documento resuelven de pleno derecho este contrato.
• Alega que en nombre de su representada procede muy formalmente a demandar a la Sociedad Mercantil ALL LADIES, C.A. antes identificada, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
• Solicitó que junto con la Resolución Judicial del Contrato de Arrendamiento se decrete el Desalojo y la entrega material del bien inmueble objeto del contrato.
• Que la demandada sea condenada al pago de los Daños y Perjuicios por su incumplimiento y que se discriminen a continuación. PRIMERO: la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 2.912,00) por concepto de Canones de Arrendamientos vencidos. SEGUNDO: la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios (Cláusula Penal). TERCERO: la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.788,64) por condominio mensual.
• Estimó la demanda en la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.244,64) equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.249, 92).
• Solicitó se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien Inmueble y así mismo Medida Preventiva de Embargo.
• Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, y 1.167 del Código Civil Vigente, articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 585, 588 numeral 2 , 590 numeral 7 y 591 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de
la cautela, así como la obligación del Juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello. Ahora bien, el embargo como medida preventiva se encuentra consagrado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y el secuestro como Medida Preventiva se encuentra consagrado en el artículo 599 del mismo, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en los supuestos establecidos en los artículos antes mencionados y siendo igualmente necesario para su procedencia que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; por incumplimiento de Canones de Arrendamientos Vencidos, Daños y Perjuicios (Cláusula Penal) y por condominio Mensual, por lo tanto la parte actora solicitó se condene a cancelar la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.16.244, 64), por impago de todo lo antes expuestos.
En tal sentido la parte actora solicitó el Secuestro y Embargo Preventivo sobre el inmueble de marras y sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos, sin indicar de que manera se cumplen los extremos de los artículos señalados y en el cual se fundamentó, es decir debe indicar los hechos o circunstancias en que se fundamenta y cumplir los requisitos del articulo 585 eiusdem, además debe señalar cuales son las pruebas que aporta para cada uno de dichos requisitos.
Considera quien decide que la actora no cumplió con la carga de la prueba, ya que debe señalar y probar el buen derecho o derecho reclamado (“fumus boni iuris”), en el presente caso no indico con que medio probatorio demuestra el buen derecho o derecho reclamado; tampoco está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela, debido a que solo señalo textualmente lo siguiente: “…solicito que conforme a lo que establece el articulo 599 ordinal 7mo…” “….se sirva acordar y practicar medida de secuestro sobre el inmueble ya identificado, solicitando se me acuerde el deposito del mismo… “ se acuerde, decrete y practique medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado a los fines de garantizar el impago de las pensiones atrasadas …”.
De lo antes trascrito se evidencia que en primer lugar no menciona los hechos, ni los logra probar respecto a los requisitos de procedencia antes explicados. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar cabe destacar que de los instrumentos aportados por la solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que sólo acompañó contrató de arrendamiento, copia simple del Registro de Comercio y copia simple del Poder otorgado, pero no preciso los hechos ni probo el derecho que se reclama ni el riesgo manifiesto de que quedará ilusoria la ejecución del fallo; en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07-11-2003 (Nicola Pascazio/Tienda Rocky, C.A.) expreso el presente criterio. “….En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por la solicitante de la medida y que revista una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por la solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de las medidas, en consecuencia se Niega la Medida de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por la parte actora... Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega las Medidas de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMARO, C.A; representada por la ciudadana ANA ARELY LUGO; contra la Sociedad Mercantil ALL LADIES, C.A. representada por el ciudadano ORLANDO JOSE ALEMAN CASTELLANOS, todos ya identificados, en el juicio seguido por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de 2010, siendo la 11:00 de la mañana. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y Anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 3202 y se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el N° 83 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Exp N° 3202
Sent. Interlocutoria N° 83.
Cuaderno de Medidas.
RaizaD.-
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