REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 3153
DEMANDANTE: CARLOS YVAN PIÑANGO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.135.680 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: NITZA ASCANIO y NAHYS NORIEGA, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 74.518 y 106.068, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: GERMAN VICENTE ELIETT CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.416.461 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 57.768 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 84.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:

1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

La norma antes trascrita ha sido modificada parcialmente en lo que se refiere a la cuantía de las causas según Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del año 2009 y que señala:

Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:







a) Los Juzgados de Municipio. Categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razones a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

En concordancia con el artículo 42 ejusdem:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por DESALOJO, por cuanto versa sobre un supuesto contrato de arrendamiento relativo a un inmueble ubicado en esta ciudad de Puerto Cabello, celebrado en esta Jurisdicción, por lo tanto, se considera a este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano CARLOS YVAN PIÑANGO MARTIN, asistido y posteriormente representado por las Abogadas NITZA ASCANIO y NAHYS NORIEGA, contra el ciudadano GERMAN VICENTE ELIETT CHIRINO, todos plenamente identificados por DESALOJO, fundamentando su acción en los artículos 33 y 34 del Decretó con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ante el Juzgado Distribuidor competente, Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Diciembre del año 2009, quedando por Distribución en este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello. En fecha 15-12-2009 se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda el Segundo (2°) día de despacho siguiente después de citado y que constara en autos, entregándosele al Alguacil la compulsa respectiva (folio 43). Se abrió cuaderno de medidas, negando el Tribunal la medida de embargo preventivo solicitada (folio 02 al 08). En fecha 01-02-2010 el Alguacil consignó recibo de citación y compulsa de citación librada al demandado por no haber podido localizarlo. En fecha 11-02-2010 se recibió diligencia de la parte actora solicitando la citación por carteles de la parte demandada. En fecha 18-02-2010 se dicto auto instando a la parte actora para que indique nueva dirección del demandado a los fines a agotar la citación personal. En fecha 23-02-2010 se recibió diligencia suscrita por la parte actora indicando





la dirección del demandado. En fecha 01-03-2010 se dicto auto ordenando la citación del demandado y se libro compulsa. En fecha 16-03-2010 se recibió diligencia de la parte actora dejando constancia que suministro al ciudadano
Alguacil los emolumentos necesarios para que se practicara la citación del demandado. En fecha 16-03-2010 el alguacil mediante diligencia hizo constar que recibió los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa. En fecha 19-03-2010 el Alguacil consignó la compulsa de citación librada al demandado debidamente firmado. En fecha 23-03-2010 la parte demandada presenta escrito de oposición de cuestión previa y en esa misma fecha este Tribunal lo agrego a los autos y a la misma vez se le advirtió a las partes que el primer día de despacho siguiente a ese comenzaría el lapso de Promoción de Pruebas. En fecha 26-03-2010 la parte actora otorgo poder apud acta. En fecha 05-04-2010 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas y en esa misma fecha se agrego a los autos. En fecha 06-04-2010 la parte demandante presento diligencia subsanando la cuestión previa opuesta. En fecha 06-04-2010, el Tribunal mediante auto admitió escrito de pruebas presentado por la parte actora (folio 72). En fecha 08-04-2010 la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas y en fecha 12-04-2010 el Tribunal mediante auto admitió escrito de pruebas presentado por la parte demandada. En fecha 13-04-2010 se dicto auto dando por concluido el lapso probatorio y dejando constancia que a partir del día de despacho siguiente comenzaba a correr el lapso para sentenciar. En fecha 15-04-2010 se recibió escrito presentado por la parte demandada y en esa misma fecha se agrego a los autos. En fecha 22-04-2010 se dicto auto difiriendo la sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.-

CAPITULO III
DEL ESCRITO LIBELAR.

La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:

• Alegó que es legitimo propietario de un inmueble constituido por una Oficina distinguida con el número 21-B, ubicada en el Centro Comercial Consolidado, situado en la Calle Plaza, cruce con la Calle Mariño Puerto Cabello Estado Carabobo y comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Calle Mariño, SUR: Inmueble que es o fue de Julio Nobrega, ESTE: Calle Municipio y OESTE: Avenida Plaza y dentro de los linderos particulares: NORTE: Con la fachada norte, SUR: Con el pasillo de circulación, ESTE: Con la oficina Nº 22 y OESTE: Con la oficina Nº 20, todo lo cual consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo, anotado bajo el número 45 tomo 170 de fecha 23 de Julio del año 2009 y posteriormente protocolizado por ante las Oficinas de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 20 de Agosto del 2009, anotado bajo el número 2009.1984, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 310.7.7.2.84 y correspondiente al libro de folio Real del año 2009.




• Que previo a la celebración del Contrato de Compra Venta con su persona, se celebro Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble antes descrito, entre la ciudadana MARLENE DE TWEEBOOM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V1.452.085, la cual fungía como supuesta propietaria y el ciudadano GERMAN VICENTE ELIETT CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.416.461, por ante la Notaria Pública de Puerto Cabello en fecha Doce de Junio de 1995 anotado bajo el número 32 tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados dicha Notaria, contrato al cual se subrogo desde el momento de la celebración de su contrato de Compra Venta sobre dicho inmueble.
• Destaca que realizo de manera doble una negociación por una parte celebro en principio promesa de Compra Venta sobre dicho inmueble con el ciudadano KENNETH VICTOR MOZES TWEEBOOM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.570.994, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 13 de Agosto del año 2007, anotado bajo el N° 6 tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y a la cual se le dio termino y cumplimiento mediante declaración jurada autenticada por ante la misma Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 17 de Noviembre del año 2008, anotada bajo el número 60 tomo 69 de los libros de autenticaciones y que en razón que no presentaron a su persona documento fehaciente sobre la propiedad del inmueble, es por lo que procedió a celebrar nuevamente Contrato de Compra Venta sobre el mismo inmueble, mediante documento autenticado de fecha 23 de Julio del año 2009, con la Sociedad de Comercio INVERSIONES Y VENTAS, S.A.
• Alega que su legitima propiedad fue aceptada y asumida por el Arrendatario GERMAN VICENTE ELIETT CHIRINO, que desde el mismo momento de su inicial negociación sostuvo conversación de manera personal con dicho ciudadano a quien le informo de su propiedad sobre dicho inmueble y como consecuencia de su subrogación en su contrato de arrendamiento y que fue aceptada por el mismo e inclusive procedió a dar cumplimiento al mismo mediante la cancelación de sus canones de arrendamiento a su persona, que perduro hasta el mes de Mayo del 2008, mes en el cual ha dejado de cumplir con el pago de los canones correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del presente año.


• Que el arrendatario incumplió de esta forma con su obligación principal como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual se evidencia de los recibos de los cánones de arrendamientos insolutos, consignados y marcados con las letras B, C, D, E, F, G ,H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, y S respectivamente.
• Que demanda al ciudadano GERMAN VICENTE ELIETT CHIRINO, ya identificado, en su carácter de arrendatario para que convenga o en su defecto sea condenado, al Desalojo del inmueble ya determinado por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos de los meses comprendidos desde Mayo del 2.008 hasta la presente fecha.
• Que convenga en cancelar la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.450,00) correspondiente a los cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados de los meses determinados.
• Que convenga en la entrega del inmueble libre de personas y de bienes muebles y en perfecto estado de aseo, mantenimiento y conservación.
• Fundamentó la presente demanda en los artículos 34 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1592 del Código Civil en su segundo numeral, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitó se decrete y practique medida de embargo sobre bienes muebles o numerarios propiedad del demandado, según lo preceptuado en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.
• Que estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.450,00).

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN.


La parte demandada debidamente asistida de abogado, en vez de contestar la demanda en el lapso legal establecido para ello opone cuestiones previas en los siguientes términos:
 Alega la Cuestión Previa referente a “La Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Que dicha ilegitimidad podría proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado”, y que de los autos del expediente se evidencia que fue demandado en desalojo por ser representante arrendatario de un inmueble constituido por una oficina distinguida con el número 21-B, ubicada en el Centro Comercial Consolidado.
 Alega que se desprende del contrato de arrendamiento que el inmueble fue arrendado por la Sociedad Mercantil Seguridad y Vigilancia Integral Servinca C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08-02-1995, bajo el N° 16, tomo 9-A, persona jurídica plenamente identificada en el referido contrato, así como su cualidad de arrendataria. Que la arrendataria efectiva y legalmente es una persona jurídica distinta a su persona en lo que respecta al instrumento contractual y a sus efectos, deberes y derechos.
 Argumenta e insiste que su persona no es la arrendataria y que carece de cualidad como persona natural para ser demandado en desalojo, ya que el referido inmueble fue arrendado a una persona jurídica, con personalidad jurídica propia e independiente de quien ejerce el o los cargos de representación y es por ello que solicita que la cuestión previa opuesta sea declarada con lugar ya que el demandante no puede subsanar o corregir el defecto en esta misma demanda ya que se trataría de una reforma de la demanda consagrada en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil.
 Invoco a su favor el beneficio establecido en el articulo 1401 del Código Civil y que se declare con lugar la cuestión previa opuesta.

CAPITULO V

DE LA SUBSANACIÓN VOLUNTARIA DE LAS CUESTIONES PREVIAS.

La parte actora mediante diligencia procede voluntariamente a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en los siguientes términos:
 Alega que subsana la Cuestión Previa opuesta ya que el demandado alega la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado y que la parte demandada solo pretende hacer valer únicamente el contrato de arrendamiento, sin tomar en cuenta y valorar los recibos de pago, los cuales eran realizados directa y personalmente por la parte demandada ciudadano German Vicente Eliett Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.416.461 y el cual funge como arrendatario del inmueble objeto de la presente demanda, aunado a la firma de la boleta librada como parte demandada y de su posterior presentación de escrito de cuestión previa presentado con el animo de darle largas a este proceso, así mismo solicita que se considere debidamente demandado el mismo aun cuando el contrato de arrendamiento fue celebrado entre la Entidad Mercantil Servinca C.A. representada por el ciudadano German Vicente Eliett Chirinos.-

CAPITULO VI
HECHO CONTROVERTIDO.
El Desalojo del inmueble, por haber dejado el arrendatario de cancelar veinte (20) cánones de arrendamientos.


DE LAS PRUEBAS.

DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
 Documento de Propiedad (Registrado)
 19 Recibos
 Documento de opción de Compra (Notariado)
 Documento de Declaración (Notariado)
 Copia simple de Contrató de Arrendamiento (Notariado)
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
 Ratifico a su favor el documento de propiedad (Documento Registrado).
 Ratifico a su favor la Copia simple de Contrató de Arrendamiento (Notariado)
 Ratifico a su favor Documento de Declaración de promesa de compra venta (Notariado).
 Ratifico a su favor Documento de Declaración jurada (Notariado).
 Ratifico a su favor 19 Recibos de cobro.
 Promovió testimoniales de los ciudadanos: OLAF DAVILA y KENNETH VICTOR MOZES TWEEBOOM.
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
 Promovió el merito favorable que se desprende de autos, en especial del contrato de arrendamiento.
 Impugno y desconoció los 19 recibos presentados por la parte actora.
 Invoco el Principio de la comunidad de la prueba en cuanto al contrato de arrendamiento consignado por la parte actora.

Revisando las actas procesales esta Juzgadora antes de decidir observa:

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

 Corre del folio 5 al 10 Documento de propiedad (Documento Registrado), consignado por la parte actora y ratificado en el lapso de promoción de pruebas; este Tribunal le otorga valor probatorio queda demostrado que el ciudadano CARLOS YVAN PIÑANGO MARTIN, adquirió el inmueble del caso de marras a través de la presente documental, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre del folio 11 al folio 29, diecinueve (19) recibos consignados junto con el libelo de la demanda y ratificado en el lapso probatorio por la parte actora; este Tribunal no le otorga valor probatorio por carecer de firma que obligue al demandado de autos, por lo tanto no le es oponible, todo de conformidad con el articulo 1.368 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre del folio 30 al 32 Documento de opción de Compra (Notariado), consignado por la parte actora y ratificado en el lapso de promoción de pruebas; este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que el mismo no es objeto de discusión en el presente caso, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre del folio 34 al 36 Documento de Declaración (Notariado), consignado por la parte actora y ratificado en el lapso de promoción de pruebas; este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que el mismo no es objeto de discusión en el presente caso, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre del folio 37 al 41, copia simple de contrato de arrendamiento (Documento Notariado), consignado por la parte actora junto con el escrito libelar y ratificado en el lapso probatorio, dicho documento se trata de un documento debidamente autenticado supuestamente suscrito por la ciudadana MARLENE DE TWEEBOOM como parte arrendadora y la SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C.A. como parte arrendataria, del cual se desprende que la arrendataria estuvo representada al suscribir el referido contrato por su presidente ciudadano GERMAN VICENTE ELIETT CHIRINO; este Tribunal le otorga valor probatorio a favor de la parte demandada queda demostrado que la arrendataria es la SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C.A , la cual inicio a tiempo determinado de conformidad con la cláusula sexta y la cual se convirtió a tiempo indeterminado, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre del folio 74 al 76 Acta levantada por este Juzgado con motivo de la testimonial rendida por el ciudadano OLAF DAVILA, promovida por la parte actora; este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que el mencionado ciudadano manifiesta no tener conocimiento de la existencia de ningún contrato firmado por el señor Piñango y el señor German de arrendamiento, lo cual no resuelve el asunto ni da convicción a quien juzga, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre del folio 78 al 79 Acta levantada por este Juzgado con motivo de la testimonial rendida por el ciudadano KENNETH VICTOR MOZES TWEEBOOM MANUEL, promovida por la parte actora; este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que el mencionado ciudadano manifiesta no tener conocimiento de la existencia de ningún contrato entre el señor Piñango y el señor German Eliett, lo cual no resuelve el asunto ni da convicción a quien juzga, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VII
NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO

El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dispone, que:

“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”

La anterior “norma” permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.

El Orden Público, es:

“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).

Orden Público, es:

“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).

Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:

“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).

Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:

“Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).

Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:

“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

“Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Y ASÍ SE ESTABLECE.


CAPITULO VIII
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.
Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que en la Parte Actora su condición Arrendadora señala que: “La pretensión principal es el Desalojo del inmueble ya descrito y se entregue libre de cosas y personas y cancelen un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), cuya pretensión es en contra del ciudadano CARLOS ARTURO PACHECO PACHECO, omissis, a fin de que desaloje el inmueble….”(Vto., al Folio 3).”Acción” que fundamenta en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Mientras que la Parte Demandada dio Contestación a la Demanda y así lo hizo constar el Tribunal en fecha 30 de Julio de 2007 (folio 44).
Evidenciándose así que la “Acción” interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la Demanda. Y tomando en consideración también, lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acerca del orden público, de dichas normativas.
La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Y ASÍ SE DISPONE.
CAPITULO IX
PUNTO PREVIO

Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación de la demanda debía tener lugar el segundo día de despacho después de citada la parte demandada, esta hizo acto de presencia y alego las cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de cualidad del demandado ya que el inmueble fue arrendado por la Sociedad Mercantil Seguridad y Vigilancia Integral Sevinca C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08-02-1995, bajo el N° 16, tomo 9-A, persona jurídica plenamente identificada en el referido contrato y que la arrendataria efectiva y legalmente es una persona jurídica distinta a su persona en lo que respecta al instrumento contractual y a sus efectos, deberes y derechos.

La parte actora voluntariamente presenta diligencia tratando de subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y alega que subsana la Cuestión Previa opuesta ya que el demandado alega la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado y que la parte demandada solo pretende hacer valer únicamente el contrato de arrendamiento, sin tomar en cuenta y valorar los recibos de pago, los cuales eran realizados directa y personalmente por la parte demandada ciudadano German Vicente Eliett Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.416.461 y el cual funge como arrendatario del inmueble objeto de la presente demanda, aunado a la firma de la boleta librada como parte demandada y de su posterior presentación de escrito de cuestión previa presentado con el animo de darle largas a este proceso, así mismo solicita que se considere debidamente demandado el mismo aun cuando el contrato de arrendamiento fue celebrado entre la Entidad Mercantil Sevinca C.A. representada por el ciudadano German Vicente Eliett Chirinos.

Es evidente que las cuestiones previas tal como lo establece el artículo 35
de la Ley especial que rige la materia que señala textualmente “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva….”

Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Breve en Inquilinario según Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 12/11/2002. Amparo Constitucional intentado por la ciudadana NEVIS MARGARITA ZAMBRANO COLMENARES y tal como lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario que las acciones derivadas de la relación arrendaticia se tramitaran por el Procedimiento Breve, independientemente de su cuantía y tal como lo señala textualmente el artículo 35 eiusdem. “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…”

Ahora bien, la Sala Constitucional ha señalado que “en los procesos inquilinaríos las cuestiones previas deben resolverse, como punto previo, en la sentencia definitiva, salvo que versen sobre la falta de jurisdicción o de competencia del órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. No obstante, considera esta sala que, aun en procedimientos especiales como el caso de autos, el juez al declarar con lugar algunas de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas por la parte interesada, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el término de cinco (05) días a contar desde su pronunciamiento sobre la cuestión previa, lo cual, lejos de contrariar el principio de la brevedad de estos procesos especiales, contribuiría a hacer más eficaz la administración de Justicia, ya que evitaría que la misma controversia sea planteada nuevamente después de transcurridos los noventa días continuos a que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la parte relativa a las cuestiones previas, aplicar la sanción procesal de extinción del proceso sin darle oportunidad al accionante de subsanar los defectos o vicios a que haya lugar, conforme con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, constituye una violación del derecho al debido proceso de la parte accionante…”.

“… Este criterio lo comparte la Sala, por cuanto al no hacer referencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los efectos de la declaratoria con lugar de las Cuestiones Previas susceptibles de ser subsanadas, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las Cuestiones Previas de esta naturaleza deben ser subsanadas en un lapso de cinco (05) días conforme lo dispone el artículo 354 Ejusdem y solo si en dicho plazo no se corrigen los defectos o vicios señalados por el Juez el proceso quedará extinguido.
El legislador ha querido que cuando en el proceso, el Juez constate la procedencia de alguna de las Cuestiones Previas a que se refieren en los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se dé la oportunidad para que las mismas sean subsanadas en un lapso perentorio y solo si la parte interesada no procede a corregir el defecto o el vició en el plazo señalado por la norma, se produce la consecuencia jurídica que la misma prevé, es decir, la extinción del proceso”.

Siendo así necesario aplicar el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, el cual comparte quien decide y concurriendo el caso que la parte demandada alegó la cuestión previa prevista en los ordinales 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de cualidad del demandado; este Tribunal procede a realizar un minucioso análisis de las actas procesales y de la cuestión previa opuesta por la parte demandada:

Corre del folio 37 al 41, copia simple de contrato de arrendamiento (Documento Notariado), consignado por la parte actora junto con el escrito libelar y ratificado en el lapso probatorio, dicho documento se trata de un documento debidamente autenticado supuestamente suscrito por la ciudadana MARLENE DE TWEEBOOM como parte arrendadora y la SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C.A. como parte arrendataria, del cual se desprende que la arrendataria estuvo representada al suscribir el referido contrato por su presidente ciudadano GERMAN VICENTE ELIETT CHIRINO; el cual fue valorado por este Tribunal por quedar demostrado que la arrendataria es la SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C.A , y que la relación arrendaticia inicio a tiempo determinado de conformidad con la cláusula sexta, la cual se convirtió a tiempo indeterminado.

El tratadista Arminio Borjas en su obra “comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, señalo que:

“La falta de cualidad o interés del actor para intentar el juicio del reo para sostenerlo, cualidad en el sentido de condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un proceso, no debe confundirse con la capacidad para estar en Juicio. La cualidad en aquella acepción no es como esta ultima, la capacidad, sino el derecho a potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato….”

Al respecto ha sido reiterado el criterio emanado de la extinta Corte Suprema de Justicia y mantenido por el hoy Tribunal Supremo de Justicia en distintas decisiones:

“Puede estimarse la Legitimación como la consideración especiales que tiene la ley, dentro de cada Proceso a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio “ (C.S.J. 6-2-64).

“Ninguna persona puede traer a otra a Juicio sino existe la identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y recíprocamente, si no existe identidad lógica entre el demandado y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. (C. S. J 19-10-44).







“El interés según la doctrina, no consiste únicamente en la consecución del bien que la Ley garantiza, sino obtenerlo por medio de los órganos Jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vinculo de derecho, vinculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente” la excepción. (C .S .J 23-7-30).

“Es en la materia criterio generalizado que quien se presenta titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio y a su vez la contraparte tiene el interés o cualidad pasiva para sustentarlo”
“En materia de cualidad es regla general que cuando se solicita la tutela del Estado invocando un interés o situación jurídica concretos, la sola afirmación de ese interés o situación jurídica es suficiente para investirlo de la cualidad a obrar en juicio como parte actora; y que el sujeto contra quien obra en nombre propio ese interés o situación jurídica que la acción hace valer, se encuentra investido, sin mas, de la cualidad para sostener el juicio”. (C. S. J. 1-12-83).

“Cualidad e interés no son conceptos sinónimos, (aunque) si siempre equivalentes, han de considerarse como tales por que la facultad legal de promover o sostener un juicio no puede existir donde no hay interés en el actor o en el reo” C S. J. 8-2-61).

Comúnmente el demandado opone, no una sino varias defensas que convergen a la finalidad de enervar la acción propuesta, y ellas, como regla general, deben ser examinadas sucesivamente. Opuesta la excepción de falta de cualidad o interés en el fondo para decidirse con las demás perentorias, si aquella es desechada, debe el sentenciador entrar a examinar las demás defensas”. “Pero no ocurre lo mismo en la hipótesis contraria”. “Declarada por el Juez con lugar la excepción de falta de cualidad o interés, ¿Procedería entra a examinar las otras defensas? Juzga esta corte que no, pues si lo hubiera hecho, el sentenciador se habría colocado en contradicción con lo decidido por el mismo”. (C. S. J. 28-4-64).

Por lo tanto podemos decir que la legitimatio ad causam o cualidad, es sinónimo de la cualidad que otorga la ley para que un determinado sujeto pueda poner en movimiento la actuación jurisdiccional o frente al cual se actúa la jurisdicción, sea bajo el alegato y pedido de un interés propio o la actuación del ordenamiento jurídico bajo la concepción de un interés jurídico, legitimo y suficiente. Se trata, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera
Ahora bien, para quien decide al tener validez la copia simple del contrato de arrendamiento ya que la misma no fue impugnada, se evidencia que fue suscrito por la ciudadana MARLENE DE TWEEBOOM como parte arrendadora y la SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C.A. como parte arrendataria, del cual se desprende que la arrendataria estuvo representada al suscribir el referido contrato por su presidente ciudadano GERMAN VICENTE ELIETT CHIRINO; en consecuencia el sujeto pasivo en la presente causa no es el ciudadano GERMAN VICENTE ELIETT CHIRINO a pesar de coincidir que para ese momento era el representante de la parte arrendadora, eso no implica que este obligado como persona natural ya que en referido contrato figura como parte arrendataria la SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA,






C.A como persona jurídica; del escrito presentado por la parte demandada donde en vez de contestar la demanda opone la cuestión previa supra mencionada, se evidencia que confunde la cuestión previa del ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, con la falta de cualidad, la cual no puede ser opuesta como cuestión previa sino como defensa de fondo de acuerdo a lo estipulado en el articulo 361 eiusdem; por lo tanto la cuestión previa del ordinal cuarto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar por estar mal formulada. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO X
MOTIVA

Decidida las cuestiones previas opuestas, tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la controversia planteada en base a la siguiente motivación:

Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la parte demandada dio contestación a la demanda en la forma prevista en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios e invoca como defensa la cuestión previa consagrada en el ordinal 4° del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil; no obstante como se indico anteriormente del escrito presentado por la parte demandada donde en vez de contestar la demanda opone la cuestión previa supra mencionada, se evidencia que confunde la cuestión previa del ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, con la falta de cualidad, la cual no puede ser opuesta como cuestión previa sino como defensa de fondo de acuerdo a lo estipulado en el articulo 361 eiusdem, en aplicación del principio iura novit curia debe esta sentenciadora entender que la parte demandada lo que alego fue la falta de cualidad del demandado a pesar de haber fundamentado mal su petitorio interponiéndolo como cuestión previa, al confundir los términos ya explicados; en consecuencia, pasa esta jurisdiccente a analizar la Falta de Cualidad ya que por razones de técnica procesal debe resolver este Tribunal, en primer término, la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, referida a la falta de cualidad e interés de la parte demandada para estar en el presente juicio, por cuanto según el alegato de la parte demandada y lo reconocido por parte la demandante cuando pretendió de manera voluntaria subsanar la cuestión previa opuesta, no tiene cualidad de arrendatario ya que es una persona jurídica la que asume las obligaciones y condición de arrendatario.
En este sentido, éste Tribunal observa que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a esta defensa el demandado en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda puede invocarla, tal como ha sucedido en el presente caso; por ello, resulta menester precisar los conceptos de cualidad e interés.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1949, (Gaceta Forense Año: 1, Nº: 1, pág. 172), ha dicho:
“Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.






Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por su propia naturaleza, es necesario resolver de manera casuística, es decir, atendiendo a las circunstancias de cada caso particularmente considerado, por medio de la aplicación de las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la Ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Siguiendo el criterio que ha venido sosteniendo este Tribunal en fallos anteriores, y examinada la jurisprudencia venezolana sobre la materia, puede concluírse que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.
Este ha sido el concepto seguido por el tratadista patrio Arminio Borjas, para quien la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.
En este orden de ideas, Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
Puestas de relieve las consideraciones precedentes, esta Sentenciadora no puede sino concluir que no existe el enlace lógico necesario entre la pretensión deducida en estrados y la persona que se demanda. De lo que se sigue que, necesariamente, la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad de su persona como demandado en el presente juicio deba prosperar; igualmente es menester hacer del conocimiento de las partes que en virtud de este pronunciamiento mal pudiera esta Sentenciadora pronunciarse sobre las demás alegaciones contenidas en autos, todo de





conformidad con el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO XI
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el ciudadano GERMAN VICENTE ELIETT CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.416.461, asistido por la abogada MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 57.768, parte demandada en la presente causa. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por el ciudadano CARLOS YVAN PIÑANGO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.135.680, asistido y posteriormente representado por las abogadas NITZA ASCANIO y NAHYS NORIEGA, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 74.518 y 106.068, respectivamente, todos de este domicilio.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Diaricese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Treinta (30) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Diez (2010). Año 200º de la independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M. CALVETTI.

En la misma fecha se dictó y público la presente sentencia, siendo las 11:00 de la mañana y quedando anotada bajo el N° 84.

La Secretaria




Odalis/mdla