REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITUD: 3928
SOLICITANTE: ROSSANA YVANA BELLIRIO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.004.818 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANA J. PEREIRA LOPEZ., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.600.808, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.057 y de este domicilio.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 85
Mediante escrito presentado por distribución en fecha 07 de Octubre del año 2009 por la ciudadana ROSSANA YVANA BELLIRIO DE BLANCO, debidamente asistida por la abogada ANA J. PEREIRA LOPEZ, ambas de este mismo domicilio, la cual quedó asignada a este Juzgado en esa misma fecha, en dicho escrito la presentante solicita la Inserción de su partida de nacimiento N° 112, del día 05 de Septiembre del año 1958, la cual debía estar asentada en los libros del Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual anexa en copia simple a esta solicitud con la letra marcada “A”.
En fecha 13 de Octubre del año 2009, se le dio entrada y se insto a la solicitante para que consignara constancia del Registro Principal donde se constate si aparece o no asentada en los libros respectivos.
En fecha 23-10-2009 la parte solicitante otorgo poder apud acta.
En fecha 20-11-2009 se recibió diligencia de la parte solicitante consignando Constancia del Registro Principal del Estado Carabobo.
En fecha 25-11-2009 se admitió la presente solicitud de Inserción de partida de nacimiento y se acordó su tramite por el Procedimiento Ordinario consagrado en el articulo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se libro la respectiva Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo
Noveno (19°) del Ministerio Publico del Estado Carabobo y se libro oficio Nº 2340-385 a la Dirección de dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio de Interior y Justicia.
En fecha 21 de Enero del año 2010 se notifico la a ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico del Estado Carabobo (folio 21)
En fecha 22-01-2010 se dicto auto instando a la solicitante para que informe a este despacho sobre la dirección de los ciudadanos ALFREDO BELLIRIO y MARIA CECI, a los fines de continuar con la sustanciación de la presente causa.
En fecha 28-01-2010 se recibió diligencia suscrita por la parte solicitante mediante la cual consigna actas de defunción de los ciudadanos ALFREDO BELLIRIO y MARIA CECI.
En fecha 02-02-2010 se dicto auto agregando las actas de defunción consignadas por la parte solicitante e instando a que indique los datos de dos (02) familiares directos.
En fecha 19-02-2010 se recibió diligencia suscrita por la parte solicitante indicando los datos de dos (02) hermanas, ciudadanas MARIA BELLIRIO CECI y MATILDE BELLIRIO CECI.
En fecha 24-02-2010 se dicto auto ordenando la citación de las ciudadanas MARIA BELLIRIO CECI y MATILDE BELLIRIO CECI, se libraron las respectivas boletas y cartel de citación para su publicación en el Diario EL NACIONAL.
En fecha 04-03-2010 se recibió diligencia suscrita por la parte solicitante mediante la cual deja constancia que recibió Cartel de Citación para su publicación.
En fecha 08-03-2010 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano alguacil del Tribunal dejando constancia que cito a las ciudadanas MARIA BELLIRIO CECI y MATILDE BELLIRIO CECI, quienes firmaron los recibos de citación.
En fecha 12-03-2010 se recibió diligencia suscrita por la parte solicitante mediante la cual deja constancia que consigna ejemplar del Diario EL NACIONAL donde aparece publicado el Cartel de Citación ordenado.
En fecha 16-03-2010 se dicto auto desglosando y agregando el cartel de citación publicado en el Diario EL NACIONAL.
En fecha 08-04-2010 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MATILDE BELLIRIO CECI, debidamente asistida por la abogada CARMEN LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 74.917, conviniendo en todo lo expresado en la presente solicitud de inserción de partida de nacimiento por ser cierto todo lo allí señalado.
En fecha 09-04-2010 se dicto auto abriendo por diez (10) días de despacho siguientes el lapso para promover y evacuar pruebas.
En fecha 27-04-2010 se recibió diligencia suscrita por la parte solicitante consignando dos (02) constancias expedidas por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio de Interior y Justicia y en esa misma fecha se dicto auto agregándolas.
En fecha 27-04-2010 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte solicitante y en esa misma fecha se admitió el referido escrito, se dio por concluido el lapso probatorio y se fijo el tercer (3°) día de despacho siguiente para la publicación de la sentencia (folio 49).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que nació el 12 de Agosto del año 1958 en el Municipio Unión del Distrito Puerto Cabello, hoy Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que sus padres fueron ALFREDO BELLIRIO y MARIA CECI, según se evidencia de copia simple de la partida de nacimiento Nº 112, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Unión del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo que anexo marcada “A” y según constancia de Datos Filiatorios expedida por la Oficina Nacional de Identificación y de Extranjería de fecha 26-07-2006 que anexo marcada “B”. Que cada vez que solicita la copia certificada de su partida de nacimiento le han informado que no aparece asentada por haberse destruido los libros de nacimientos llevados en dicha prefectura correspondientes al año 1958, tal como consta de constancia expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Unión y Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y que anexo marcada “C”, siendo ese el motivo de la presente solicitud y que se ordene la inserción de su partida de nacimiento.
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos las siguientes documentales:
1) Copia simple de partida de nacimiento, marcada con la letra “A”.
2) Constancia contentiva de datos filiatorios, marcada con la letra “B”.
3) Constancia contentiva del Registro Civil, marcada con la letra “C”.
4) Copia de cédula de identidad.
5) Constancia contentiva del Registro Principal.
6) Acta de defunción de ALFREDO BELLIRIO.
7) Acta de defunción de MARIA GIUSEPPA CECI DE BELLIRIO.
8) Diligencia suscrita por MATILDE BELLIRIO CECI.
9) Constancia emitida por la División de Dactiloscopia y Archivo de la Dirección Nacional de Identificación, de fecha 01-03-2010.
10) Constancia emitida por la División de Dactiloscopia y Archivo de la Dirección Nacional de Identificación, de fecha 05-03-2010.
11) Invoco el merito favorable que arrojan los autos.
Corresponde en el presente caso a la solicitante la carga de la prueba por ser la interesada en la tramitación del presente procedimiento, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos
y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que la solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones; en consecuencia quien decide procede a valorar las documentales consignadas de la siguiente manera:
Corre al folio 3 Copia simple de la partida de nacimiento de ROSSANA YVANA, marcada con la letra “A”, consignado por la parte solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio por no haber sido desvirtuado su valor en el transcurso del procedimiento, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 4 Constancia Nº 2545 de fecha 28-07-2006, contentiva de datos filiatorios emanda de la Oficina del Jefe Regional de la ONIDEX Carabobo, marcada con la letra “B”, consignada por la parte solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que en los
registros llevado en dicha oficina se encuentra una partida de nacimiento Nº 112 del año 1.958, correspondiente a la ciudadana ROSSANA YVANA BELLIRIO DE BLANCO, hija de ALFREDO BELLIRIO y MARI CECI, quien nació el 12-08-1958 en el Municipio Unión del Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 5 Constancia emanada de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Uniòn y Salom marcada con la letra “C”, consignada por la parte solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que no aparece asentada la partida de nacimiento de la ciudadana ROSSANA YVANA BELLIRIO DE BLANCO, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 6 Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ROSSANA YVANA BELLIRIO DE BLANCO, consignada por la solicitante; este Tribunal le otorga valor probatorio a favor de la parte solicitante por desprenderse de la referida cédula la identificación de la ciudadana antes mencionada, quien es titular de la cédula de identidad N° 7.004.818, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre del folio 14 al 17 Constancia emanada de la Oficina del Registro Principal del Estado Carabobo; consignada por la parte solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que no aparece asentada la partida de nacimiento de la ciudadana ROSSANA YVANA BELLIRIO DE BLANCO, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 25 Copia certifica del acta de defunción del ciudadano ALFREDO BELLIRIO, consignada por la parte solicitante a la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no aportar ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la controversia, todo de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre del folio 26 al 27 Copia certifica del acta de defunción de la ciudadana MARIA GIUSEPPA CECI DE BELLIRIO, consignada por la parte solicitante a la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no aportar ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la controversia, todo de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 44 Constancia emitida por la División de Dactiloscopia y Archivo de la Dirección Nacional de Identificación, de fecha 01-03-2010,
contentiva de datos filiatorios, consignada por la parte solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que en los registros llevado en dicha oficina se encuentra una partida de nacimiento Nº 112 del año 1.958, correspondiente a la ciudadana ROSSANA YVANA BELLIRIO DE BLANCO, hija de ALFREDO BELLIRIO y MARI CECI, quien nació el 12-08-1958 en el Municipio Unión del Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 45 Constancia emitida por la División de Dactiloscopia y Archivo de la Dirección Nacional de Identificación, de fecha 05-03-2010, contentiva de datos filiatorios, consignada por la parte solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que en los registros llevado en dicha oficina se encuentra una partida de nacimiento Nº 112 del año 1.958, correspondiente a la ciudadana ROSSANA YVANA BELLIRIO DE BLANCO, hija de ALFREDO BELLIRIO y MARI CECI, quien nació el 12-08-1958 en el Municipio Unión del Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto con la solicitud de apreciación del mérito favorable que se desprende de las actas procésales invocado por la parte solicitante, esto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no se otorga valor alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 39 textualmente lo siguiente:
“Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía; en consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución”.
Establece el artículo 458 del Código Civil venezolano vigente lo siguiente:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá
suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo”.
Ahora bien, el articulo 462 eiusdem consagra que: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
Así mismo el artículo 501 “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
En este mismo orden de ideas y respecto a los pasos a seguir en este tipo de procedimiento tenemos el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
Entre uno de los pasos necesarios esta el demostrar al juez las argumentaciones explanadas respecto a la inserción del acta requerida, por lo que se deberá otorgar un lapso probatorio para que el solicitante aporte los elementos necesarios que den convicción al juzgador y el propio sentenciador podrá de oficio ordenar la evacuación de alguna prueba, tal como lo estable el artículo 772 eiusdem:
“Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la
rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.
Considera quien aquí decide, que cumplidos como han sido todos los tramites relativos al presente procedimiento de INSERCIÒN de partida de nacimiento, notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo y visto que no hubo oposición alguna al presente procedimiento y como quiera que del material probatorio cursante en autos, ya analizados y valorados, se evidencia que la ciudadana ROSSANA YVANA BELLIRIO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.004.818, nació el 12 de Agosto del año 1.958, en el Municipio Unión del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, siendo su madre quien en vida se llamara: MARIA GIUSEPPA CECI DE BELLIRIO y siendo su padre quien en vida se llamara: ALFREDO BELLIRIO, hechos estos que aunados a los alegatos de la solicitante conllevan a la procedencia del presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana ROSSANA YVANA BELLIRIO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.004.818, asistida y posteriormente representada por la abogada ANA J. PEREIRA LOPEZ., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.600.808, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.057, ambas de este domicilio. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda formalmente establecido que la ciudadana: ROSSANA YVANA BELLIRIO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.004.818, nació el 12 de Agosto del año 1.958, en el Municipio Unión del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, siendo su madre quien en vida se llamara: MARIA GIUSEPPA CECI DE BELLIRIO y siendo su padre quien en vida se llamara: ALFREDO BELLIRIO. TERCERO: Se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Oficina del Registro Principal del Estado Carabobo, para que en lo sucesivo le sirva de partida de
nacimiento a la ciudadana ROSSANA YVANA BELLIRIO DE BLANCO.
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles respectivas.
Una vez firme la presente decisión y remitidos los oficios ordenados, se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de Abril (04) del año Dos mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 85 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se libraron los oficios Nros. 2340-167 y 2340-168.
La Secretaria.
RaizaD.
Sol. N° 3928
Sent, Definitiva N° 85.
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