REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 3178
DEMANDANTES: CARLOS RAMON CASTAÑEDA AÑEZ y JOLIANY AICNOEL LIAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.379.471 y V- 15.490.888 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: EVA AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.704 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA N° 64
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Marzo del 2.010, demandaron los ciudadanos CARLOS RAMON CASTAÑEDA ANEZ y JOLIANY AICNOEL LIAS SANCHEZ del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges demandantes haber contraído matrimonio en fecha 04 de Julio del año 2.003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta en Acta N° 019, Año 2003, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la Urbanización San Esteban Pueblo, Calle Bolívar, Casa N° E88 del Municipio Puerto Cabello y que se han mantenido separados de hecho desde el mes de Abril del año 2004, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años. No alegaron los demandantes en el escrito de demanda de divorcio que durante la unión conyugal hayan procreado hijos.
En fecha 02-03-2010 se distribuyó la presente demanda, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 05 de Marzo de 2010, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta.
En fecha 10 de Marzo del 2010 comparecieron los demandantes asistidos de Abogada y ratificaron el escrito de demanda de Divorcio 185-A (folio 09).
Se notificó al ciudadano Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en fecha 19 de Marzo de 2010, tal como consta del folio (10) al (11) del expediente.
En fecha 22-03-2010 se recibió escrito presentado por el ciudadano ALBERTO MEJIAS ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público, en Materia de Familia y en esa misma fecha este Tribunal ordenó agregarlo a los autos.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: CARLOS RAMON CASTAÑEDA AÑEZ y JOLIANY AICNOEL LIAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.379.471 y V- 15.490.888 y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 04 de Julio del año 2.003, por ante la Prefectura Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada del folio tres (03) al cinco (05) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobres bienes por no existir bienes que liquidar.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los seis (06) días del mes de Abril (04) de Dos Mil Diez (2010). Años: 199º y 151º.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS M. PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M. CALVETTI G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 64 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
Raiza.
Exp. No. 3178.-
Sentencia Definitiva N° 64
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