REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITUD N° 4025
SOLICITANTE: MARIA ALEJANDRA FLORES ROBLE, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.515.958 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: REYNA A. MARTINEZ DE LAMPER, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.099.134 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.688 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA N° 65.
Por recibida la anterior solicitud junto con los recaudos acompañados, distribuida por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25-03-10, por RECTIFICACON ORDINARIO, siendo lo correcto RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA FLORES ROBLE, asistida por la abogada REYNA A. MARTINEZ DE LAMPER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.688, ambas antes identificadas y de este domicilio. Désele entrada y fórmese expediente. Ahora bien, vista la solicitud presentada, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
1) De autos se desprende que la solicitante solicita se inserte los nombres de sus hijos MARIANNI BANESA COLLETTI FLORES de 10 años de edad y JOSE ALEJANDRO COLLETTI FLORES de 03 años de edad, por ser hijos del difunto BALDASSARE COLLETTI LI VOTI y que no fueron incluidos al momento de levantarse el Acta de Defunción que solicito se rectifique.
2) Este Tribunal al analizar las actas de defunción consignadas se observa que el fallecido BALDASSARE COLLETTI LI VOTI, dejo cuatro (04) hijos, mayores de edad, y no mencionan a los niños que llevan por nombre MARIANNI BANESA COLLETTI FLORES y JOSE ALEJANDRO COLLETTI FLORES.
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado, se hace necesario señalar las normas que rigen la materia.
La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:
“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:
“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”
La norma antes trascrita ha sido modificada parcialmente en lo que se refiere a la cuantía de las causas según Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del año 2009 y que señala:
Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio. Categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
Articulo 3: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.
Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razones a la materia, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 28 establece:
Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
En este mismo sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra:
Articulo 177. “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:...” “… i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescente…” “…l) cualquier otro de naturaleza afin de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
Ahora bien, de lo antes expuestos y de las normas antes indicadas, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION y declina su competencia por la materia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial con sede en Puerto Cabello, al que corresponda su conocimiento previa distribución de la solicitud, a quien se le remitirá el expediente en su forma original, para que conozca del asunto planteado, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil. Déjese transcurrir el lapso señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Seis (06) días del mes de Abril (04) de Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 4025 y se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 65 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular.
RaizaD.
Sol. No 4025
Sent. Interlocutoria N° 65.
|