REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITUD: 3885
SOLICITANTE: OSWALDO LOPEZ H, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.782.483, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 61.341, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUCIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.137.630 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (Procedimiento Ordinario)
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 66.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de Julio del año 2009 por ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por el abogado OSWALDO LOPEZ H, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUCIO HERRERA, antes identificado, donde solicita la rectificación del acta de nacimiento de su representado argumentando que al momento de redactarse el acta de nacimiento fue presentado por su padre JESUS MARIA HERRERA en fecha 14 de Diciembre del año 1.936 y que se incurrió en un error material e involuntario ya que se escribió el apellido de casada de su progenitora y se obvio el apellido de soltera, fue asentado como AMBROSIA DE HERRERA siendo lo correcto AMBROSIA MARIA BASTIDAS DE HERRERA, lo cual demuestro con la partida de nacimiento de la madre de mi representado y rectificación de acta de matrimonio, es por ello que solicita se rectifique el acta de nacimiento número 39, de fecha 14 de Diciembre del año 1936 del Libro de Registro Civil de la Parroquia Borburarta del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud con la letra marcada “B”.-
En fecha 31 de Julio del año 2009 se admitió la presente solicitud y se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Novena (19) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la mencionada notificación se procedería a librarse cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mencionado cartel de citación, una vez que constara en autos la publicación del referido cartel se ordenaría librar oficio al ciudadano Director Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de que remitieran los datos filiatorios.
En fecha 10 de Agosto del 2009 se notifico a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
En fecha 10 de Agosto del 2009 se dicto auto y se libro Cartel de Citación para ser publicado en el Diario El Nacional, emplazándose a las personas que se puedan ver afectadas con el presente juicio, para que comparezcan el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación.
En fecha 14 de Agosto del año 2009 la parte solicitante diligencio dejando constancia que recibió Cartel de citación para su publicación.
En fecha 16 de Septiembre del 2009 diligencio el solicitante consignando ejemplar del Diario EL NACIONAL de fecha 03-09-2009, donde aparece la publicación del cartel ordenado por este Tribunal.
En fecha 18-09-2009 se ordeno el desglose de la página, se agrego a los autos el Cartel de citación ordenado.
En fecha 21-09-2009 se dicto auto acordando librar el oficio Nº 2340-289 al ciudadano Director de Identificación y Extranjería a los fines de que remitiera los datos filiatorios del ciudadano LUCIO HERRERA y se insto al solicitante a que consigne copia de la cédula de identidad.
En fecha 22 de Marzo del 2010 se recibió diligencia del solicitante, mediante la cual consigna el Oficio N° RIIE-1-0501-1762 de fecha 15-03-2010 emanado de la Oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 26 de Marzo del 2010 el Tribunal dicto auto agregando el Oficio recibido contentivo de datos filiatorios N° RIIE-1-0501-1762 de fecha 15-03-2010 emanado de la Oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, así mismo se fijo el tercer (3er) día
de despacho siguiente para la publicación de la sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento,
este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante que al momento de redactarse el acta de nacimiento fue presentado por su padre JESUS MARIA HERRERA en fecha 14 de Diciembre del año 1.936 y que se incurrió en un error material e involuntario ya que se escribió el apellido de casada de su progenitora y se obvio el apellido de soltera, fue asentado como AMBROSIA DE HERRERA siendo lo correcto AMBROSIA MARIA BASTIDAS DE HERRERA, lo cual demuestro con la partida de nacimiento de la madre de su representado y rectificación de acta de matrimonio, es por ello que solicita se rectifique el acta de nacimiento número 39, de fecha 14 de Diciembre del año 1936 del Libro de Registro Civil de la Parroquia Borburarta del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud con la letra marcada “B”.
Para efectos probatorios, el solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales:
A) Copia certifica del Poder General que faculta al abogado OSWALDO LOPEZ para representar a los otorgantes, marcada con la letra “A”.
B) Copia certifica de la Partida de Nacimiento del ciudadano LUCIO HERRERA, marcada con la letra “B”.
C) Copia certificada de la Sentencia de Rectificación del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESUS MARIA HERRERA y AMBROSIA MARIA BASTIDA, marcada con la letra “C”.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el
cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique
de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale
a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de
pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho
siguiente a que constara en autos la publicación y se libro oficio al ciudadano Director Nacional de Identificación y Extranjería a los fines que remitiera datos filiatorios, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que el solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre del folio 2 al 4 Copia certifica del Poder General que faculta al abogado OSWALDO LOPEZ para representar a los otorgantes entre ellos al ciudadano LUCIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
Nº 1.137.630 , marcada con la letra “A”, consignado por el solicitante al cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que el abogado actuante le otorgaron poder para que representara en cualquier oportunidad legal en que pudiera ser parte judicial o extrajudicial los poderdantes, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre del folio 5 al 6 Copia certificada de la partida de nacimiento de LUCIO HERRERA, marcada con la letra “B”, consignada por el solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que el ciudadano solicitante fue presento por su progenitor JESUS MARIA HERRERA, quien en dicho acto
manifestó que el niño que presentaba llevaba por nombre LUCIO, que era su hijo y de su esposa AMBROCIA DE HERRERA, evidenciándose que se omitió el primer apellido que debe identificar a la progenitora, así mismo se evidencia que la referida acta presenta varios errores entre ellos la falta de firma de los testigos y del secretario, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre del folio 7 al 11 Copia certificada de la Sentencia de Rectificación del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESUS MARIA HERRERA y AMBROSIA MARIA BASTIDA, marcada con la letra “C”, consignada por el solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que se tramito la rectificación del acta de matrimonio de los progenitores del ciudadano LUCIO HERRERA y se ordeno que el nombre correcto de la contrayente es AMBROSIA MARIA BASTIDAS, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 25 Oficio N° RIIE-1-0501-1762 de fecha 15-03-2010 emanado de la Oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contentiva de datos filiatorios del ciudadano LUCIO HERRERA, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que el ciudadano antes mencionado esta identificado como en los registros de ese despacho como LUCIO HERRERA BERNAL, con número de cédula de identidad 1.137.630, hijo de JESUS MARIA HERRERA y AMBROSIA BERNAL, todo de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Cumplido el deber de valorar de forma individual las pruebas evacuadas e insertas en las actas procesales que conforman la presente causa, tal como lo
establecen los artículos siguientes:
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Artículo 510: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Esta juzgadora considera que cada una de las pruebas demuestran por si sola un hecho, los cuales adminiculados no coinciden entre si, debido a varias contradicciones con respecto al nombre del ciudadano LUCIO HERRERA a quien
por medio del presente procedimiento se trata de rectificar la partida de nacimiento, siendo el caso que del acta de nacimiento que corre inserta del folio 5 al 6 del expediente se desprende que fue presento por su progenitor JESUS MARIA HERRERA, quien en dicho acto manifestó que el niño que presentaba llevaba por nombre LUCIO, que era su hijo y de su esposa AMBROCIA DE HERRERA, evidenciándose que se omitió el primer apellido que debe identificar a la progenitora, así mismo se evidencio que la referida acta presentaba varios errores entre ellos la falta de firma de los testigos y del secretario; en este mismo orden de ideas se observa que corre del folio 7 al 11 copia certificada de la Sentencia de Rectificación del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESUS MARIA HERRERA y AMBROSIA MARIA BASTIDA, que demuestra que se tramito la rectificación del acta de matrimonio de los progenitores del ciudadano LUCIO HERRERA y se ordeno que el nombre correcto de la contrayente es AMBROSIA MARIA BASTIDAS; así mismo este Tribunal en fecha 21-09-2009 dicto auto instando al solicitante para que consignara copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano LUCIO HERRERA a los fines de tenerlo plenamente identificado en autos, lo cual no fue cumplido por el solicitante al no constar en autos su consignación, no obstante se cumplió con requerir los datos filiatorios del ciudadano LUCIO HERRERA, corriendo en autos al folio 25 Oficio N° RIIE-1-0501-1762 de fecha 15-03-2010 emanado de la Oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contentiva de datos filiatorios requeridos, al cual se le otorgo valor probatorio desprendiéndose que el ciudadano LUCIO HERRERA esta identificado en los registros de ese despacho como LUCIO HERRERA BERNAL, con número de
cédula de identidad 1.137.630, hijo de JESUS MARIA HERRERA y AMBROSIA BERNAL, existiendo contradicción entre las documentales presentadas a las cuales se tienen por documentos públicos ya que todos emanan de las autoridades competentes y los mismos no fueron tachados de falsos en el transcurso del procedimiento por ninguna persona interesada, por no tener convicción quien decide para acordar lo solicitado y por lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de rectificación del ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano OSWALDO LOPEZ H, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.782.483, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 61.341, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUCIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.137.630 y de este domicilio.-
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de Abril (04) de Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 66, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria Titular.
Sol: 3885
OdalisP.-RD.
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