REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199º y 151º

DEMANDANTE: BARBARA ROSH DE ALEGRETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.836.641.
APODERADO JUDICIAL: LUIS PIÑA LOPEZ, Inpreabogado No.134.984.
DEMANDADA: ALI JOSE JARAMILLO COILAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.894.823.

MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2009-1343.
SENTENCIA: DEFINITIVA No. 2010/21.
SEDE: Civil.
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

En fecha 09 de Diciembre del 2009, se recibe demanda, previa distribución, por DESALOJO, intentada por el abogado en ejercicio LUIS PIÑA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.271.096, inscrito en el inpreabogado bajo el No.134.984, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BARBARA ROSH DE ALEGRETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.836.641 y de este domicilio, contra el ciudadano ALI JOSE JARAMILLO COIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.894.823 y de este domicilio.
En fecha 15 de Diciembre de 2009, es admitida la presente pretensión, acordándose el emplazamiento del demandado para el Segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, se acordó librar la compulsa respectiva y entregarse al alguacil una vez que la parte actora consigne el dinero para la producción de las copias pertinentes y la dirección exacta del demandado de autos.
En fecha 28 de Enero de 2010, el abogado LUIS PIÑA, con el carácter de autos, mediante diligencia hace constar que deja los emolumentos para las copias de la compulsa y para la práctica de la citación y señala la dirección donde debe ser realizada la misma.
En fecha 29 de Enero de 2010, dictó auto el tribunal y ordena al alguacil del tribunal a practicar la citación del demandado de autos, en la dirección indicada por la parte actora.
En fecha 04 de Febrero de 2010, comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia manifiesta que en la misma fecha se trasladó a la dirección indicada por la parte actora y fue atendido por la ciudadana María Virginia La Rosa, titular de la cédula de identidad No.7.173.802, en su carácter de esposa del demandado, ciudadano Alì José Jaramillo Coiman, quien le informó que el mismo no se encontraba para el momento de su visita.
En fecha 18 de febrero de 2010 el Alguacil del Tribunal deja constancia que en esa misma fecha practicó la citación del demandado de autos y consignó el recibo de la compulsa debidamente firmado por dicho ciudadano.
Siendo el lapso legal establecido en el auto de admisión para dar contestación a la demanda incoada en su contra, no consta en autos que el demandado haya comparecido a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
Abierta a pruebas la causa, solo la parte demandante hace uso de ese derecho en fecha 08 de Febrero de 2010, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, junto con recaudos anexos.
En fecha 08 de febrero de 2010, se dictó auto, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 09 de Marzo de 2010, el abogado demandante, mediante diligencia solicitó de conformidad con los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil se declare la Confesión Ficta en el presente procedimiento.
En fecha 10 de Marzo de 2010, compareció el abogado de la parte actora, mediante diligencia solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tenga como ciertas las documentales promovidas.
En fecha 18 de Marzo de 2010, se agregó a los autos oficio emanado del Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA:
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
Que su representada celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano ALI JOSE JARAMILLO COIMAN, ya identificado, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la Calle Bermúdez, distinguido con el No.7-79, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y que le pertenece a su representada según consta de documento protocolizado en la oficina de registro Subalterno de distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 29 de Mayo de 1986, el cual quedó inserto bajo el Nº 19, folios 57 y 58, Protocolo Primero, Tomo 5 de los libros de registro, el cual acompaña marcado “B”, que la relación arrendaticia se estableció a tiempo determinado, de conformidad con la cláusula segunda del contrato en cuestión el cual acompaña marcado “C”, comenzando a regir el día primero de agosto del año 2006 hasta el día treinta de y uno (31) de Julio de 2008, pactándose un canon de arrendamiento de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) equivalente en la actualidad en la cantidad de ochenta bolívares (Bs. 80,00), el cual el arrendatario debía pagar por mensualidades vencidas, a la arrendadora o bien a la persona que esta designara previa la presentación del recibo correspondiente, tal como se evidencia de la cláusula Tercera del contrato, que la relación se convirtió en tiempo indeterminado en virtud que operó la tacita reconducción de conformidad con lo establecido en el articulo 1600 y 1614 del Código de Procedimiento Civil, que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses desde Agosto 2008 a Noviembre 2009.
Fundamenta la pretensión en los articulo 1579, 1592. 1600, 1614 del Código Civil y los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la clausula tercera del contrato de arrendamiento.
De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil solicita medida secuestro y designe Depositaria Judicial.
Que por todo lo expuesto demanda al ciudadano Alì José Jaramillo Coiman, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
a) al desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
b) El pago de la cantidad de Un Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs.1.280,00) lo que equivale a un total de 23.27 Unidades Tributarias por concepto de 16 cánones de arrendamiento vencidos correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008, enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2009.
c) A que desocupe y entregue el inmueble libre de personas y cosas y solvente de los servicios públicos y en perfectas condiciones tal como lo recibió.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Evidencia esta sentenciadora que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
III
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESION FICTA
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.
Por su parte la doctrina y la jurisprudencia, han señalado en forma reiterada que se produce la Confesión Ficta cuando ocurren los siguientes elementos:
1.- Que el demandado haya sido válidamente citado y no de contestación de la demanda: En el presente caso es preciso considerar lo siguiente: En fecha 18 de Febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal hace constar que en esa misma fecha citó personalmente al ciudadano ALI JOSE JARAMILLO COIMAN, titular de la cédula de Identidad No. 3.894.823, demandado de autos. Por lo tanto correspondía la contestación de la demanda el día 22 de febrero de 2010, actuación procesal que no se verificó en el presente asunto.
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor, carga con la que tampoco cumplió el demandado pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En el presente caso, se ha planteado la pretensión por Desalojo, de conformidad con los artículos 1579, 1592, 1600, 1614 del Código Civil y los artículos 33 y 34 literal de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A los fines de probar su pretensión, la parte actora trajo a los autos junto con el libelo y con el escrito de pruebas:
• Copia simple de contrato de arrendamiento privado, celebrado entre la ciudadana María Elena Prieto, titular de la cédula de identidad Nº V-4.839.719, Administradora del inmueble, según se evidencia del contenido de Poder que acompañó junto con el escrito de pruebas, inserto a los folios 28 y 29 del presente expediente, conferidole por ante la Notaria Pública del distrito Puerto Cabello, en fecha 05 de mayo de 1992, anotado bajo el Nº 91, Tomo 19 de los libros de autenticaciones respectivos, y el ciudadano Ali José Jaramillo Coiman, titular de la cédula de identidad No.V-3.894.823, sobre un inmueble ubicado en la Calle Bermúdez, distinguido con el No. 7-79, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, de esta ciudad de Puerto Cabello, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio. No obstante, del análisis del instrumento de contrato de arrendamiento, se evidencia que el mismo no se encuentra suscrito por el arrendatario, pues si bien aparece la firma atribuida en este caso a la arrendadora, no así la del arrendatario, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, tal instrumento no se aprecia como contrato de arrendamiento por no contener los requisitos de un instrumento privado contenidos en el mencionado artículo, razón por la que se desecha…(sic) el hecho que no exista un documento privado que estipule la relación arrendaticia entre las partes, no significa que no exista tal relación, ya que la misma ha sido atribuida por la demandante y aceptada por la parte demandada, lo que se traduce en que nos encontramos frente a una relación arrendaticia verbal caracterizada por ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado…(sic) de allí entonces que se encuentra ajustada a derecho la pretensión por desalojo intentada por la parte actora de acuerdo a lo establecido en los artículos 33 y 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara…(sic) la parte actora ha fundamentado su pretensión en el desalojo del inmueble en virtud que el demandado no ha cumplido con las obligaciones que le corresponden legal y contractualmente, específicamente con pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, dejando de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde agosto 2008 a noviembre 2009, a razón de Ochenta Bolívares (Bs. 80,00), lo que sin duda alguna constituye un contrato a tiempo indeterminado, cuya acción correspondiente lo es el Desalojo, y así se declara.
• Copia simple del documento de propiedad de la ciudadana BARBARA ROSH DE ALEGRETTI, el cual prueba la condición propietaria que tiene la demandante de autos, esta sentenciadora le da todo el valor probatorio como documento público.
• Pues, bien alegado como ha sido la insolvencia del arrendatario sin que tal alegato haya sido desvirtuado de manera alguna en la presente causa, y probados los hechos por la parte demandante, se deduce que no es contraria a derecho la petición del demandante, subsumiéndose tales supuestos en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así los supuestos de la confesión ficta en el presente caso, y así se declara.
• Por todo lo antes expuesto, y por cuando se configuran los supuestos de confesión ficta, es por lo que esta pretensión debe ser declarada con lugar en la definitiva, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión por Desalojo, interpuesta por el abogado LUIS PIÑA LOPEZ, en representación de la ciudadana BARBARA ROSH DE ALEGRETT, antes identificados, contra el ciudadano ALI JOSE JARAMILLO COIMAN, ya identificado, en consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: Para que entregue el inmueble, ubicado en la Calle Bermúdez, distinguido con el No. 7-79, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, libre de personas y cosas y solvente en gastos de luz eléctrica, gas, teléfono, aseo urbano domiciliario y de agua y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: A pagar la suma de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.1.280,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009; a razón de Bs. 80,00, cada uno.
Se condena en costas a la parte perdidosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Doce (12) días del mes de Abril de 2010. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abogada BARBARA RUMBOS FALCON
LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo la 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA

Expediente No. 2009-1.343
Sentencia Definitiva No. 2010/21
Civil. Desalojo