REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º
DEMANDANTE: Edgar de Jesús Rengifo Becerra, cédula de identidad No. 7.355.264
ABOGADO ASISTENTE: Gustavo José Ruiz González, cédula de identidad No. 3.397.080, Inpreabogado No. 9978
DEMANDADO: Calixto Hernández Velazco y Norma Elizabeth Balzan León de Hernández, cédulas de identidad Nos. 908.075 y 2.153.644, respectivamente.
MOTIVO: Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar
EXPEDIENTE No.: 2010-1382
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2010-49-Cuaderno de Medidas
Admitida como ha sido la Pretensión por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, interpuesta por el ciudadano Edgar de Jesús Reginfo Becerra, contra los ciudadanos Calixto Hernández Velazco y Norma Elizabeth Balzan León de Hernández, domiciliados en esta ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, a los fines de decidir sobre la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal observa:
Las medidas preventivas, se encuentran sujetas al cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, indicando la referida disposición legal que solo serán decretadas cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de dicha circunstancia y del derecho que se reclama.
En el caso de autos, se ha demandado pretensión por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, el cual tiene por objeto un inmueble propiedad de los demandados, cuyos linderos y demás especificaciones señalan en el libelo, y sobre el cual, manifiesta la parte actora, celebro contrato de arrendamiento. Que tal inmueble, fue ofrecido en venta por los ciudadanos Calixto Hernández Velazco y Norma Elizabeth Balzan León de Hernández, en su condición de propietarios, en fecha 13 de noviembre de 2006, oferta que tenía vigencia por 90 días prorrogables por treinta días más. Que no obstante, haber cumplido la parte actora, con todos los tramites necesarios para la protocolización del documento definitivo, los demandados se negaron a suscribir dicho documento. Por tal motivo, solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de controversia distinguido como apartamento 1406 del piso 14 del edificio “Beatriz Julieta” ubicado de Uparal a Puente Miraflores del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida preventiva, por lo que debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que sustenten la medida por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para su otorgamiento, que son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos. Sólo cuando se comprueba la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas. La Sala de Casación Civil, ha establecido con relación a las medidas preventivas, que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2005, cambio el criterio sobre el otorgamiento de las medidas preventivas con ocasión del poder discrecional del juez, así estableció:
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem.
En este sentido, estima esta juzgadora que el solicitante no trajo a los autos elementos que comprueben la presunción grave del derecho que reclama, así como tampoco ha probado el riesgo real y comprable de quedar ilusoria la ejecución del fallo, elementos estos sin los cuales el juez no puede otorgar la medida solicitada. En este orden de ideas, y con relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha establecido:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala).
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, interpuesta por el ciudadano Edgar de Jesús Reginfo Becerra, contra los ciudadanos Calixto Hernández Velazco y Norma Elizabeth Balzan León de Hernández, ya identificados.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 27 días del mes de abril de 2010, siendo las 11:30 de la mañana. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado bajo las formalidades de ley.
La Secretaria
Ana Belmar Hernández Zerpa
Exp. No. 2010-1382
Cuaderno de Medidas
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