REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°
DEMANDANTE: Ana Arely Lugo, cédula de identidad No. 8.776.617, actuando en representación de la sociedad mercantil Inversiones Samaro, C.A.
ABOGADO ASISTENTE: Miguel Francisco Mugno Castillo, cédula de identidad No. 13.888.299, Inpreabogado No. 87.130
DEMANDADO: Inversiones Arisfran Riera
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento
EXPEDIENTE No.: 2010-1390
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva No. 2010-50
Inadmisibilidad de Pretensión
SEDE: Civil
Se encuentra referido el presente asunto a Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por la ciudadana Ana Arely Lugo, cédula de identidad No. 8.776.617, actuando en representación de la sociedad mercantil Inversiones Samaro, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 60, Tomo 283-A, de fecha 18 de noviembre de 2005, asistida por el abogado Miguel Francisco Mugno Castillo, cédula de identidad No. 13.888.299, Inpreabogado No. 87.130, contra Inversiones Arisfran Riera, fondo de comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de abril de 2008, No. 81, tomo 63-B, el cual correspondió su conocimiento a este Tribunal mediante distribución de fecha 23 de abril de 2010. Cumplidas las formalidades para su entrada, fue ingresado bajo el No. 2010-1390, correspondiendo en esta oportunidad pronunciamiento en cuanto a su admisión.
De esta manera, se evidencia que la ciudadana Ana Arely Lugo, acudió ante los órganos de administración de justicia a los fines de ejercer la representación de su mandante Inversiones Samaro C.A, mediante poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello, en fecha 28 de octubre de 2009, actuación que llevo a cabo asistida de abogado. Ahora bien, la parte actora ha acudido a los órganos de administración de justicia con la finalidad de ejercer poderes en juicio, sin ser abogado, situación que conlleva a una falta de representación para actuar de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados y criterio emanado de nuestro Máximo Tribunal.
En este sentido, tanto la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han indicado que no puede una persona sin ser abogado, ejercer poderes en juicio, aún cuando se encuentre asistida de abogado, esto en lo que la Sala Constitucional ha denominado falta de representación para actuar.
En este orden de ideas, es doctrina de la Sala de Casación Civil, la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Tal criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencias: 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249; en sentencia No. 88 del 13 de marzo de 2003; en sentencia No. 448 del 21 de agosto de 2003.
De la misma manera, la Sala de Casación Civil en sentencia No. 463, del 20 de mayo de 2004, en ratificación del criterio sostenido en las sentencias antes indicas, sostuvo:
No obstante, del extracto del libelo de demanda reproducido con precedencia, ciertamente se constata que al inicio del proceso al igual que sucedió en su actuación ante esta sede casacional, la ciudadana (..) se limitó a actuar simplemente asistida por abogados, a pesar de haber conferido poder apud acta a los abogados mencionados en el encabezamiento del presente fallo, luego de admitida la demanda.
A este respecto, cabe recordar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Es decir, que para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado. En el presente caso, como se indicó, la demanda fue interpuesta por la ciudadana (…) en nombre y representación de su cónyuge; igualmente el recurso de casación anunciado y formalizado ante la Secretaría de esta Sala.
Lo cual contrasta con jurisprudencia reiterada de esta Sala en la cual se ha sostenido la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. (Resaltado del Tribunal)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2129, del 30 de noviembre de 2006, estableció:
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de interponer la acción de amparo constitucional, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses, que no es este el caso.
Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que esta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio (resaltado del Tribunal)
Es preciso tener bien claro, que la situación que se ha configurado en el caso de autos es una falta de representación para actuar, tal como lo ha denominado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, situación que el Tribunal debe advertir al inicio del juicio, pues no es posible su trámite para luego declarar que las actuaciones no son validas, además de la observancia que debe hacerse de la prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio, situación que indudablemente deviene en una inadmisibilidad de dicha pretensión. Así, se declara,
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Inadmisible la pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana Ana Arely Lugo, cédula de identidad No. 8.776.617, actuando en representación de la sociedad mercantil Inversiones Samaro, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 60, Tomo 283-A, de fecha 18 de noviembre de 2005, asistida por el abogado Miguel Francisco Mugno Castillo, cédula de identidad No. 13.888.299, Inpreabogado No. 87.130, contra Inversiones Arisfran Riera, fondo de comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de abril de 2008, No. 81, tomo 63-B.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los veintiocho días del mes de abril de 2010, siendo las 10:30 de la mañana. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
Exp. No. 2010-1390
Civil
|