REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° Y 151°


DEMANDANTES: RAFAEL ALBERTO BOURGEOT LISSIR y ANGELA AMERICA LIENDO CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.159.197 y V.- 4.840.310, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ELEAZAR DARIO MÁRQUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.165.132, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.151.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE No. 2010- 1.370.
SENTENCIA: Definitiva No. 2010/19.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 03 de Marzo de 2010, se recibió por distribución escrito de demanda contentiva de Pretensión de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO BOURGEOT LISSIR y ANGELA AMERICA LIENDO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.159.197 y V.- 4.840.310, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado ELEAZAR DARIO MÁRQUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.165.132, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.151, de este domicilio y manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 18 de Mayo de 1991, ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Indican que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en Residencia Puerto Dorado, Edificio Playa Blanca, Planta Baja, Apartamento No. B, Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual constituyó su último domicilio conyugal. Que por cuanto se separaron de hecho desde hace más de 8 años aproximadamente, el 04 de Enero de 2001 y hasta ahora no tienen ningún interés en reconciliarse, es por lo que solicitan se declare su divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, por existir una ruptura prolongada de la vida en común. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, que los bienes adquiridos, declaran que serán liquidados en su debida oportunidad.
Que por todo lo antes expuesto y habiendo cumplido con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, solicitan se declare por sentencia definitiva su divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal. Por último solicitan que la solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Renuncian al lapso de comparecencia que concede el Código Civil, por cuanto están de acuerdo en todos los puntos contenidos en la solicitud.
En fecha 08 de Marzo de 2010, mediante auto se admitió la pretensión de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, se emplazó a los cónyuges para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al del auto, a los fines de que ratifiquen dicha solicitud, se acordó notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, librándosele la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 11 de Marzo de 2010, comparecen los demandantes, ciudadanos RAFAEL ALBERTO BOURGEOT LISSIR y ANGELA AMERICA LIENDO CASTILLO, anteriormente identificados; asistidos por el abogado ELEAZAR DARIO MÁRQUEZ ESCALONA, antes identificado, y ratificaron su voluntad conjunta en divorciarse.
En fecha 12 de Marzo de 2010, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Titular Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de Febrero de 2010, comparece el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, señalando dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente causa.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos RAFAEL ALBERTO BOURGEOT LISSIR y ANGELA AMERICA LIENDO CASTILLO, en fecha 18 de Mayo de 1991, ante la Prefectura (hoy Registro Civil) de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Pretensión Jurídica de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO BOURGEOT LISSIR y ANGELA AMERICA LIENDO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.159.197 y V.- 4.840.310, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 18 de Mayo de 1991, y así se decide.
Con relación a la comunidad ganancial, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto los solicitantes manifestaron en el escrito de solicitud, que serian liquidados en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de Abril de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOGADA BÁRBARA RUMBOS FALCÓN

LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado en la anterior Sentencia, siendo las 12:30 de la tarde, previo anuncio de ley, dejándose copia en el copiador de Sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA


Expediente No.2010-1.370
Civil.