REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 151°
DEMANDANTES: ENZO RAFAEL DEGUIDA LARREDONDA y YOLIMAR JOSEFINA APONTE MOSQUEDA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.836.040 y V.- 10.254.280, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM R. ARAUJO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.189.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE No. 2010- 1372.
SENTENCIA: Definitiva No. 2010/20.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 05 de Marzo de 2010, se recibió por distribución escrito de demanda contentiva de Pretensión de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ENZO RAFAEL DEGUIDA LARREDONDA y YOLIMAR JOSEFINA APONTE MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.836.040 y V.- 10.254.280, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado WILLIAM R. ARAUJO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.189, y manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 29 de Enero de 1988, ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Indican que una vez que contrajeron matrimonio fijaron su residencia conyugal en Goaigoaza, Carretera Miquija, vivienda rural sin número, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija ENYELIS ALEJANDRA.
Que una vez que empezó su vida matrimonial todo se mantuvo bien hasta que en el mes de Agosto del año 1994, empezaron atener problemas conyugales y decidieron separase, sin que hasta la presente fecha haya operado reconciliación entre ellos. Por las razones expuestas, es por lo que solicitan, se declare la disolución del vinculo conyugal que los une, fundamentan la solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil vigente en virtud de que ha existido una ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años. Que la solicitud la han acordado sobre las siguientes bases:
PRIMERO: Una hija procreada ENYELIS ALEJANDRA DEGUIDA APONTE, mayor de edad.
SEGUNDO: Que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
TERCERO: Que están de acuerdo en divorciarse y renuncian al lapso de comparecencia establecido en la Ley.
Finalmente piden la admisión y sustanciación conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 10 de Marzo de 2010, mediante auto se admitió la Solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, se emplazó a los cónyuges para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al del auto, a los fines de que ratifiquen dicha solicitud, se acordó notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, librándosele la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 12 de Marzo de 2010, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de Marzo de 2010, comparecen los demandantes, ciudadanos ENZO RAFAEL DEGUIDA LARREDONDA y YOLIMAR JOSEFINA APONTE MOSQUEDA, anteriormente identificados; asistidos por el abogado WILLIAM ARAUJO OSORIO, antes identificado, ratificaron su voluntad conjunta en divorciarse.
En fecha 22 de Marzo de 2010, comparece el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, señalando dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente causa.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos ENZO RAFAEL DEGUIDA LARREDONDA y YOLIMAR JOSEFINA APONTE MOSQUEDA, antes identificados, en fecha en fecha 29 de Enero de 1988, ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Pretensión Jurídica de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos ENZO RAFAEL DEGUIDA LARREDONDA y YOLIMAR JOSEFINA APONTE MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.836.040 y V.- 10.254.280, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 29 de Enero de 1988, y así se decide.
En cuanto a la hija procreada durante la unión conyugal, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en el expediente copia certificada de su acta de nacimiento folio siete (7); y donde se desprende que la misma alcanzo la mayoría de edad.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los Siete (07) días del mes de Abril de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOGADA BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado en la anterior Sentencia, siendo las 12:10 de la tarde, previo anuncio de ley, dejándose copia en el copiador de Sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
Expediente No.2010-1372
Civil.
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