REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO
CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
199° y 151°



DEMANDANTE: HÉCTOR AZUAJE y JESÚS LEÓN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.467 y 24.276, respectivamente, en su carácter de endosatario por procuración de dos (2) letras de cambio a favor del ciudadano ROQUE JOSÉ UGARTE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.307.262.
DEMANDADA: CARLOS E. LÓPEZ T., titular de la cédula de identidad No. V.- 7.161.511.
MOTIVO: Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación
EXPEDIENTE: 2010/1379
SEDE: Mercantil
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2010/ 38. Cuaderno de medidas.

I
NARRATIVA
En fecha 08 de Abril de 2010, se admite demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, interpuesta por los abogados HÉCTOR AZUAJE y JESÚS LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.467 y 24.276, respectivamente, en su carácter de endosatario por procuración de dos (2) letras de cambio a favor del ciudadano ROQUE JOSÉ UGARTE SALAS.
En la misma fecha, se abre cuaderno de medidas cumplido lo estipulado en el auto de admisión de la demanda.
DE LA PRETENSION
Señala los demandantes que son endosatario por procuración, por endoso hecho a su favor por el ciudadano ROQUE JOSÉ UGARTE SALAS, antes identificado, en fecha 17 de Marzo del año 2010, de dos (2) letras de cambio, emitida con fechas 04 de Diciembre de 2009 y 23 de Diciembre de 2009, distinguidas con los Nos. 1/2 y 2/2, libradas sin aviso y sin protesto, con fechas de vencimientos los días 30 de Diciembre de 2009 y 15 de Febrero de 2010, respectivamente; en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, por la cantidad de Bs. 20.000,00 cada una por un total de Bs. 40.000,00, en contra del ciudadano CARLOS E. LÓPEZ T., titular de la cédula de identidad No. V.- 7.161.511. Acompañan originales de dichas cambiales a los fines legales pertinentes marcadas con las letras “A” y “B”, respectivamente. Que al vencimiento de las referidas letras de cambio, en las fechas antes mencionadas, al ciudadano CARLOS E. LÓPEZ T., titular de la cédula de identidad No. V.- 7.161.511, en su carácter de Librado-Aceptante de las mismas se le requirió el pago de los mencionados efectos de comercio, sin lograr que éste cancelara su importe pese a las múltiples diligencias efectuadas en tal sentido. Señalan que, infructuosas han sido también las gestiones de cobranza adelantadas a los fines de obtener el pago de la letra de cambio mencionada, sin haber obtenido hasta ahora otra cosa que las manifiestas evasivas por parte del referido deudor, que han impedido obtener el cumplimiento de dichas obligaciones. Por lo que antecede, es que ocurren para demandar, como en efecto demandan al ciudadano CARLOS E. LÓPEZ T., antes identificado, en su carácter de Librado-Aceptante de las letras de cambio antes descritas, para que les pague, o en su defecto a ello sea condenado, sin plazo alguno, la cantidad de Bs. 40.000,00 que es la suma total correspondiente al capital de las letras de cambio vencidas y no pagadas, antes aludidas y que a su vez el fundamento de la presente demanda, más los intereses moratorios del 5% anual, causados desde el 30 de Diciembre de 2009 hasta el 30 de Abril de 2010 y del 15 de Febrero de 2010 hasta el 30 de Abril de 2010, por un monto de Bs. 416,66, más los derechos de comisión de 1/6 del monto de dichas cambiales, equivalente a la cantidad de Bs. 64,66, todo lo cual asciende en su conjunto a la suma de Bs. 40.481,32, correspondientes al monto del capital contenido en las referidas letras de cambio, más los intereses moratorios y los derechos de comisión antes especificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 426 y 456, Ordinal 4° del vigente Código de Comercio en concordancia con el artículo 436, ejusdem. Igualmente demandan al mencionado deudor, las costas procesales y los honorarios profesionales, establecidos en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Solicitan se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles o inmuebles en posesión y/o propiedad del demandado, todo con fundamento en el artículo 646, ejusdem. Fundamentan su pretensión conforme a los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones o requisitos de procedencia de las medidas asegurativas o preventivas en el procedimiento por intimación, a tal efecto dispone el mencionado artículo:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otro instrumento negociables, el juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles…”
De allí que es fundamental además de la solicitud expresa del demandante claro está, la naturaleza del documento en que se fundamente la demanda, pues tiene un carácter particularmente atendible y constituye sin duda alguna la presunción grave del derecho que reclama el actor, correspondiéndole al juez su valoración.
Autores como el Dr. Henríquez La Roche, apuntan que estando fundamentada la demanda en los documentos exigidos por el legislador, el decreto de la medida no es facultativo del Juez, sino que es imperativo de ley, por así ordenarlo la norma; sin embargo como bien lo señala el mencionado autor esa falta de poder discrecional en el procedimiento por intimación, no significa que el juez no esté obligado a realizar un juicio de valor sobre el o los documentos fundamentales presentados en lo que a su forma y contenido se refiere, pues sólo así se asegura el cumplimiento de los requisitos pautados en la ley.
En el caso bajo análisis, el tribunal ha procedido a la revisión del instrumento fundamental que lo es una letra de cambio presentada en original, observándose que se han cumplido los requisitos de ley para la admisión del procedimiento por intimación, y por ende se considera que la letra de cambio llena los extremos del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 646 eiusdem, lo que fundamenta sin mas requisitos la medida asegurativa de embargo preventivo, y así se declara.

III
DECISION
Sobre la base de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada de autos, hasta cubrir la suma de ochenta y ocho mil novecientos sesenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 88.961,32), que comprende el doble del monto demandado que alcanza a la cantidad de cuarenta mil bolívares exactos (Bs. 40.000,00), por concepto de dos (2) letras de cambio acompañada al libelo de la demanda, más la suma de cuatrocientos dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 416,66), por concepto de intereses de mora calculadas al 5% anual, más la suma de sesenta y cuatro bolívares exactos (Bs. 64,00), por derecho de comisión calculado a razón de 1/6% del valor de las letras, más la suma de ocho mil bolívares exactos (Bs. 8.000,00) por concepto de costas procesales calculadas al 20% del valor de las letras, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la suma de cuarenta y ocho mil cuatrocientos ochenta bolívares con sesenta y seis (Bs. 48.480,66), que comprende los conceptos antes mencionados.

En consecuencia, se exhorta al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se traslade y constituya en el sitio que indique la parte actora a los fines de que practique la medida decretada. Indicándosele que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, el cheque deberá ser remitido a este Tribunal, por lo que no tendrá que designar a la depositaria judicial y que en caso de embargarse bienes propiedad de la parte demandada, se designe a la depositaria judicial, para su guarda y custodia, debiéndose tasar los honorarios de la depositaria y del experto que se designen al efecto por acta. Igualmente queda facultado para oficiar a los organismos competentes para que le brinden su colaboración. Líbrese exhorto con oficio.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los ocho (08) días del mes de Abril de 2010, siendo las 12:10 de la tarde. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
LA JUEZA TEMPORAL

ABOGADA BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA

ANA HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ANA HERNÁNDEZ ZERPA

Exp. No. 2010-1379
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sentencia Interlocutoria No. 2010/38