REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Puerto Cabello, 12 de Abril de 2010.
199° y 151°.
IDENTIFICACION DEL PROCESO:
DEMANDANTE: MANUEL ARIAS BORGES, ASISTIDO POR EL ABOGADO ELEAZAR MARQUEZ.
DEMANDADO: BRIGIDO ARIAS BORGES.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE N°: 1062.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Civil.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En la pretensión jurídica intentada por el ciudadano MANUEL ARIAS BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.137.707, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio ELEAZAR MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.151, de este domicilio, contra el ciudadano BRIGIDO ARIAS BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.142.471, de este domicilio, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante, anteriormente identificado, que su hermano BRIGIDO ARIAS BORGES, ya identificado, procedió a vender un inmueble constituido por un terreno, cuya ubicación y características, linderos y medidas son las siguientes: en dicho terreno se encuentran enclavadas unas bienhechurias, situada en el caserío San Esteban, Jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) Salom de este Distrito (hoy Municipio Puerto Cabello), dicho terreno mide Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados )1.458,17 MTS 2), delimitado por los siguientes linderos generales: NORTE: Terreno de Alejandro Arares. SUR: Terreno de Francisco Cohen. NACIENTE; Terreno de Eupocio Lamas y PONIENTE: que es su frente o camino real. Sus linderos según plano de mesura son: NORTE: en treinta metros con setenta centímetros (17,60 MTS), con casa de Manuel Arias; SUR: En cuarentaiún metros con quince centímetros ( 41,15 MTS) y línea quebrada de once metros con setenta centímetros (11,70) con casa de Silverio Villegas. ESTE: en treinta y dos metros con noventa centímetros (32,90 MTS) con parte del cerro. OESTE: en línea quebrada de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 MTS); doce metros con setenta centímetros (12,70 MTS) con la redoma de San Esteban Pueblo, que su difunta madre les vendiera a los tres hijos BRIGIDO ARIAS BORGES, MANUEL ARIAS BORGES y FRANCISCA ARIAS DE NIEVES (hoy difunta), en fecha 27 de Junio de 1992, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, que consigna marcado “A”.
Señala el demandante que su hermano BRIGIDO ARIAS BORGES, procedió a vender el inmueble antes descrito, ciertamente el fue propietario en una oportunidad, tal como se evidencia de documento Notariado ante la Notaría Segunda de Puerto Cabello, en fecha 11 de Noviembre de 2008, que consigna marcado “B”, pero posteriormente se lo vendió a su madre, en fecha 22 de Septiembre de 1983, según documento llevado por ante el Juzgado del Municipio Borburata, que acompaña marcado “C”.
Fundamenta su pretensión jurídica en el artículo 340n del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 1131 del Código Civil.
Por lo anteriormente expuesto, es que procede a demandar la nulidad absoluta de la venta realizada sobre el mencionado inmueble, por el ciudadano BRIGIDO ARIAS BORGES.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 3 de Julio de 2009, se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada de autos para que compareciera dentro de los Veinte (20.) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de Agosto de 2009, comparece el Alguacil de este despacho, ciudadano MICK MORILLO, quien hace constar que citó legalmente al demandado de autos ciudadano BRIGIDO ARIAS BORGES.
En fecha 5 de octubre de 2009, la apoderada judicial del demandado de autos, procede en primer lugar opone como cuestión previa por defecto de forma, pero en la misma oportunidad procede a manifestar que es cierto los hechos alegados por la parte demandante, que niega la estimación de la demanda y que conviene en la presente pretensión jurídica.
En fecha 22 de Octubre de 2009, el ciudadano MANUEL ARIAS BORGES procede a otorgarle poder apud acta a los abogados ELEAZAR MARQUEZ y SANTIAGO MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.151 y 57.252, respectivamente.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, en cuya oportunidad invoca a favor de su representada el mérito favorable que se deriva de todas las actas especialmente, donde afirma el demandado que la madre de su representado es JUANA BORGES DE ARIADS, titular de la cédula de identidad N° V-1.137.707, ya fallecida., reproducen los recaudos que acompaña al escrito libelar, invoca el principio de la comunidad de la prueba.
De manera pues que la parte demandante basa su pretensión jurídica, en la nulidad del contrato de venta del inmueble anteriormente descrito, realizado por el demandado BRIGIDO ARIAS BORGES, ya identificado, tal como consta en instrumento debidamente notariado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 11 de Noviembre de 2008.
Contra el anterior alegato, la parte demandada procede a oponer una cuestión previa por defecto de forma, pero a su vez admitidos los hechos expuestos por su contraparte, al punto que conviene en ellos, solicitando al Tribunal un acto de conciliatorio, y a su vez invoca los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO.
En consecuencia, procede esta juzgadora a analizar en primer lugar lo correspondiente al defecto de forma invocado por la parte demandada, señalando que la parte demandante no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346, ordinal 6°, ya que no indicó el nombre y apellido de la madre, hoy difunta y la fecha de su fallecimiento, e igualmente si el inmueble pertenece a tres propietarios y una de ellos falleció, tiene herederos, porque actúa solo.
Con relación a la falta de identificación de la difunta madre del demandante y del demandado, éste último procede en su mismo escrito de contestación a indicar en forma clara y contundente que el nombre de dicha ciudadana era JUANA BORGES DE ARIAS, asimismo admite que ya esta fallecida, por lo que tal oposición debe ser declarada sin lugar, toda vez que es inmediatamente subsanada por quien la promueve. Con respecto a que se trata de un inmueble perteneciente a los tres hermanos, pero uno de ellos ya ha fallecido, debiendo tener herederos, es de entenderse que la venta de la cosa ajena es anulable, no así la venta que haga un comunero de la parte que le corresponde, pero, en el caso que nos ocupa, el demandado de autos, en su condición de propietario procedió a vender la totalidad del inmueble que por herencia se les adjudicó tanto a él como a sus dos hermanos, por lo que ante tal actuación cualquiera de ellos al ser perjudicados por una venta que no autorizaron, pueden intentar la presente acción de nulidad de venta, en consecuencia, tal alegato no es compartido y valorado por quien aquí juzga, en cuanto el demandante tiene plena facultad para intentar la nulidad de una venta que se realizó sin el debido consentimiento. Y así se declara
No obstante, considera oportuno esta juzgadora, aclarar lo siguiente, el presente juicio se tramite por el juicio ordinario, emplazándose a la parte demandada para dar debida contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes a su correspondiente citación, hecho lo cual compareció en la oportunidad legal señalada, pero una vez que opone la cuestión previa que ella misma procede a subsanar, procede a contestar el fondo de la demanda, admitiendo los hechos, conviniendo, solicitando acto conciliatorio y pos si fuera poco ejerciendo un desistimiento que sólo lo puede efectuar la parte demandante.
Ante tal revés procesal, debe obligatoriamente hacérsele un llamado a los abogados litigantes, en el sentido, que es nuestro deber ético y profesional, no solo lograr en cada una de sus lados que los clientes tengan una victoria procesal, sino que tal actividad se ejecute con conocimientos básicos e imprescindible en todo proceso, vale decir, conocer y aplicar jurídicamente y conforme a derecho las figuras procesales que nos brinda nuestros Códigos procedimentales y por supuesto adjetivos, no se puede en un proceso, aplicar todas las figuras jurídicas establecidas en la ley, y producir un híbrido jurídico, que conduzcan a un verdadero caos procesal.
Sin embargo del análisis realizado al escrito de contestación, se vislumbra en forma contundente, que existe una admisión de los hechos alegados, y existe un convenimiento diáfano y preciso, y hasta fundamentado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo debe ser homologado por esta sentenciadora.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Realizado el anterior análisis en el punto previo del presente fallo, se deriva pues, que se efectúa un CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Para que el Juez de por consumado el acto de convenimiento, se requiere dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del demandado conste en forma auténtica, tal como se deriva del escrito de contestación ya analizado, que sean hecho en forma pura y simple, sin términos, ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo tal acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ya que para perfeccionarse no necesita del consentimiento de la otra parte, ni la aprobación judicial.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda homologar el convenimiento efectuado por la apoderada judicial del ciudadano BRIGIDO ARIAS BORGES, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Doce (12) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia.
LA JUEZ,
Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. Xiomara Álvarez González.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 8:25 horas de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. Xiomara Álvarez González
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AMTH/cp.
EXP. N° 1062.
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