REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 15 de Abril de 2.010
199° y 151°
PARTES: EUGENIO GUILLERMO VEGA GOMEZ y MERY SANDOVAL CASTELLANOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.514.738 y V-645.077, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: Abg. MARIA LUISA LARA DE MORENO, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 17.528.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 2637.-
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha tres (03) de febrero del dos mil diez (2010), mediante solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, por los ciudadanos EUGENIO GUILLERMO VEGA GOMEZ y MERY SANDOVAL CASTELLANOS, cónyuges, el Primero venezolano por naturalización con Cédula de identidad actual de V-22.514.738, antes con cédula de identidad N° E-81.704.273, y la Segunda titular de la cédula de identidad número V-645.077, quedando anotado en los libros correspondientes para el sorteo y distribución de igual fecha bajo el Nº 751/09.
Efectuado dicho sorteo, corresponde conocer de la misma, a este Juzgado, el cual le da entrada por auto de fecha 08 de febrero de 2.010, quedando anotado bajo el Nº 2637, admite dicha solicitud y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial, para que comparezca a este Despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y manifieste lo que crea conveniente sobre la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha nueve (09) de febrero del 2010, comparece el Alguacil de este despacho y consigna boleta con la firma de la ciudadana HAIDEE FAJARDO, portadora de la cédula de identidad número10.072.710, en su carácter de Secretaria de la Fiscal encargada número 17, a quien notificó y entregó copia certificada del libelo.
En fecha veintidós (22) de febrero del 2010, comparece la Ciudadana YOIMARA MELENDEZ MORO, en su condición de FISCAL DECIMA SEPTIMA ENCARGADA ESPECIALIZADA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, y mediante diligencia observa que las partes solicitantes no señalan en su escrito si procrearon o no hijos durante la unión matrimonial. Asimismo observa que el ciudadano EUGENIO GUILLERMO VEGA GOMEZ, en el acta de matrimonio aparece con cédula de identidad N°81.704.273 y en el escrito de solicitud de divorcio señala que es venezolano por naturalización con cédula N° 22.514.738, solicitando al Tribunal instar a las partes a los fines de que aclaren sobre los particulares arriba mencionados y consignen copia certificada de la Gaceta Oficial de Naturalización o constancia de residencia en el país por mas de diez (10) años, y una vez que conste en autos se sirva en notificar nuevamente a esa representación Fiscal.
En fecha veintiséis (26) de febrero 2010, comparece el ciudadano EUGENIO GUILLERMO VEGA GOMEZ, asistido de Abogado, y mediante diligencia consigna copia certificada del acta de nacimiento de GUILLERMO EDGAR VEGA SANDOVAL, quien el único hijo procreado y hoy mayor de edad, copia de la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, año CXXXI, mes VI, Caracas lunes 29 de marzo del 2004, N° 5.699 Extraordinario, en la cual consta la Carta de Naturaleza de su persona.
En fecha diecisiete (17) de marzo 2010, comparece el ciudadano EUGENIO GUILLERMO VEGA GOMEZ, asistido de Abogado, y mediante diligencia consigna Constancia de Residencia en el país por mas de diez (10) años de su persona.
En fecha veintitrés (23) de marzo del 2010, comparece la Ciudadana YOIMARA MELENDEZ MORO, en su condición de FISCAL DECIMA SEPTIMA ENCARGADA ESPECIALIZADA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, y presenta escrito mediante el cual manifiesta que los solicitantes han dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma jurídica, motivo por el cual dicha representación Fiscal opina favorablemente.
ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES:
Los solicitantes de autos, en su Escrito alegan que en fecha veintiocho (28) de marzo de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo, fijando su único y último domicilio conyugal en la Calle Central N° 42-12 de la población de Yagua del Municipio Guacara, Estado Carabobo, que n fecha quince (15) de enero del año 2003 decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha han transcurrido mas de cinco (5) años sin que exista algún interés en reanudar la vida en común, por lo que acuden ante esta autoridad a los fines de que sea declarada el divorcio entre ellos y e consecuencia la disolución del vinculo matrimonial que los une, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En su escrito de promoción de pruebas, el demandante:
- Copia Certificada de acta de matrimonio civil celebrado en fecha 28 de marzo de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
- Copia Certificada de la partida de Nacimiento del ciudadano GUILLERMO EDGAR VEGA SANDOVAL, de la cual se desprende que es hijo de los solicitantes y nació el 19 de noviembre de 1988, es decir que hoy día cuenta con veintiún (21) años de edad.
II
MOTIVA
La presente causa trata de una solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en el cual los solicitantes alegan que en fecha veintiocho (28) de marzo de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo, fijando su único y último domicilio conyugal en la Calle Central N° 42-12 de la población de Yagua del Municipio Guacara, Estado Carabobo, y que en fecha quince (15) de enero del año 2003 decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha han transcurrido mas de cinco (5) años sin que exista algún interés en reanudar la vida en común.
Conforme lo anterior no se observa de los autos elemento alguno que desvirtúe sus alegatos, en relación a la ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, sin que haya habido ánimos de reconciliación entre los cónyuges VEGA-SANDOVAL.
Por otra parte, se desprende de autos que cumplida con la notificación del Ministerio Publico, en fecha 09 de febrero del 2010, conforme lo exige el referido artículo, la misma realizó observaciones las cuales fueron subsanadas por los solicitantes y notificada nuevamente dicha representación fiscal, la misma opinó de manera favorable en relación a la solicitud.
Así las cosas, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: EUGENIO GUILLERMO VEGA GOMEZ y MERY SANDOVAL CASTELLANO, debidamente identificados en autos, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día veintiocho (28) de marzo de Mil Novecientos Noventa y seis (1996) contraído por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Autónomo de Guacara del Estado Carabobo.- Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: EUGENIO GUILLERMO VEGA GOMEZ y MERY SANDOVAL CASTELLANOS, debidamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En consecuencia se DISUELVE el vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha veintiocho (28) de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1.996), por ante la prefectura del Municipio Guacara, Estado Carabobo según consta en acta levantada bajo el número 53, tomo 01, del año 1996.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivo de este Tribunal.
Remítase copia certificada de la presente decisión a los archivos del Registro Civil competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los quince (15) días del mes de abril del Año Dos Mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS.
EL SECRETARIO TITULAR,
DAVID LEGON ARRIECHE.
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
SECRETARIO
EXP. 2436.
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