REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 15 de Abril de 2.010
199° y 151°
PARTES: JULIO ROJAS y MIREYA PASTORA DE ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.851.894 y V-3.224.822, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: Abg. JULIETA ROSANA MAZZA, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 40.072.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 2647.-
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha once (11) de febrero del dos mil diez (2010), mediante solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, por los ciudadanos JULIO ROJAS y MIREYA PASTORA GUEDEZ DE ROJAS, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-2.851.894 y V-3.224.822, respectivamente quedando anotado en los libros correspondientes para el sorteo y distribución de igual fecha bajo el Nº 020.
Efectuado dicho sorteo, corresponde conocer de la misma, a este Juzgado, el cual le da entrada por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2.010, quedando anotado bajo el Nº 2647, admite dicha solicitud y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial, para que comparezca a este Despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y manifieste lo que crea conveniente sobre la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha dieciséis (16) de marzo del 2010, comparece el Alguacil de este despacho y consigna boleta con la firma de la ciudadana HAIDEE FAJARDO, portadora de la cédula de identidad número10.072.710, en su carácter de Secretaria de la Fiscal encargada número 17, a quien notificó en fecha quince (15) de marzo del 2010 y entregó copia certificada de la solicitud.
En fecha veintitrés (23) de marzo del 2010, comparece la Ciudadana YOIMARA MELENDEZ MORO, en su condición de FISCAL DECIMA SEPTIMA ENCARGADA ESPECIALIZADA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, y presenta escrito mediante el cual dicha representación Fiscal opina de manera favorablemente.
ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES:
Los solicitantes de autos, en su escrito alegan que en fecha dieciocho (18) de mayo de 1964, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización 18 de octubre, Calle 19 de Abril, N° 2 del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, que en desde el mes de mayo del año 1990 decidieron suspender la vida en común y hasta la presente fecha han transcurrido mas de veinte (20) años sin que exista ánimos de reconciliación entre ellos o bien algún interés en reanudar la vida en común, por lo que acuden ante esta autoridad a los fines de que sea declarada el divorcio entre ellos y en consecuencia la disolución del vinculo matrimonial que los une, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Asimismo señalan los solicitantes que durante su matrimonio procrearon seis (6) hijos de nombres HORTENSIA EMPERATRIZ ROJAS DE TOVAR, JULIO JOSE ROJAS GUEDEZ, DORKIS MIREYA ROJAS GUEDEZ, JORGE ALEXIS ROJAS GUEDEZ, EGLE MARLENE ROJAS GUEDEZ y JAIME ALBERTO ROJAS GUEDEZ, actualmente todos mayores de edad, así como que no adquirieron bienes.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A su escrito los solicitantes acompañan los siguientes instrumentos:
- Copia Certificada de acta de matrimonio civil, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la cual se desprende el matrimonio civil celebrada entre JULIO ROJAS y MIREYA PASTORA GUEDEZ, identificado en los autos, de fecha 18 de mayo de 1964, por ante ese Juzgado (folios 3 y 4).
- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JULIO ROJAS y MIREYA PASTORA GUEDEZ DE ROJAS (folio 5).
- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos HORTENSIA EMPERATRIZ ROJAS DE TOVAR, JULIO JOSE ROJAS GUEDEZ, DORKIS MIREYA ROJAS GUEDEZ, JORGE ALEXIS ROJAS GUEDEZ, EGLE MARLENE ROJAS GUEDEZ y JAIME ALBERTO ROJAS GUEDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-6.688.479, V-6.688.480, V-9.646.572, V-9.662.932, V-9.686.416 y V-9.686.415, respectivamente de la cual se desprende que hoy día cuenta con la mayoría de edad.
II
MOTIVA
La presente causa trata de una solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en el cual los solicitantes sostienen que en fecha dieciocho (18) de mayo de 1964, contrajeron matrimonio civil por ante este Juzgado, que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización 18 de octubre, Calle 19 de Abril, N° 2 del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, que en desde el mes de mayo del año 1990 decidieron suspender la vida en común y hasta la presente fecha sin que exista ánimos de reconciliación entre ellos que durante su matrimonio procrearon seis (6) hijos de nombres HORTENSIA EMPERATRIZ ROJAS DE TOVAR, JULIO JOSE ROJAS GUEDEZ, DORKIS MIREYA ROJAS GUEDEZ, JORGE ALEXIS ROJAS GUEDEZ, EGLE MARLENE ROJAS GUEDEZ y JAIME ALBERTO ROJAS GUEDEZ, actualmente todos mayores de edad, y que no adquirieron bienes.
Conforme lo anterior no se observa de los autos elemento alguno que desvirtúe sus alegatos, en relación a la ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, sin que haya habido ánimos de reconciliación entre los cónyuges ROJAS-GUEDEZ.
Por otra parte, se desprende de autos que cumplida con la notificación del Ministerio Publico, en fecha quince (15) de marzo del 2010, conforme lo exige el referido artículo, la misma opinó de manera favorable en relación a la solicitud.
Así las cosas, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: JULIO ROJAS y MIREYA PASTORA GUEDEZ DE ROJAS, debidamente identificados en autos, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día dieciocho (18) de mayo de Mil Novecientos sesenta y cuatro (1964) contraído por ante e Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: JULIO ROJAS y MIREYA PASTORA GUEDEZ DE ROJAS, debidamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En consecuencia se DISUELVE el vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha dieciocho (18) de mayo del año mil novecientos sesenta y cuatro (1.964), por ante el juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo según consta en acta levantada bajo el número 5, tomo 01, de ese año llevado por ese Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivo de este Tribunal.
Remítase copia certificada de la presente decisión a los archivos del Registro Civil competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los quince (15) días del mes de abril del Año Dos Mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS.
EL SECRETARIO TITULAR,
DAVID LEGON ARRIECHE.
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
SECRETARIO
EXP. 2647.
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