REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: CARLOS ANDRES ESCOBAR y YULLY ISABETH MEZA ALIZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.193.480 y 13.909.697, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON ARTURO LEDEZMA OLIVEROS, debidamente inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 122.132
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2269/09
Por escrito presentado en fecha 27 de Noviembre de 2009, por los ciudadanos CARLOS ANDRES ESCOBAR y YULLY ISABETH MEZA ALIZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.193.480 y 13.909.697 y de este domicilio, manifestaron por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho, quien lo admite para su tramitación en fecha 19 de Febrero de 2010.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en diligencia de fecha 19 de Febrero de 2010, los solicitantes: CARLOS ANDRES ESCOBAR y YULLY ISABETH MEZA ALIZO, asistidos de abogado, se dieron por citados y ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó Informe en el cual manifiesta: “Visto el contenido de las actas que conforman el presente expediente Representación Fiscal observa que las partes no señalan la dirección exacta del último domicilio conyugal. En tal sentido solicito al Tribunal se sirva instar a las partes aclarar lo indicado, y una vez que conste en autos, esta Representación no tiene nada mas que objetar…”
El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”