REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: JOEL FRANCISCO ANGULO USECHE Y MARIA EUGENIA GUERRERO CEPEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.528.887 y 13.224.757, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO IOANNOU BOZO, debidamente inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 25.859
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2306/10
Por escrito presentado en fecha 21 de Enero de 2010, por los ciudadanos JOEL FRANCISCO ANGULO USECHE Y MARIA EUGENIA GUERRERO CEPEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.528.887 y 13.224.757, ambos de este domicilio, manifestaron por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho, quien lo admite para su tramitación en fecha 25 de Marzo de 2010.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en diligencia de fecha 25 de Marzo de 2010, los solicitantes: JOEL FRANCISCO ANGULO USECHE Y MARIA EUGENIA GUERRERO CEPEDA, asistidos de abogado, se dieron por citados renunciaron a los lapsos de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó Informe en el cual manifiesta: “De la revisión practicada al expediente 2306-10… se observa que en el escrito de solicitud de Divorcio se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código civil Venezolano, en consecuencia, esta Representación Fiscal No tiene Objeciones que hacer al respecto…”
El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
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