REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Guacara, 28 de Abril de 2010
2008° y 151°


DEMANDANTE: JOSE LUIS MÉNDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.033.123.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANA DERLIS REBOLLEDO URBINA, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 47.718.

DEMANDADO: ELBA YADIRA YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.700.110.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyo Apoderado Judicial, pero estuvo asistido por la abogado BETSY MATILDE SILVA HERRERA, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 95.769.

AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

CAUSA PRINCIPAL: DESALOJO Y SUBSIDIARIAMENTE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 2317/10

En fecha 18 de Febrero de 2010 se inicio el presente procedimiento por Desalojo y subsidiariamente Resolución de Contrato de Arrendamiento, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incoado José Luis Méndez Molina, a través de Apoderado Judicial contra Elba Yadira Yajure, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 10 de Marzo de 2010, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la demandada para que comparezca el segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a contestar la demanda, ordenándose librar la compulsa de ley a los fines de la citación del demando. En la misma fecha se acuerda abrir el Cuaderno de Medidas.
En fecha 22 de Marzo de 2010, la Apoderado Judicial del demandante señala al Tribunal los meses que adeuda la demandada y el monto de la deuda. En esta misma fecha se decretan las Medidas de Secuestro y Embargo solicitadas por el demandante, materializándose la Medida de Secuestro en fecha 07 de Abril de 2010, acto en el cual la parte demandada conviene en la demanda y a su vez solicita a la demandante la oportunidad para concretar la compra del inmueble objeto de la medida.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece: “En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…”; Igualmente el artículo 264 ejusdem establece: “Para desistir una demanda o convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

El Convenimiento es una de las formas de autocomposición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, es un acto voluntario del demandado en el que reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Por ser un acto
de disposición de los derechos litigiosos en materia del juicio, solo pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para disponer de ellos, ya que implica la confesión de los hechos en que se funda la demanda, abarcando los fundamentos de derecho invocados por el demandante. Igualmente debe efectuarse sobre derechos sobre los cuales no estén prohibidas las transacciones y pueda disponer el demandado, ya que el Convenimiento que se refiere a derechos irrenunciables, de los cuales no pueda disponer este por su naturaleza intrínseca, quedan fuera del ámbito de Convenimiento