JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Guacara, 28 de Abril de 2010
200° y 151°



SOLICITANTE: YELITZA YUBISAY MOLINA GALVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.255.418 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA ALEJANDRA CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 55.552.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO (SUMARIA)

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 2350/10


Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que en fecha 14 de Abril de 2010, la ciudadana Yelitza Yubisay Molina Galviz, interpone Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, asentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guacara del Municipio Guacara del Estado Carabobo, bajo el N° 1, Folio 1, Tomo I, de fecha 19 de Enero de 2006, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, por lo que esta juzgadora observa como requisito previo para su admisión y sustanciación la revisión de la competencia del tribunal para conocer en virtud de lo cual hace el siguiente señalamiento.
PRIMERO: En fecha 15 de Marzo del presente año, entró en la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual fuera publicada en Gaceta Oficial en fecha 15 de Septiembre de 2009, N° 39.264, cuyo objeto es regular la competencia, formación, organización, funcionamiento, centralización de la información, Supervisión y control del Registro Civil.
SEGUNDO: La Ley antes mencionada, en su artículo 144, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
Igualmente el artículo 145 señala: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”
TERCERO: De conformidad al artículo antes trascrito, la Ley Orgánica de Registro Civil, sustrajo de la competencia del Poder Judicial la rectificación de actas cuando las mismas presenten omisiones o errores materiales que no afecten su fondo y de la lectura del acta cuya rectificación se solicita. Observa quien decide que la misma presenta error en el nombre del padre del contrayente, el cual fuera asentado como ALEJANDRO STULIN, siendo lo correcto ALESSANDRO STULIN, error material que al ser rectificado no afectara el fondo del acta, motivo por el cual la misma debe ser rectificada en sede administrativa como lo prevé la Ley, por cuanto existe falta de jurisdicción del juez respecto a la administración pública la cual de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil puede ser declarada de oficio. Y así se declara.