REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DELOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUINDE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: FREDY PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.207.028 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyo Apoderado Judicial, estando asistido por la abogado DILIA OCHOA NARVAEZ, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el número 54.863 y de este domicilio
DEMANDADO: MARIA ANTONIETA FERREIRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.091.179.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyo Apoderado Judicial alguno, estando asistida por la abogado MAYRA ASCANIO VILLAMIZAR, en ejerció e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 27.305
MOTIVO: DESALOJO ARRENDATICIO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 2331/10
Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de Marzo de 2010, por demanda interpuesta por el ciudadano Fredy Pérez Sánchez, asistido de abogado por Desalojo Arrendaticio, contra María Antonieta Ferreira, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, l correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho.
En fecha 15 de Marzo de 2010, se admite la demanda, ordenándose la comparecencia de la demandada para el segundo (2do) día de despacho siguientes a que constará en autos su citación a dar contestación a la demanda, librándose la compulsa de ley que se le entregó al Alguacil, a los fines de practicar la citación.
En fecha 05 de de Abril de 2010, el Alguacil del despacho consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada de autos, donde se evidencia que se practicó la citación personal.
En fecha 06 de Abril de 2010, la demandada asistida de abogado consigna escrito de contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas por imperio de la ley ambas partes hicieron uso de tal derecho presentando escrito de pruebas la parte demandada en fecha 12 de Abril de 2010 y la parte demandante en fecha 21 de Abril de 2010, las cuales se agregaron y admitieron en las fecha que fueron presentadas.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo con fundamento a las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Que es propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Alianza, Primera Etapa, Manzana 01, Casa N° 24 Guacara Estado Carabobo, conjuntamente con la ciudadana Yasmira Coromoto Álvarez Chávez.
2.- Que en fecha 18 de Febrero de 2008, celebre contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes señalado con la ciudadana María Antonieta Ferreira, por un período de seis meses fijos siendo el canon de arrendamiento estipulado la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares (850,00) mensuales, estableciéndose en dicho contrato que vencido el
lapso establecido comenzaría a la prorroga legal la cual se inicio en fecha 18 de Agosto de 2008 y culmino el 18 de Febrero de 2009.
3.- Que la arrendataria manifestó no haber conseguido un inmueble para arrendar, siendo gestora de bienes y raíces y cada vez que trata de mediar con ella le manifiesta que no se va de la casa porque la ampara la ley.
4.- Que la demandada adeuda los servicios de luz, agua, así como cánones de arrendamiento.
5.- Que requiere el inmueble para sus hijos Fredda Vanesa y Fredderick Alexander Álvarez Chávez, quienes lo ocuparan conjuntamente con su madre Yasmira Coromoto Álvarez, quien también es propietaria del inmueble, quien presenta estados depresivos después de la muerte de su hijo mayor y por indicaciones medicas le indican cambio de residencia.
6.- Que acude a demandar a la ciudadana María Antonieta Ferreyra con fundamento al artículo 34 literal b:- que señala la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
7.- Estima la demanda en dos mil bolívares (2.000,00) equivalente a 30,77 U.T.)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA:
1.- Niega rechaza y contradice la pretensión incoada en su contra.
2.- Que el demandante alega insolvencia de los cánones de arrendamiento, manifestando, que vencido el contrato el 18 de Febrero de 2008, el canon se incremento en Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00) y por cuanto existe desde el año 2004, prohibición para incrementar los cánones de arrendamiento, ese incremento denominado sobre alquileres le deben ser devueltos por el arrendador.
3.- Que es falso que necesite el inmueble para que lo ocupen sus hijos y la ciudadana Yasmira Coromoto Álvarez Chávez, para que esta cambie de residencia por indicaciones médicas, pues para el momento que concertó la relación arrendaticia el inmueble estaba desocupado motivado a la muerte de su hijo en un accidente de tránsito, pues resultaba fuerte e insoportable para la madre, padre y hermanos seguir habitando la casa donde convivían con el difunto, presumiendo que el demandante necesita el inmueble para ocuparlo con su nueva esposa, pues este se divorcio y contrajo nuevas nupcias agravando así el estado depresivo de Yasmira Coromoto Álvarez Chávez.
4.- Que la relación arrendaticia tiene más de dos años porque la misma comenzó el 18 de Febrero de 2008, cumpliendo dos años el 18 de Febrero de 2010 y siendo que la comunidad de bienes conyugales fue disuelta cuando se produjo la disolución del matrimonio y no ha sido liquidada, existe solo una comunidad ordinaria de bienes, por lo que el arrendatario copropietario no puede arrendar por más de dos años y para hacerlo era necesario la autorización de la copropietaria o su participación personal, por lo que invoca la falta de cualidad del demandante con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil
HECHOS ADMITIDOS:
1.- La propiedad del inmueble cuyo desalojo se solicita, el cual pertenece a Freddy Pérez Sánchez y a Yasmira Coromoto Álvarez Chávez
2.- La naturaleza del contrato que rige la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, al permitir a la arrendataria continuar ocupando el inmueble al vencerse la prorroga legal prevista en el contrato de arrendamiento.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
1.- La necesidad del demandante del inmueble objeto de la demanda cuyo desalojo se solicita, para que lo ocupen sus hijos con su madre, quien es copropietaria del mismo
2.- La falta de cualidad del demandante para intentar la demanda, pues la relación arrendaticia supera los dos años.
De acuerdo a la pretensión propuesta y las defensas esgrimidas los límites de la controversia se circunscribe a demostrar por parte del accionante los hechos que se señalan como controvertidos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, el documento de propiedad del inmueble para constatar que el mismo pertenece al demandante y a Yasmira Coromoto Álvarez Chávez, pretendiendo demostrar que todo acto de disposición sobre el inmueble requiere del consentimiento expreso de ambos copropietarios y al carecer el arrendador de ese consentimiento carece de cualidad para demandar porque el contrato se renovó excediendo el lapso que preveé la ley, para la simple administración..
Al respecto observa quien decide que la clausula QUINTA del contrato suscrito entre el Arrendador FREDDY VIRGILIO PEREZ SÁNCHEZ y la demandada en autos MARIA ANTONIETA FERREYRA establece: “La duración de este contrato es de seis (6) meses renovables, contados a partir del día 18 de MARZO del año 2008…”, de igual manera la clausula DECIMA SEPTIMA establece: “EL ARRENDATARIO conviene en que para facilitar el pago efectivo de las pensiones de arrendamiento, emite a favor de EL ARRENDADOR DOCE LETRAS DE (12) CAMBIO…siendo su primer vencimiento el día 18 de abril de del año 2008…” De las clausulas del contrato aceptadas por los contratantes, trascritas, queda evidenciado que el contrato que regula la relación arrendaticia se inició el 18 de Marzo de 2008, en virtud de lo cual para la fecha en que el Arrendador interpone la demanda, 10 de Marzo de 2010 y es admitida por el tribunal, 15 de Marzo de 2010, no se habían cumplidos los dos años a los que hace referencia la demandada de autos al señalar que conforme al artículo 1.582, del Código Civil, quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos años, siendo que estos vencen el 18 de Marzo de 2010 y en consecuencia la falta de cualidad invocada como defensa de fondo por la ARRENDATARIA-DEMANDADA, es improcedente. Y así se declara. .
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Karl Giuseppe Mercado Mieres y Karla Gabriela Mercado, que al no comparecer en la oportunidad fijada por el Tribunal, se declararon desiertos, motivo por el cual esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y a si se declara. .
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Reprodujo el merito favorable alegado en el escrito de demanda donde se evidencia que es propietario del inmueble objeto del desalojo, conjuntamente con Yasmira Coromoto Álvarez Chávez, considera quien decide que no está en litigio la propiedad de inmueble motivo por el cual no se hace pronunciamiento al respecto Y así se declara..
Reprodujo merito favorable del contrato de arrendamiento de fecha 22 de Febrero de 2008, del cual esta juzgadora hizo pronunciamiento al valorar las pruebas de la parte demandada, dándolos aquí por reproducidos. Y así de declara.
Reprodujo el merito favorable de las deudas que presenta la demandada con Hidrocentro y Corpoelect, facturas que constan en el expediente, las cuales desestima el Tribunal por no presentar sello del instituto emisor y firma del funcionario que la emitió.
Reprodujo el merito favorable alegado en el libelo de demanda. Considera quien decide que lo expresado en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda son alegaciones que hacen las partes y deben ser probadas en el curso del lapso probatorio y no son medio de prueba. En relación a los reposos médicos a los que hace referencia, por ser estos documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio debían ser ratificados mediante prueba testimonial.
Promovió contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano LEONTE DE JESUS LEON TORTOLERO, arrendatario del inmueble cuyo desalojo se pide desde el 08 de Febrero de 2004 hasta el 08 de Febrero de 2008. Por ser un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio debía ser ratificado mediante prueba testimonial.
Promovió contrato de arrendamiento hecho por la ciudadana YASMIRA COROMOTO ÁLVAREZ CHAVEZ, para evidenciar que la prenombrada ciudadana desde el año 1991, ha habitado con los hijos el demandante en Residencias Cotoperi, Torre B, Apartamento 1-3. Por ser un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio debía ser ratificado mediante prueba testimonial.
Reprodujo el merito favorable de acta de defunción de su hijo fallecido FREND VIRGILIO PEREZ ÁLVAREZ, fallecido el 16 de Febrero de 2006. Siendo las actas del
Registro Civil un documento administrativo emanado de una autoridad designada y juramentada para el cargo, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, lo cual no se produjo en el curso del juicio. De la lectura del acta se evidencia que para el 17 de Febrero de 2006, el hijo fallecido del demandante residía en Residencias Cotoperi, Torre B, Apartamento 13, quedando desvirtuando lo alegado por la demandada de autos que al momento de morir residía en el inmueble que ella ocupa como arrendataria y cuyo desalojo demandan.
Promovió copia certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos FREDDY VIRGILO PEREZ y YASMIRA COROMOTO ALVAREZ CHAVEZ. De la lectura del documento se evidencia que la disolución del vinculo matrimonial de los antes citados ciudadanos fue el 26 de Octubre de 1993, desvirtuándose así lo señalado por la demandada, que el divorcio se produjo después de la muerte del hijo, agravando el cuadro depresivo de la copropietaria del inmueble, lo que según ella, es improbable que YASMIRA COROMOTO ALVAREZ CHAVEZ, quiera ocupar el inmueble con sus hijos.
Reprodujo el merito favorable de la copia de la cédula de identidad de la ciudadana YASMIRA COROMOTO ALVAREZ CHAVEZ, documento que no aporta nada al proceso, por lo que esta juzgadora no hace pronunciamiento al respecto.
Ahora bien la demandada de autos en diligencia de fecha 26 de Abril de 2010, manifiesta que la parte demandante no probo el supuesto del literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que el Tribunal debe fallar a su favor.
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículado que solo se podrá demandarse el desalojo de inmuebles cuyos contratos sean verbales o escrito que se hayan convertidos en a tiempo indeterminado. En el caso en estudio el contrato que rige la relación arrendaticia es un contrato a tiempo indeterminado, siendo correcto el procedimiento iniciado por el demandante. Ahora bien corresponde a esta juzgadora pronunciarse si el demandante logro probar la necesidad que tiene del inmueble para sus hijos y la madre de estos. Si bien es cierto que los contratos de arrendamiento presentados no fueron valorados por no haber sido ratificado mediante prueba testimonial, sin embargo del acta de defunción del hijo del demandante se evidencia que la copropietaria del inmueble cuyo desalojo se solicita, habita en Residencias Cotoperi Guacara Estado Carabobo, donde convivió con su hijo fallecido, motivo por el cual a juicio de quien decide, queda demostrado lo alegado por el demandante de la necesidad de su ex cónyuge e hijos de ocupar el inmueble por lo que la presente demanda debe prosperar. Y así se declara.
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