REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: JOSE FRANCISCO ROBLES OJEDA y YOLENNIS JOSEFINA MOTA CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.932.264 y 14.573.816, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HARRYS ÁLVAREZ GARCIA, debidamente escrito en el I. P. S. A. bajo el N° 108.900
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2322/10
Por escrito presentado en fecha 18 de Febrero de 2010, por los ciudadanos JOSE FRANCISCO ROBLES OJEDA y YOLENNIS JOSEFINA MOTA CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.932.264 y V- 14.573.816, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio HARRYS ÁLVAREZ GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 108.900 y de este domicilio, manifestaron por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho, quien lo admite para su tramitación en fecha 09 de Marzo de 2010.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en diligencia de fecha 09 de Marzo de 2010, los solicitantes: JOSE FRANCISCO ROBLES OJEDA y YOLENNIS JOSEFINA MOTA CARRASQUEL, asistidos de abogado, se dieron por citados renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó Informe en el cual manifiesta: “…de la revisión practicada al Expediente 2322-10, observando que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la Norma Jurídica, motivo por el cual, esta Representación Fiscal Opina Favorablemente.
El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”