REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO CARABOBO
BEJUMA; 15 DE ABRIL DE 2010
AÑOS: 199º Y 151º

Parte Demandante: ARGENIS COROMOTO ROMERO RIVERO
Parte Demandada: KELIS JOSÉ OCHOA
Motivo: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA
Materia: CIVIL
I
NARRATIVA

En fecha 15 de Junio del año 2009, el ciudadano: ARGENIS COROMOTO ROMERO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.882.393, de este domicilio, asistido por la Abogada MARÍA EUGENIA AGUILERA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.140.731, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.765, de este domicilio, demandó al Ciudadano: KELIS JOSE OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.037.221 y de este domicilio, por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, de un documento privado de compra venta, que fue anexo a la demanda marcado “A”. Admitida y proveída la demanda en fecha 17 de Junio de 2009. El día 17 de Julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal consigna Recibo de Citación firmado por el ciudadano: KELIS JOSÉ OCHOA, quedando el mismo debidamente citado para efectos de la contestación de la demanda. Llegado el día de la contestación la Parte Demandada no la dio ni por si, ni por medio de Apoderado alguno. Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes las promovió.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal dicte Sentencia en el presente juicio, este pasa a hacerlo estableciendo las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA

El fundamento de la demanda es el Reconocimiento en Contenido y firma del documento privado de compra venta celebrado entre los ciudadanos: KELIS JOSÉ OCHOA y ARGENIS ROMERO, acompañado a la presente demanda marcado “A”.
Observándose, que el demandado no asistió al acto de Contestación a la demanda.

PRUEBAS DEL PROCESO

Ninguna de las partes promovió prueba alguna.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Del análisis efectuado a las actas procesales se puede concluir que la parte accionada no contestó la demanda, ni probó nada que le favoreciera en la secuela del juicio, como tampoco logró desvirtuar los hechos en los cuales se fundamenta la acción, igualmente se desprende del análisis que la accionada incurrió en la confesión ficta, prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario determinar que la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR, la demanda por reconocimiento de contenido y firma, basada en el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.364 del Código Civil, incoado por el ciudadano: ARGENIS COROMOTO ROMERO RIVERO, contra el ciudadano: KELIS JOSÉ OCHOA, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia se declara judicialmente RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, por el ciudadano KELIS JOSÉ OCHOA, la firma que aparece como suya en el instrumento que se acompaño como documento fundamental de la presente acción, de fecha 05-11-2009; y que se encuentra agregado al folio dos (2) del expediente, marcado con la letra “A”.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Bejuma, a los Quince (15) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. OBDULIA RAMOS


La Secretaria,


Abg. MIRIAM MAURERA DAVID

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m., y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria


Abg. MIRIAM MAURERA DAVID

Exp. Nº 1.089-2010
Materia: CIVIL