REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Bejuma; 30 de Abril de 2010
AÑOS: 200° y 151°
SOLICITANTE: ANGELO MARINO ROIZ
ABOGADO ASISTENTE: ITALO CARLI
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE N° 1.189-A-2010
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Marzo de 2010, por el ciudadano: ANGELO MARINO ROIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.809.352, de este domicilio, asistido por el Abogado ITALO CARLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.492.634, inscrito en el Inpreabogado N° 23.610, donde solicita la rectificación de su acta de Matrimonio asentada por ante la Cámara Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, quedando inserta bajo el N° 07, Folio: 08, Año: 2002, en el libro de Registro Civil de Matrimonios, la cual anexa a esta solicitud, copia certificada, expedida por la Oficina del Registro Principal del Estado Carabobo, marcada “B”, y de la Sentencia de Divorcio, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala N° 04, de fecha 16-07-2007, del Expediente N° C-32245, la cual anexa; que corren insertas a los folios del siete (7) al nueve (9); y del diez (10) al diecisiete (17), del expediente. Por distribución el expediente recayó en el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertado, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual le dio entrada el día 09-03-2010, y declinó su competencia en fecha 17-03-2010, dándole salida y remitiéndolo el día 25-03-2010, el presente expediente fue recibido en este Tribunal, en fecha 14-04-2010, dándosele entrada el día 15-04-2010. En fecha 27-04-2010, el solicitante asistido por su Abogado, consignó los originales del acta de Matrimonio y de la sentencia de divorcio, para su certificación por secretaría, efectuándose la misma ese día.
Se admite la misma, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Alega el solicitante que en el contenido del Acta de Matrimonio, cuya rectificación requiere, se incurrió en el siguiente error material: Donde dice: “....RUIZ ...” refiriéndose al apellido del Solicitante, debe decir: “...ROIZ...”, que es lo correcto y verdadero. Para efectos probatorios, el solicitante trajo a los autos cuatro (4) instrumentales contentivas: La Primera de copia fotostática de la Cédula de Identidad del solicitante, la segunda de copia certificada del Acta de Nacimiento del solicitante, expedida por el Registro Principal del Estado Carabobo, la tercera de Copia certificada del Acta de Matrimonio del Solicitante expedida por la Oficina de la Cámara Municipal del Consejo Municipal de Bejuma; y la cuarta de copia certificada de la Sentencia de divorcio del solicitante, expedida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, comprobándose en las mismas la veracidad del hecho planteado y donde se evidencia claramente el error involuntario cometido al momento de transcribir dicha acta.
Ahora bien, por cuanto el error material denunciado no amerita la tramitación de un juicio por rectificación de partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA EN FORMA SUMARIA al ciudadano Jefe de la Cámara Municipal del Consejo Municipal de Bejuma del Estado Carabobo y al Ciudadano Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio N° 07, Folio: 08, Año: 2002, en el libro de Registro Civil de Matrimonio, así donde dice: “.... RUIZ...” refiriéndose al apellido del Solicitante, debe decir: “...ROIZ...”, que es lo correcto y verdadero; igualmente de conformidad con lo establecido en Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese al Tribunal, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.-
Notifíquese al Ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo.
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles respectivas.
Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Bejuma, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. OBDULIA RAMOS
La Secretaria,
Abg. MIRIAM MAURERA DAVID
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) y se dejó copia autorizada para el Archivo del Tribunal y se libraron los Oficios Nos: 2.300-159, 2.300-160, 2.300-161 y 2.300-162, dirigidos al Ciudadano Jefe de la Cámara Municipal del Consejo Municipal de Bejuma del Estado Carabobo, al Ciudadano Registrador Principal del Estado Carabobo, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo y al Ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, respectivamente.
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