REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
BEJUMA; 09 DE ABRIL DE 2010
199° y 151°


SOLICITANTES: ROBERT GREYDY BOLÍVAR ONATE y LOURDES CAROLINA AGUILAR PÁEZ
ABOGADO ASISTENTE: MARLIM BETANCOURT
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 1.170-2010

Mediante escrito presentado en fecha 02 de Marzo de 2010, los ciudadanos: ROBERT GREYDY BOLÍVAR OÑATE y LOURDES CAROLINA AGUILAR PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-12.745.416 y V-15.721.807, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARLIM BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.774, de este domicilio, solicitaron del Tribunal, decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 29 de Agosto de 2003, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Carabobo, según consta en Acta N° 52, Año: 2003, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la Avenida Betancourt del Sector San Rafael, Casa Sin Número del Municipio Bejuma del Estado Carabobo; asimismo que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que se han mantenido separados de hecho desde el día 02 de Noviembre del año 2004, existiendo desde esa fecha una ruptura prolongada y definitiva; igualmente alegan que durante la unión matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes, por lo que no hay comunidad que liquidar.
En fecha 04 de Marzo de 2010, fue admitida la presente causa; y en esa misma fecha renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado, y ese mismo día se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 16 de Marzo de 2010, tal como consta a los folios seis y siete (06 y 07) del expediente; la misma presentó en fecha 17-03-2010, diligencia en el cual expone: “... esta Representación Fiscal no tiene objeciones que hacer al respecto...”, tal como corre inserto al folio ocho (08) del expediente.
Por consiguiente cumplidos como han sido todos los requisitos y tramites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil; y llenos los extremos de Ley, este Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ROBERT GREYDY BOLÍVAR OÑATE y LOURDES CAROLINA AGUILAR PÁEZ, ya identificados, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial, contraído en fecha 29 de Agosto de 2003, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Carabobo, según consta del Acta de Matrimonio que corre agregada al folio dos (02) del Expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos, ni bienes, por no constar en autos su existencia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Bejuma, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. OBDULIA RAMOS

La Secretaria,



Abg. MIRIAM MAURERA DAVID

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. MIRIAM MAURERA DAVID

Exp. N° 1.170-2010
Materia: CIVIL