REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Sala Primera
Valencia, 13 de Abril de 2010
Años 199º y 151º


Asunto: GP01- R- 2009- 000314
Ponente: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ


En fecha 03 de Agosto de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la abogada Teresa Santana, emitió una vez finalizada la Audiencia Preliminar en la causa distinguida con el número de asunto GP01-P-2008-014146, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Nulidad Absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos. YARLINGS REINALDO GOMEZ HIDALGO, JULIO CESAR GUEVARA CORONA y EDUARDO JOSE PACHECO. SEGUNDO: Sobreseimiento Provisional de la causa principal seguida a estos y TERCERO: Sustitución de la medida cautelar judicial privativa de libertad dictada a los antes nombrados imputados por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 406 y 424 del Código Penal; Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración y Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 406, 424 y 80 ultimo aparte todos del Código Penal; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 05 de Agosto de 2009, el precitado tribunal de control dictó el correspondiente auto de motivación y en fecha 10 de Agosto de 2009, los abogados DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ y MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ, Fiscales 25 y 6 del Ministerio Público, el primero con competencia Nacional y el segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo interpusieron recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Agosto de 2009, se ordenó el emplazamiento de los abogados de la defensa Aníbal Colmenares Gallardo y Víctor Rivas, remitiéndose los autos a esta Corte de Apelaciones, donde ingresaron en fecha18 de Enero de 2009 y, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la jueza que con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de enero de 2009 la jueza suplente Teresa Santana Reyes, integrante de la Sala N° 1 de esta Corte presenta formal inhibición, que es declarada con lugar y designado en su lugar el abogado Arnaldo Villarroel, juez integrante de la Sala N° 2, quedando así integrada por auto del 26 de Enero de 2009 la Sala Accidental para conocer del presente asunto.

En fecha 19 de Febrero de 2009, la Sala declaró admitido el recurso de apelación propuesto, dejándose constancia que no se fijó audiencia oral y pública en la presente incidencia por no haber las partes promovido prueba alguna que la haga útil y necesaria. para la resolución del recurso.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, pasa esta Sala Accidental a dictar sentencia en la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO


Los prenombrados recurrentes DANIEL GUÉDEZ HERNÁNDEZ y MARIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, actuando con el carácter supra expresado apelan con fundamento en lo previsto en los numerales 4 y 5, del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por la Juez Segunda de Control, que declaró la nulidad de la acusación fiscal incoada por ellos en contra de los ciudadanos, YARLINGS REINALDO GOMEZ HIDALGO, JULIO CESAR GUEVARA CORONA y EDUARDO JOSE PACHECO, por la comisión de varios delitos y como consecuencia de ello decretó el sobreseimiento provisional de la causa, imponiéndoles a todos una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad para lo cual señalan en su escrito las siguientes denuncias:

11. Viola flagrantemente los artículos 173, 324.3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivado toda vez, que el tribunal A quo, señala lo siguiente:

"...en concordancia con el Art. 326 Ord. 3° ejusdem, lo ajustado a Derecho es DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los ciudadanos YARLINGS REINALDO GOMES HIDALGO 2.- JULIO CESAR GUEVARA CORDOVA y 3.- EDUARDO JOSE PACHECO LOPEZ, lo que peñera, por vía de consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, quedando a salvo los Derechos del Ministerio Público y las victimas, de conformidad con el Art. 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal: decayendo en consecuencia la Medida Privativa de Libertad que pesaba en contra de los JULIO CESAR GUEVARA CORDOVA EDUARDO JOSE PACHECO LOPEZ y YARLINGS REINALDO GOMEZ HIDALGO..."(sic)


Siendo el caso que jueza decreta el sobreseimiento provisional, sin fundamentar correctamente las razones y lo que es peor no indica por cual de los supuestos del artículo 20 numeral 2, es que declara la nulidad de la acusación, ya que no especifica si fue por defectos en su promoción o en su ejercicio, incurriendo en una manifiesta inmotivación que crea indubitablemente una indefensión tanto al Ministerio Público como a la víctima, al desconocer las circunstancias que motivaron la decisión recurrida, por lo que al no estar necesariamente motivada, es susceptible de impugnación y de posterior nulidad por inobservancia de la ley.

Para avalar los fundamentos de su denuncia, los fiscales recurrentes, reproducen extractos doctrinales y jurisprudenciales, entre estos últimos reproduce
Párrafos de la sentencia N° 148 del 07 de abril de 2.008, dictada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la que dejó establecido que:

"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 del Texto Fundamental. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.


Asimismo reproduce un extracto de la Sentencia N° 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, dictada por la misma Sala con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, en donde establece:

“…Al respecto, la Sala ha establecido que: "...la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...".


En el mismo capitulo denuncian los recurrentes que la Juzgadora, Incurre en falso supuesto al fundamentar su decisión sobre menciones que no contiene el expediente, y a continuación cita:

“. .Ni se trata de confesión espontánea alguna ya que según sus declaraciones, y tal como consta en las copias certificadas consignadas en este acto, las mismas fueron tomadas bajo coacción y tortura y sin asistencia de abogado alguno; es por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 326 Ord. 3o ejusdem, lo ajustado a Derecho es DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los ciudadanos YARLINGS REINALDO GOMES HIDALGO 2.- JULIO CESAR GUEVARA CORDOVA y 3.-EDUARDO JOSE PACHECO LOPEZ, lo que genera, por vía de consecuencia. EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, quedando a salvo los Derechos de' Ministerio Público y las victimas, de conformidad con el Art. 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Pena...",


Seguidamente agrega que dicho pronunciamiento lo hace tomando en consideración única y exclusivamente el dicho de los propios imputados en la Sala de Audiencia, sin que exista el mas mínimo elemento de convicción para llegar a esa determinación, y mas aun, sin que exista en los autos al menos la interposición por parte de los imputados del Recurso de Reconsideración o Jerárquico por ante la autoridad administrativa, que la llevara al convencimiento de o al menos a la presunción de la existencia de tales torturas o maltratos.

1.2. Violación flagrante de los artículos 283, 330 numerales 1 y 9 y 326 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión impide al Ministerio Publico la persecución Penal contra los imputados JULIO CESAR GUEVARA CORDOVA EDUARDO JOSE PACHECO LOPEZ y YARLINGS REINALDO GOMEZ HIDALGO, no obstante que la investigación proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento publico de los referidos imputados, basado en los elementos de convicción para estimar que los mismos han sido autores o participes en la perpetración del hecho punible tales como las declaraciones de las victimas.

A tal efecto, agregan los recurrentes, que la Jueza A quo, expresa en su fallo lo siguiente:
"Ahora bien observa esta Juzgadora que la Acusación presentada, adolece de vicios, no convalidables, ya que la Acusación fiscal es un todo integral, que debe reunir todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal penal, da cuenta esta Juzgadora, que se ha violentado el Art. 326 ordinal 3o ejusdem, ya que los fundamentos de la acusación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colocaron las declaraciones de los imputados en la presente actuación, en los puntos 57, 58 y 59, de la acusación fiscal. Como elementos de convicción, diciendo textualmente el Ministerio Público… “pueden ser considerados una confesión espontánea...."; tales declaraciones fueron tomadas en sede Administrativa; y el Ministerio Público las usó para conformar su acusación, siendo que las actas de entrevistas hechas a los mencionados Imputados en fecha 6-11-2008 en la sede de la Insectoría General Nacional de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las mismas fueron tomadas contraviniendoel Debido Proceso, ya que el mismo deber ser aplicado en las actuaciones Judiciales y Administrativas; tal como establece el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:..."

Al respecto desmienten tales señalamientos aduciendo que de los actos de investigación que sirvieron como fundamentos de la acusación establecidos en el Capitulo III, constante de sesenta y un (61) fundamentos debidamente disgregados, tres (3), de ellos específicamente los puntos 5 7, 5 8 y 5 9, referido a las declaraciones que rindieron en sede administrativa los encausados de autos no están viciados pues fueron rendidas de manera espontánea, en fecha 06-11-2008, por ante sede de la Insectoría General Nacional de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Siendo necesario indicar que para ese momento los mismos no tenían la cualidad de imputados, y fueron puestos a la orden del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 11 de noviembre de 2008, en virtud de las ordenes de Captura emanadas en fecha 06 de noviembre del año 2008 del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En ese sentido añaden que tales declaraciones no constituían el único acervo de la investigación pues existe un cumulo restante de actos investigativos para la acusación, por lo que debía ser admitida o en su defecto aplicar el dispositivo del artículo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuentemente decidir conforme al numeral 9 del mismo artículo. Por tanto, en su opinión la Jueza contaba con normas legalmente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de producir la resolución Judicial inherente a la admisión de la acusación fiscal, sin que ello acarrease la inadecuada aplicación de la norma por la cual decidió. por consiguiente solicitan sea admitida y declarada con lugar la presente denuncia.

1.3 Violación flagrante de los artículos 173; 324 numeral 3; 281 y 251, de' Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez A quo procedió a conocer y decidir sin estar facultada acerca de exclusivas competencias en materia de derecho administrativo, al extremo de declarar la nulidad de las referidas actuaciones, cuando todo lo inherente a los Actos Administrativos, sus efectos, los recursos, vías y mecanismos de impugnación se rige a través de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual cuenta con procedimientos especiales que le están vedados..

En relación a esta denuncia, sostienen que cuando los imputados de autos, declararon en la sede de la Inspectoría General Nacional de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas aun no ostentaban la cualidad de imputados ni estaban tampoco detenidos, y acotan- que en el supuesto cierto de que las mismas fueran tomadas bajo coacción, tortura y sin asistencia de abogado alguno tales dichos sin juramento solo pueden ser utilizados como mecanismo de defensa, a los fines de demostrar su inocencia de los hechos que se le señalan, por consiguiente concluyen en que al aseverar.la Juez lo anteriormente expuesto, incurrió en falso supuesto al apreciar como ciertos y probados tales señalamientos.

A este respecto, indica que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en serte-: 5 N° 040, de fecha 17 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, de la siguiente manera:

"...atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente..."


En igual sentido, cita otra sentencia la N° 405 de fecha 31 de marzo del año 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la que se estableció lo siguiente:

"...El falso supuesto consiste en una cuestión de hecho afirmada o establecida por el sentenciador, que resulta falsa o inexacta conforme a las actas del expediente. Hay falso supuesto cuando el juez saca conclusiones de elementos que no existen en el expediente y no cuando yerra en la apreciación o interpretación de los mismos. Por consiguiente, en el presente caso no podría considerarse lo dicho por el Juez como un falso supuesto, pues lo que hubo fue una interpretación y el establecimiento de hechos derivados de la declaración de JOSÉ LUIS VILLAROEL INFANTE (folio 41 y vto.)..."


Concluyen su denuncia los recurrentes señalando que “el falso supuesto constituye un "error in judicando" que tienen lugar en aquellas situaciones en las que e Juzgador da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, es decir al afirmar con tanta contundencia el juez de control, que lo declarado en la audiencia preliminar, por encausados de autos sin la existencia previa de una investigación o en su defecto, de una denuncia previa que diere lugar al inicio del procedimiento administrativo, y así, anular dichas declaraciones, siendo competencia de tal facultad al órgano administrativo, abarcando con la esfera administrativa.”

1.4 Finalmente solicitan que la sustitución de la medida de privación de libertad que pesaba sobre los mencionados ciudadanos JULIO CESAR GUEVARA CORDOVA, EDUARDO JOSE PACHECO LOPEZ y YARLINGS REINALDO GOMEZ HIDALGO, por la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Pena, es decir detención en su domicilio bajo custodia policial y familiar sea anulada “ por cuanto si bien es cierto, al resultar de manera inmotivada su decisión en el auto que la acordó no es menos cierto que la misma no resulta como consecuencia del decreto del Sobreseimiento Provisional de la causa, toda vez que resulta conocido para los conocedores del derecho que uno de los efectos del sobreseimiento es que hace extinguir la condición del imputado, y por ende comporta el cese inmediato de toda medida de coerción que pueda pesar sobre quien hasta e se momento era el imputado. En razón de lo cual no entiende el Ministerio Publico como pudo la Juzgadora en franco desmedro del orden jurídico procesal vigente, revisar y sustituir la medida judicial privativa de libertad y en su lugar decretar el arresto domiciliario al que alude el numeral primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; conculcando con ello los derechos inherentes al imputado, al sujetarlo a unas medidas de coerción personal que no tienen cabida ni asidero jurídico una vez decretado como fue el sobreseimiento temporal de la causa.”

Agregan los recurrentes que la juzgadora soslayó la norma prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma establece una presunción legal de peligro de fuga cuando el delito asignado tiene una pena que en su limite máximo sea igual o superior a diez (10) años, y en el presente caso, el delito de Homicidio Intencional Calificado atribuido a los imputados por el Ministerio Público supera con creces el limite establecido en dicha norma para presumir el peligro de fuga, razón por la cual, el Ministerio Público solicitó Medies Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así mismo denuncian que “la decisión viola por falta de aplicación la norma prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo en el sentido de desconocer la presunción de peligro de fuga establecida en la misma, sino que tampoco hace una explicación razonada para sustituir la Medida Privativa de Libertad, tal como lo ordena la misma norma, incurriendo en el vicio de inmotivación, limitándose a hacer argumentaciones que lucen a la luz del derecho procesal totalmente contradictorias, distorsionadas e incoherentes, por cuanto por un lado ADMITE que existe el peligro de peligro de fuga, pero por otro lado afirma que han variado las circunstancias, obviando además la condición de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) que ostentan los imputados y que acredita el peligro de obstaculización, en razón que ello conlleva a considerar que existe sospecha que los mismos influya sobre expertos, testigos y victimas a los fines de que informen falsamente, tornando peligrosa la búsqueda de la verdad de tos hechos y la realización de efectiva justicia.

Por lo antes expuesto solicitan que la presente denuncia sea declarada con lugar.

Por último solicitan que el presente recurso sea admitido y DECLARADO CON LUGAR con los siguientes pedimentos: PRIMERO: LA REVOCATORIA DE LA DECISIÓN objeto del presente recurso, dictado por la juzgadora a quo en la presente causa en fecha 03 de agosto del presente año, y publicada en fecha 05 del mismo mes y año. SEGUNDO: Que como consecuencia de la Revocatoria de la Decisión, solicitamos respetuosamente a los ilustres Magistrados que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETE, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos.

CONTESTACION DE LA APELACION


Por su parte, el abogado VICTOR MANUEL RIVAS ORTEGA, defensor privado de los imputados: YARLINGS REINALDO GOMEZ HIDALGO, JULIO CESAR GUEVARA CORDOVA y EDUARDO JOSÉ PACHECO LÓPEZ,, rechazó los fundamentos de la apelación alegando:

1.1 En relación a la primera de las denuncias, aduce que la Juez de Control cumplió con las disposiciones del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y agrega que “ luego de oír los planteamientos de las partes, procedió a declarar sin lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4o, literal "c", del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa y sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal opuesta por la defensa al señalar que no se habían evacuado diligencias de investigación, solicitadas antes de la realización de la audiencia preliminar, ya que la juez constató que el Ministerio Público había dado oportuna repuesta a dichas solicitudes.
Sin embargo, señala que, la ciudadana Juez Octava de Control, procedió a verificar si se habían infringido normas constitucionales que traían como consecuencias vicios de nulidad absoluta en la acusación, ya que en los fundamentos de la acusación el Ministerio Público colocó declaraciones de los imputados de autos, en los puntos 57, 58 y 59 del escrito acusatorio, como elementos de convicción, aduciendo, textualmente: "...pueden ser considerados una confesión espontánea..." (Sic); siendo que tales declaraciones fueron recibidas en sede administrativa y sin embargo el Ministerio Público las utiliza como basamento de su acusación, por lo que la ciudadana Juez encontró que tales declaraciones fueron recibidas en contravención a lo establecido en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 22 y 23 ejusdem; el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos y la Convención Interamericana Para Prevenir y Sancionar la Tortura; que en consecuencia, debió concluir en que .no se trató de ninguna declaración espontánea, que fueron tomadas sin asistencia de abogado es que, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 3o del artículo 326 ejusdem, el Tribunal de Control procedió a decretar la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados y por vía de consecuencia el Sobreseimiento Provisional, dejando a salvo los derechos del Ministerio Público y de las víctimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese mismo sentido alega que en el presente caso le fue sobreseída la causa a los imputados, por habérsele desestimado la acusación por defectos en la promoción de modo que cuando el motivo del sobreseimiento es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución contra el imputado, de modo que no resulta cierto que se impida con la decisión la persecución penal como lo alegan los fiscales, ya que la decisión de sobreseimiento fue fundamentada en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata del incumplimiento de requisitos de la acción por habérsele desestimado por defectos en la promoción (acusación) o su ejercicio, que es distinto al establecido en el artículo 318 ejusdem, como acto conclusivo.
Por otra parte, señala la defensa que el recurrente alega dos vicios totalmente distintos y contradictorios, en el mismo capitulo como son la “inmotivación” y el “falso supuesto”, y que además resultan inexactos, toda vez que denuncian que, al tomar en cuenta la Juez de Control los dichos de los declarantes como imputados en la audiencia preliminar, incurre en falso supuesto al señalar también que declararon bajo coacción y tortura, imputación que resulta incierta, habida cuenta que la mención de esas declaraciones en audiencia, no conllevan violaciones de orden constitucional, sino todo lo contrario, al no serle permitido a los investigados e imputados la defensa y asistencia jurídica, ni ser notificados de los cargos por los cuales se le investigaban, sin acceder a las pruebas ni de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, constituyen una verdadera declaración rendida bajo coacción y tortura psicológica, sino es posible demostrar la tortura física.
Continúa la defensa señalando que de la simple revisión de las actas del proceso, se observa el patente vicio de ausencia de abogado en la declaración rendida por los imputados en la Inspectoría General del mismo Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que luego fueron traídas a las actas del proceso penal, como elementos de convicción para el Ministerio Público para la imputación, así como fundamentos de la acusación, pretendiendo sustituir con estas declaraciones, aquellas que debieran tomarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo señala que la sentencia de sobreseimiento provisional impugnada por el Ministerio Público, no adolece del vicio de falso supuesto, ya que la jueza de la recurrida no atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen; ni dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, que es lo que en definitiva configuran las hipótesis del vicio de suposición falsa y por ello solicita se declare sin lugar el recurso intentado.

1.2. En relación a la segunda de las denuncias referida a que la decisión infringe los artículos 283, 330 numerales 1 y 9 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que el Tribunal Octavo de Control incurrió en infracción de ley, responde que si los imputados tenían órdenes de captura para el día 06 de noviembre de 2008, como lo afirman los apelantes, decretadas por el Tribunal Séptimo de Control, es evidente que para el día 06 de noviembre de 2008, cuando les fue recibida declaración sin defensa ni asistencia jurídica, sin ser notificados de los cargos por los cuales se le investigaban, sin acceder a las pruebas ni de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, si tenían la cualidad de imputados, ya que venían siendo investigados con anterioridad a las fechas mencionadas, aparte que los tres imputados se encontraban privados de su libertad a la orden de la Inspectoría General Nacional de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de tal manera que al serle tomada declaración sin asistencia jurídica, sin presencia del Ministerio Público, con violación de sus derechos constitucionales y legales, y así la vindicta pública le fue violado el derecho a la defensa y al ser incorporadas a la acusación como fundamento de inmediato entró a formar parte del control judicial, previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que resulta perfectamente aplicada por la recurrida.
En cuanto a la supuesta infracción de los ordinales 1 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y 326 ejusdem, que denuncia el Ministerio Público, señala que la Juez de Control en primer término no pudo violentar el referido ordinal 1º del artículo 330, ya que los vicios constatados son de orden constitucional, insubsanables, no meros defectos de forma, sino de nulidad absoluta como aparecen motivadamente en la decisión recurrida; que tampoco infringió el cardinal 9, ya que en virtud de la declaratoria de sobreseimiento provisional, el Tribunal a-quo no debía pronunciarse acerca de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral contenidas en el escrito de acusación, ya que tal pronunciamiento resultaría inoficioso.
1.3 En cuanto a la tercera denuncia referida a que la Juez de Control violentó los artículos 173; 324 numeral 3o; 281 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, decidió acerca de exclusivas competencias en materia de derecho administrativo, tales argumentaciones no merecen comentario alguno, ya que son totalmente absurdas, fuera de lugar e ilógicas. Estamos en presencia de un proceso penal regulado por el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega asimismo la defensa que los recurrentes insisten en afirmar que el auto apelado incurre en el vicio de falso supuesto al apreciar como ciertos y probados que los ciudadanos no ostentaban la cualidad de imputados cuando rindieron las declaraciones en clara violación a la garantía constitucional del debido proceso, y para fundar tal aserto transcriben dos textos parciales de sentencias emanadas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para concluir afirmando que el falso supuesto constituye un "error in judicando"; que no se observa la existencia previa de una investigación o en su defecto, de una denuncia previa que diere lugar al inicio del "procedimiento administrativo, y así, anular dichas declaraciones, siendo competencia de tal facultad el órgano administrativo, abarcando el derecho administrativo".
1.4.- Finalmente, al referirse a la petición fiscal de que sea declarada nula la sustitución de la medida de privación de libertad que pesaba sobre los acusados, por cuanto uno de los efectos del sobreseimiento es que hace extinguir la condición de imputado, la defensa señala que tal indicación es cierta puesto que la consecuencia inmediata del decreto de sobreseimiento, es hacer cesar la condición de imputado, y ordenar la libertad del sobreseído sin restricción alguna y debido a ello solicita de esta Corte de Apelaciones ordene a libertad de sus defendidos.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

De la lectura del escrito recursivo se evidencia que la apelación interpuesta por la parte fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, versa sobre cuatro denuncias o puntos de impugnación, que de seguido esta Sala Accidental pasa a examinar a los fines de determinar la veracidad de las mismas y al respecto observa:

PRIMERO: Advierte la Sala que, aunque, ciertamente tal como lo señala la defensa, los recurrentes en el capitulo I de su escrito, impugnan el fallo denunciando de manera conjunta la existencia de vicios en el fallo,- inmotivación y el de falso supuesto-, lo cual si bien contraviene el buen uso de la técnica recursiva, sin embargo, ello no impide que quienes aquí deciden, pase a examinarlas a fin de dar una respuesta adecuada y acorde con la pretensión ejercida por los recurrentes y en ese sentido se tiene que, los recurrentes en primer orden alegan que el fallo recurrido viola los artículos 173, y 324. 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su opinión la jueza decretó el sobreseimiento provisional, sin fundamentar correctamente las razones, ni indicar por cual de los supuestos del artículo 20 numeral 2, declara la nulidad de la acusación, es decir no especifica si fue por defectos en su promoción o en su ejercicio, incurriendo en una manifiesta inmotivación que crea indubitablemente una indefensión tanto al Ministerio Público como a la víctima, al desconocer las circunstancias que motivaron la decisión recurrida, y por ello solicitan la nulidad de la misma.

La Sala para decidir lo pertinente, revisó de manera exhaustiva los fundamentos del fallo a fin de verificar la certeza de la denuncia sub examine y al respecto encuentra que la jueza A quo arribó a la conclusión de anular la acusación fiscal y subsiguientemente a decretar el Sobreseimiento Provisional de la causa al advertir que la delación adolecía de vicios no convalidables al ser sustentada con elementos de convicción obtenidos en franca violación de las garantías fundamentales del debido proceso consagrados en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 7, 9, y 14 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y el articulo 8. 2 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura. En efecto del texto del fallo se lee lo siguiente:

“…Ahora bien observa esta Juzgadora que la Acusación presentada, adolece de vicios, no convalidables, ya que la Acusación fiscal es un todo integral, que debe reunir todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal penal, da cuenta esta Juzgadora, que se ha violentado el Art. 326 ordinal 3° ejusdem, ya que los fundamentos de la acusación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colocaron las declaraciones de los imputados de autos, en los puntos 57, 58 y 59, como elementos de convicción, diciendo textualmente el Ministerio Público... "pueden ser considerados una confesión espontánea...."; tales declaraciones fueron tomadas en sede Administrativa; y el Ministerio Público las usó para conformar su acusación, siendo que las actas de entrevistas hechas a los mencionados imputados en fecha 6-11-2008 en la sede de la Inspectoría General Nacional de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las mismas fueron tomadas contraviniendo el Debido Proceso, va que el mismo deber ser aplicado en las actuaciones Judiciales y Administrativa: tal como establece el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:..." (...) Así como los artículos 22 (...) ARTÍCULO 23. (...) Igualmente violación a los Pactos Internacionales que a continuación se menciona: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS. (...) ARTICULO 7. (...) ARTICULO 9. 3. (...) ARTICULO 14. (...) CONVENCION AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS. (...) ARTICULO 8. 2. CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA. (...) ARTICULO 3. (...) ARTICULO 10. /Ni se trata de confesión espontánea alguna, va gue según sus declaraciones, y tal como consta en las copias certificadas consignadas en este acto, las mismas fueron tomadas bajo coacción y tortura y sin asistencia de abogado alguno; es por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 326 Ord. 3° ejusdem, lo ajustado a Derecho es DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los ciudadanos YARLINGS REINALDO GOMES HIDALGO 2.- JULIO CESAR GUEVARA CORDOVA y 3.- EDUARDO JOSE PACHECO LOPEZ, lo que genera, por vía de consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, quedando a salvo los Derechos del Ministerio Público y las victimas, de conformidad con el Art. 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; decayendo en consecuencia la Medida Privativa de Libertad que pesaba en contra de los JULIO CESAR GUEVARA CORDOVA EDUARDO JOSE PACHECO LOPEZ y YARLINGS REINALDO GOMEZ HIDALGO, toda vez que si bien es cierto en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse la misma excede de diez (10) años no es menos cierto que esta Juzgadora tiene en cuenta, en el presente caso, una vez analizadas las actas que rielan a la causa, la vigencia y aplicabilidad de la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la cual emitió pronunciamiento en fecha 21 de Abril de 2.008, con ponencia del Magistrado Arcad i o Delgado Rosales, en la cual en la Decisión suspendió e/ parágrafo del artículo 406 del Código penal, y que permite la procedencia de las medidas cautelares y beneficios procesales y que señala expresamente: (...) Es decir que no existe prohibición alguna para otorgar medidas cautelares en estos tipos penales. Seguidamente la Jueza, pasa a revisar la medida y señala que efectivamente estamos en presencia de un delito muy grave y el daño causado es grande por cuanto se trata del derecho a la vida de un ciudadano; en tal razón se sustituye la medida de privación de libertad por la Medida Cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Pena, a los acusados JULIO CESAR GUEVARA CORDOVA. EDUARDO JOSE PACHECO LOPEZ y YARLINGS REINALDO GOMEZ HIDALGO es decir detención en su domicilio bajo custodia policial y familiar.”

Como se puede apreciar la Juez A quo arribó a tal convicción al establecer que el Ministerio Público utilizó las declaraciones de los imputados de autos que implican confesiones, como elementos de convicción para sustentar la acusación incoada, siendo que estas fueron tomadas en fecha 6-11-2008 en la sede de la Inspectoría General Nacional de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contraviniendo el Debido Proceso, va que para ese momento los ciudadanos JULIO CESAR GUEVARA CORDOVA. EDUARDO JOSE PACHECO LOPEZ y YARLINGS REINALDO GOMEZ HIDALGO ya habían adquirido la condición de imputados y fueron recibidas sin la asistencia jurídica necesariamente requerida.

De otro lado observa esta Sala que aparte de las citadas circunstancias, la juzgadora logró constatar de las copias certificadas consignadas en la audiencia preliminar, que las mencionadas declaraciones fueron tomadas bajo coacción y tortura, procediendo en consecuencia a decretar la nulidad de la acusación con fundamento a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y que relaciona con el artículo. 326 Ord. 3° ejusdem, los cuales establecen:
Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Por su parte artículo. 326 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
(…)
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
De la normativa procesal citada, se puede apreciar que la Jueza de la recurrida dando cumplimiento al deber que tiene todo Juez como director del proceso, de cumplir en la fase intermedia, concretamente, en la audiencia preliminar, con la función que le confiere la ley de filtro purificador o de decantador del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, para determinar si la acusación como acto formal cumple con los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, después de oír a las partes y de revisar las actas que integran la presente actuación, pudo constatar que, en el presente caso procedía la declaratoria de nulidad de la acusación, apoyándose en una interpretación realizada al texto de la acusación concretamente en el capitulo relativo a los fundamentos de la acusación, donde el Ministerio Público haciendo uso de un excesivo ilegal e inconstitucional material inculpatorio, incorpora con elementos que además de extraños y sustentados en datos inciertos vician efectivamente de nulidad absoluta el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en desmedro del derecho a la defensa de los imputados.. En efecto, observa esta Sala que los recurrentes no conformes con los elementos de pruebas aportados, van mas allá y en su afán de comprometer a los imputados, sustentan su acusación incorporando declaraciones de los imputados, ya subjúdices, sin asistencia jurídica alguna, y ello sin duda que por ser violatorio del orden constitucional contamina la acusación, siendo por tanto deber impretermitible del Juez de Control imponerlo que es una verdadera sanción procesal, cuya finalidad es privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se haya cumplido violando el orden público constitucional. En consecuencia,, con la declaratoria de nulidad persigue la jueza suprimir los efectos de dicho acto, lo que implica la elaboración de una nueva acusación sin los vicios detectados, ya que el efecto de dicha declaratoria fue la de dictar un sobreseimiento provisional que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

Por estas razones, mal podía entonces, la juzgadora admitir una acusación viciada y que a pesar de tener el Ministerio Público en la audiencia la oportunidad de subsanar o corregir la supuesta falta, no lo hizo sino que se limitó a reafirmar su posición aduciendo que cuando fueron recibidas las declaraciones no se había abierto la investigación, lo cual es incierto, pues de las actas se constata que los imputados fueron trasladados a la ciudad de Caracas el día 5 de Noviembre de 2008 para que declaran sobre los hechos y al día siguiente se les tomó declaración en la inspectoría, conteniendo según los recurrentes la confesión de los imputados aunque en la audiencia, todos la negaron arguyendo que tales confesiones se obtuvieron bajo amenaza y tortura, en tanto que los hechos objeto de presente proceso, ocurrieron el 9 de Agosto de 2008, de lo que se deduce que para el momento de la declaración ya tenían la condición de imputados, ya que si bien es cierto que el día 11 de Noviembre de 2008, esto es 5 días después son presentado en la audiencia especial de presentación de imputados, no menos cierto es que en la misma fecha de la declaración, es decir el 06 de noviembre del año 2008, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, libró ordenes de aprehensión en contra de los tres imputados.

Todo lo anterior lleva a quienes aquí deciden a concluir en que, ciertamente se violentaron normas de orden constitucional al incorporar a la acusación estas declaraciones como elementos de convicción que al ser tomadas sin las garantías del debido proceso comprometen seriamente la participación de los imputados en los hechos investigados.

En síntesis, esta Sala concluye en que la sentencia, si contiene los razonamientos de hecho y de derecho en que se sustenta el dispositivo y obviamente guardan relación con las excepciones opuestas por la Defensa, caso en el cual los motivos aducidos deben ser tenidos como jurídicamente justificados. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la denuncia por inmotivación del fallo y así se decide.

En relación a la denuncia de falso supuesto en que habría incurrido la juzgadora al tomar en consideración única y exclusivamente los dichos de los propios imputados en la Sala de Audiencia, para arribar a su determinación de anular la acusación, sin existir el mas mínimo elemento de convicción para llegar a esa determinación, y sin que conste en los autos que los imputados hayan interpuesto del Recurso de Reconsideración o Jerárquico por ante la autoridad administrativa, que la llevara al convencimiento de o al menos a la presunción de la existencia de tales torturas o maltratos.

La Sala revisó una vez más el fallo y para decidir estima por conveniente y oportuno tomar como premisa el extracto de la sentencia la N° 405 de fecha 31 de marzo del año 2.000, dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, citado por los recurrentes en su recurso, donde se establece entre otras cosas que “hay falso supuesto cuando el juez saca conclusiones de elementos que no existen en el expediente y no cuando yerra en la apreciación o interpretación de los mismos”

Al respecto advierte la Sala, que los elementos en que se basó la juzgadora para arribar a su determinación, si estaban en el expediente, aportados por el propio Ministerio Público en la acusación, por lo tanto, siendo ello así lógico es de concluir en que la denuncia de falso supuesto resulta infundada y así se decide.

SEGUNDO: En relación a la segunda de las denuncias, referida a que el fallo recurrido viola los artículos 283, 330 numerales 1 y 9 y 326 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión impide al Ministerio Publico la persecución Penal contra los imputados JULIO CESAR GUEVARA CORDOVA EDUARDO JOSE PACHECO LOPEZ y YARLINGS REINALDO GOMEZ HIDALGO, no obstante que la investigación proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento publico de los referidos imputados, basado en los elementos de convicción para estimar que los mismos han sido autores o participes en la perpetración del hecho punible. Asimismo sostienen los recurrentes que las declaraciones que rindieron en sede administrativa los encausados de autos no están viciados pues fueron rendidas de manera espontánea, en fecha 06-11-2008, por ante sede de la Inspectoría General Nacional de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Siendo necesario indicar que para ese momento los mismos no tenían la cualidad de imputados, y fueron puestos a la orden del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 11 de noviembre de 2008, en virtud de las ordenes de Captura emanadas en fecha 06 de noviembre del año 2008 del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En ese sentido añaden que tales declaraciones no constituían el único acervo de la investigación pues existe un cúmulo restante de actos investigativos en la acusación, por lo que debía ser admitida o en su defecto aplicar el dispositivo del artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuentemente decidir sobre conforme al contenido numeral 9 del mismo artículo y dispositivo legal. Por tanto en su opinión, la Jueza contaba en virtud de su facultad, con normas legalmente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de producir la resolución Judicial inherente a la admisión de la acusación fiscal, sin que ello acarrease la inadecuada aplicación de la norma por la cual decidió, vulnerando el ejercicio de la acción penal al Ministerio Público, por consiguiente solicitan sea admitida y declarada con lugar la presente denuncia.

Sobre esta denuncia, la Sala estima que la razón tampoco asiste a los recurrentes, pues si bien es cierto que la acusación contiene además de las declaraciones ( confesiones) otros elementos ( actos de investigación y actos de prueba), sin embargo, aprecia la Sala que la jueza en ejercicio del control constitucional no podía ordenar la subsanación del vicio, al considerar que el defecto advertido no era susceptible de corregir en la misma audiencia, y en consecuencia, sin impedir la persecución del estado, ordena la reposición de la causa para que el Ministerio Público, interponga una nueva acusación, prescindiendo del vicio que ciertamente vulnera garantías fundamentales a los imputados. En consecuencia, al estimar la Sala que la Jueza procedió de manera correcta, lo procedente es desestimar la denuncia y así se decide.

1.3. En relación a la tercera de las denuncias, referida a que la decisión recurrida viola los artículos 173; 324 numeral 3; 281 y 251, de' Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez A quo procedió a conocer y decidir sin estar facultada acerca de exclusivas competencias en materia de derecho administrativo, al extremo de declarar la nulidad de las referidas actuaciones, cuando todo lo inherente a los Actos Administrativos, sus efectos, los recursos, vías y mecanismos de impugnación se rige a través de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual cuenta con procedimientos especiales que le están vedados, estima la Sala en primer lugar que la jueza no violó lo dispuestos en los supra mencionados artículos, por cuanto que el sobreseimiento que decreta no pone fin al juicio ni impide su persecución, se trata de un sobreseimiento provisional, consecuencia de una trasgresión de orden constitucional que afecta gravemente la acusación, dando lugar a las consecuencias que se desprenden de una excepción opuesta por no haber sido promovida la acción penal conforme a la ley.. En segundo lugar, estima la Sala que de los autos se evidencia que quien pareciera vulnerar lo dispuesto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, son los recurrentes, al promover como elementos de pruebas declaraciones contentivas de supuestas confesiones, obtenidas sin el resguardo de elementales garantías constitucionales, obviando el deber que como director de la investigación tenían de brindar protección a los imputados en la búsqueda por igual tanto de elementos inculpatorios como exculpatorios.

En consecuencia, tales circunstancias llevan a esta Sala a tener que declarar sin lugar la presente denuncia, y así se decide.

Por ultimo, alegan los recurrentes que la sustitución de la medida de privación de libertad que pesaba sobre los acusados, por una menos gravosa, sea declarada nula por cuanto uno de los efectos del sobreseimiento es que hace extinguir la condición de imputado, este alegato es compartido por la defensa quien además agrega que al hacer cesar la condición de imputado, debe inmediatamente ordenar la libertad de los sobreseídos sin restricción alguna. A este respecto observa la Sala, que si el Tribunal de Control declaró con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 letra b, en concordancia con el artículo 326, numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber sido promovida ilegalmente la acción penal, obvio era de concluir, en que decretara por mandato del articulo 33 numeral 4 el sobreseimiento de la causa, y como consecuencia de ello la libertad de los imputados, por aplicación del articulo 250 eiusdem, esto es por haber decaído las medidas privativas de libertad, En consecuencia acuerdan las partes en sus respectivas afirmaciones y por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es revocar las medidas cautelares decretadas y en su lugar ordenar la libertad sin restricción y así se decide.

En suma, al constatar la Sala una vez efectuada la revisión a la recurrida que los vicios denunciados por los recurrentes son inexistentes, al punto que la decisión no causa el gravamen irreparable denunciado, ya que no pone fin al juicio ni impide su continuación, así como tampoco, el otorgamiento de las medidas cautelares impuestas, no ponen en peligro la finalidad del proceso, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la apelación propuesta por los supra nombrados representante del Ministerio Público, contra el auto de fecha 05 de Agosto de 2009 mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitió una vez finalizada la Audiencia Preliminar celebrada el 03 de Agosto de 2009, en la causa distinguida con el número de asunto GP01-P-2008-014146. Quedando plenamente facultados para interponer de nuevo su acusación con prescindencia de los vicios que acarrearon la nulidad de la acusación propuesta y ASI SE DECIDE.

DECISION


En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación propuesta por los abogados DANIEL GUÉDEZ HERNÁNDEZ y MARIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, actuando con el carácter supra expresado contra decisión dictada por la Juez Octava de Control, que declaró la nulidad de la acusación fiscal incoada por ellos en contra de los ciudadanos, YARLINGS REINALDO GOMEZ HIDALGO, JULIO CESAR GUEVARA CORONA y EDUARDO JOSE PACHECO.

Publíquese, regístrese y remítase la presente actuación al Tribunal de origen a los fines darle cumplimiento a lo ordenado en este fallo.
.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Valencia, fecha ut supra

Los Jueces de la Sala Accidental


Nelly Arcaya de Landáez
Ponente

Arnaldo Villarroel Sandoval Laudelina Garrido Aponte


La Secretaria


Yanet Villegas

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,

VOTO SALVADO

Quien suscribe Laudelina E. Garrido Aponte, Jueza Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, a través del presente escrito, expresa su opinión disidente en el presente fallo, por discrepar del criterio sustentado por la mayoría integrante de Sala, al decidir declarar “Sin lugar” el recurso de apelación planteado por los profesionales del derecho Daniel Guedez, Fiscal 25 con Competencia Nacional y Mario Rodríguez Martínez Fiscal 6 con competencia en esta Circunscripción Judicial, contra el fallo dictado por la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, Abog. Teresa Santana Reyes, mediante el cual se declaro la Nulidad de la Acusación Fiscal incoada por el Ministerio Público contra los acusados YARLINGS REINALDO GÓMEZ HIDALGO, JULIO CESAR GUEVARA CORONA Y EDUARDO JOSÉ PACHECO por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en estricta concordancia con los artículos 406 numeral 1 y 424, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de HUGO MANUEL FLORES NAVA, COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en estricta concordancia con los artículos 406 numeral 1, 424 y 80 último aparte, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSÉ ASCENCIO VARGAS GÓMEZ, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, hecho punible previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, hecho punible previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, confirmándose en consecuencia la decisión dictada por la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de agosto del 2009, mediante la cual se declaró la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada por el Ministerio Público, se decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa principal, y se sustituyó la medida privativa judicial de libertad dictada a los antes nombrados imputados.

I
La decisión de mayoría de la Sala

Los apreciados compañeros, en su mayoría, declarar “Sin Lugar” el Recurso de Apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, contra la decisión dictada por la Jueza Octava de Control de este circuito Judicial Penal, que declaro la Nulidad de la Acusación Fiscal incoada por ellos en contra de los acusados YARLINGS REINALDO GÓMEZ HIDALGO, JULIO CESAR GUEVARA CORONA Y EDUARDO JOSÉ PACHECO, siendo que en cuanto a la primera denuncia contenida en el Recurso de Apelación, relativa a la falta de motivación del fallo planteada por el Ministerio Pùblico, arribaron a la conclusión siguiente: “en síntesis, esta Sala concluye en que la sentencia, si contiene los razonamientos de hecho y de derecho en que se sustenta el dispositivo y obviamente guardan relación con las excepciones opuestas por la defensa, caso en el cual los motivos aducidos deben ser tenidos como jurídicamente justificados. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la denuncia por inmotivaciòn del fallo y así se decide.

II
Reflexiones para disentir

Dado lo precedentemente expuesto, procedo seguidamente a plasmar en el presente voto, reflexiones jurídicas y filosóficas, que me sirvieron de soporte para disentir del presente fallo, en el cual la Fiscalia del Ministerio Público recurre entre otros vicios por denunciar el Vicio de inmotivaciòn en el fallo que decreto la Nulidad de la Acusación, para seguidamente exponer en forma concreta las razones especificas en las cuales fundamento el presente voto salvado.

En este orden de ideas me permito plantear los siguientes razonamientos:

Considero conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales deban ser emitidas fundadamente, so pena de nulidad, siendo que conforme lo ha señalado la doctrina, la motivación garantiza que se ha actuado racionalmente porque da las razones capaces de sostener y justificar en cada caso las decisiones de quienes detentan algún poder sobre los ciudadanos. Siendo que, “la motivación es la única garantía para proscribir la arbitrariedad”. Por lo que muy acertadamente el maestro EDUARDO COUTURE, ha señalado en lo atinente a la motivación, “Que la motivación constituye el signo más importante y típico de la racionalización de la función judicial”; Siendo que una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del Magistrado; considerando el Dr. Escobar León, que la importancia de la motivación como regla procesal, impone que sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad”.

Considero siguiendo los lineamientos de la doctrina jurisprudencial que la fase intermedia del proceso penal penal, tiene como objetivo lo siguiente:

“…esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación…
Es el caso que el mencionado control (sobre la acusación) comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’. Sala Constitucional, sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…” (negrilla propio)

Considero igualmente que el presente caso conforme a lo establecido en el articulo 326 de la ley adjetiva penal, el Ministerio Público, presento formal y amplia acusación contra los imputados YARLINGS REINALDO GÓMEZ HIDALGO, JULIO CESAR GUEVARA CORONA Y EDUARDO JOSÉ PACHECO por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en estricta concordancia con los artículos 406 numeral 1 y 424, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de HUGO MANUEL FLORES NAVA, COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en estricta concordancia con los artículos 406 numeral 1, 424 y 80 último aparte, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSÉ ASCENCIO VARGAS GÓMEZ, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, hecho punible previsto y sancionado en el artículo 5 , en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, hecho punible previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, frente a lo cual no advierto se le haya realizado el control material y formal que indica la jurisprudencia debe realizarse al acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en la señalada fase intermedia.

Considero que los decretos de Nulidad, conforme lo establecen los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser precisos, debidamente motivados y justificados conforme lo establece el articulo 173 eiusdem, debe determinarse el alcance del mismo y de conllevar a la reposición de la causa debe justificarse la utilidad de dicha reposición, pues se debe en principio tratar de subsanar cualquier vicio, antes del proceder a reponer un asunto, siendo que los requisitos para dictar el pronunciamiento de nulidad se encuentra establecido en el articulo 195 la ley adjetiva penal de la siguiente manera manera:

“…Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. (Subrayado y negrilla propio)

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones….”


Considero igualmente que la figura del Sobreseimiento Provisional es una institución procesal, propia de la L.O.P.N.N.A., y que conforme ha señalado la doctrina, dicha figura que se equipara al Archivo Fiscal en nuestra ley adjetiva penal, el cual procede conforme lo establece el articulo 315 del C.O.P.P., “cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, sin perjuicio de la reapertura de la investigación cuando aparezcan nuevos elementos”; por lo que en mi opinión muy personal debe tenerse mucha cautela al incorporar esta figura procesal en el área del proceso penal.

Finalmente estimo que los fallos emanados de la Corte de Apelaciones y suscritos por mi persona constituyen precedentes que me vinculan con las decisiones anteriormente tomadas, por lo que en correspondencia con mi pacifico criterio sostenido acerca de la función del Juez en la etapa intermedia, el deber de motivación de los fallos y los requisitos que deben cumplir los pronunciamientos de nulidad, seguidamente expongo las razones de mi disentimiento.

Antecedentes relevantes para disentir del fallo

Realizadas las reflexiones anteriores, observo que en el presente caso, llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar los representantes del Ministerio Público, presentaron conforme lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusación contra los acusados YARLINGS REINALDO GÓMEZ HIDALGO, JULIO CESAR GUEVARA CORONA Y EDUARDO JOSÉ PACHECO, por los delitos supra señalados, la cual se transcribe parcialmente:
CONTENIDO DE LA ACUSACIÔN
“…En el Primer Párrafo, se identifica los profesionales del derecho DANIEL GUEDEZ, y MARIO RODRIGUEZ, como representantes del Ministerio Público.
En el CAPITULO I, se procede a identificar a las partes.
En el CAPÍTULO II, se precisan los hechos.
Siendo que en el CAPÍTULO III, se establecen los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, en los siguientes términos:
Del análisis de los hechos, esta Representación Fiscal estimó que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados por cuanto fue posible recabar una pluralidad de elementos de convicción que unidos en su conjunto concurren a configurar una sola y única conclusión determinante de la materialización efectiva del hecho punible antes descrito, así como de la responsabilidad penal de los ciudadanos JULIO CESAR GUEVARA CORDOVA EDUARDO JOSE PACHECO LOPEZ y YARLINGS REINALDO GOMEZ HIDALGO, en la comisión del mismo, motivando así el siguiente escrito:

01: Trascripción de novedades, de fecha 10-08-2008, llevada ante la Subdelegación Estadal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Críminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:" RECEPCION TELEFONICA: Se recibe la misma del funcionario Edil Márquez ... informando acerca del ingreso de una persona del sexo masculino, presentando heridas por disparo de arma de fuego ... "
Con el presente elemento de convicción, se determina mediante la presente trascripción, la verificación del hecho punible al recibirse la recepción telefónica del ingreso del cadáver al Servicio de Patología Forense del Hospital, siendo que el mismo se concatena entre si con las actas policiales y la investigación.

02: Acta Policial de fecha 10-08-08, suscrita por el Detective Eliana Chávez, adscrito a la Subdelegación Valencia, Estado Carabobo, en la cual se hace constar entre otras cosas el traslado de los funcionarios actuantes hasta el Hospital Doctor Enrique Tejera, y constatando que efectivamente ingreso un cadáver presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego que las personas que abordaron de manera violenta el vehículo en el que se trasladaban las victimas, resultaron ser varios sujetos portando chaquetas negras similares a las utilizadas por los funcionarios del CICPC, por otro lado los despojaron de sus pertenencias personales, dos teléfonos celulares y veinte mil dólares en efectivo ... " ;
Con el presente elemento de convicción, se determina mediante la presente actuación policial las investigaciones realizadas a los fines de la práctica de las diligencias urgentes y necesarias para la verificación del delito, así como la identificación de los autores del mismo, y el mismo se concatena con la declaración de la victima y los testigos.

03: Inspección Técnica Policial SIN, de fecha 12-08-07, practicada por los funcionarios MIRLA GRANADILLO, FRANKLIN SALINAS, ELIANA CHAVEZ, DAVID OVIEDO y FELIZ LOAIZA, adscrito a la Subdelegación Estadal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:" trátese de un sitio de suceso abierto, clima fresco, e iluminación natural abundante, correspondiente a un tramo de vía publica la cual esta conformada una capa de asfalto desprovista de brocales y aceras la cual tiene un diámetro de seis metros de ancho ... al borde la vía pública se observa un segmento elaborado en polímetros de color blanco denominado tirro, el cual fue colectado ... se observa un fragmento de metal de color amarillo denominado comúnmente blindaje de un proyectil. .. "
Con el presente elemento de convicción, se determina mediante la presente actuación policial la inspección realizadas a los fines de determinar el sitio exacto de los hechos, y el mismo se concatena con la declaración de la victima y los testigos de los hechos.

04: Inspección Técnica Policial N° 2384, de fecha 10-08-08, practicada por los funcionarios ALEXANDER CONTRERAS y ELIANA CHAVEZ, adscrito a la Subdelegación Estadal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:" En el precitado lugar se observa sobre la camilla el cadáver de de una persona de sexo masculino, las heridas presentes la el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculina que fue examinada en el departamento de patología forense del estado Carabobo, a la cual se le apreciaron heridas en las siguientes regiones anatómicas, dos en el antebrazo izquierdo, una en la región intercostal izquierda, una en región inframamaria derecha, una en la región nasal lado derecho y una en la región frontal lado izquierdo .. .5e realiza la necrodactilia a los fines de la identificación del occiso .. "
Con el presente elemento de convicción, se determina mediante la presente actuación policial la inspección realizadas a los fines de determinar las heridas exactas para el momento en que fue localizado y trasladado al hospital quien en vida respondiera al nombre de HUGO FLORES, y el mismo se concatena con la declaración de la victima y los testigos de los hechos.

05: Acta Policial de fecha 10-08-08, suscrita por el Detective Oviedo Escalante y David Leonardo, adscrito a la Subdelegación Valencia, Estado Carabobo, en la cual se hace constar entre otras cosas el traslado de los funcionarios actuantes hacia el sitio donde se efectuara el rescate del occiso y el lesionado, de la cual se desprende la colección de evidencias de interés criminalistico en el sitio del suceso, tales como un segmento de metal de color amarillo, denominado blindaje de proyectil parcialmente deformado y un segmento de plástico conocido como precinto o tirro.
Con el presente elemento de convicción, se determina mediante la presente actuación policial la importancia de la fijación del sitio exacto de comisión del hecho punible, así como la colección de evidencias de interés criminalistico.

06: Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LISBETH CONCEPCION FLORES INFANTE, quien manifestó lo siguiente:" Resulta ser que el día sábado 09 del presente mes y año, me encontraba cumpliendo relevo en la taquilla la cual permite la entrada y salida de los vehículos automotores, ubicadas en el centro Comercial Big Low Center ... siendo las 10:30 horas de la mañana entro por la taquilla una camioneta marca Runner, color blanca, seguidamente esta camioneta se estaciona frente al restaurant de nombre la mezquita y se bajan cuatro personas de la misma y se sientan en la acera del frente del restaurant...pasada una hora sale la camioneta y el conductor me dio mil bolívares para el café ... "
Con el presente elemento de convicción, se determina mediante la deposición del presente testigo que las victimas se encontraban en una camioneta Runner blanca, asimismo que se encontraban en el Centro Comercial Big Low Center, lo cual concatena con la deposición de la victima y testigos.

07: Acta de Investigación Policial, de fecha 13-08-08, suscrita por el Subinspector OSeRA LEÓN, adscrito a la Subdelegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de que la nomenclatura correcta de la placa del vehiculo en que se desplazaban, es SBK-64K ... "
Con el presente elemento de convicción, se determina mediante la deposición del presente testigo la responsabilidad del imputado de autos, y lo que concatena con la deposición de las victimas.

08: Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ROJAS SANTANA MIGUEL ALFONSO, quien expuso lo siguiente “ el día 09-08-08, como a las 06:00 horas de la tarde momentos en que me encontraba en la sede en la cual nos indican que en el sector el algarrobal, hay un vehículo que se fue por un barranco, por lo que debíamos trasladarnos hasta dicho sector a fin de prestarles los primeros auxilios a los tripulantes del mismo … donde nos refieren que los heridos que se encuentran en el lugar antes mencionado, presentaban heridas por armas de fuego y los mismoms están en un barranco, por lo que fui comisionado para trasladarme hasta el sector en cuestión… me percato que a la orilla de la vía estaba un ciudadano tendido sobre la superficie del suelo ensangrentado… posteriormente cuando bajamos de la unidad, el sargento segundo fran Monteverde quien nos indica que los lesionados ya habían sido rescatados, luego de esto le prestamos los primeros auxilios y el lesionado presentaba una herida a nivel de la cabeza… el otro tenia lesiones en la región abdominal que era el fallecido. …”
Con el presente elemento de convicción, se determina mediante la deposición del presente testigo la labor practicada de rescate donde localizaron al occiso y al lesionado lo que concatena la deposición de la victima.

09: Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MONTILLA RICHARD ANTONIO, quien manifestó lo siguiente:" el pasado día sábado 09-08-08, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde cuando me encontraba de servicio en la sede principal de protección civil, mediante el cual nos informan que en el sector el algarrobal había un vehículo que se había ido por un barranco, por lo que debíamos trasladamos hasta allá ... me traslade en compañía de mi compañero Miguel Rojas, una vez apersonados en el lugar observo una comisión de la policía de Carabobo, de igual manera me percato que a orillas de la vía se encontraba el cuerpo ensangrentado de un ciudadano .. de igual manera ya que los lesionados habían sido rescatados les prestamos los primeros auxilios por los lugareños de la zona, y el otro lesionado ya había sido acordado en la parte trasera de la unidad policial y le prestamos los primeros auxilios ... "
Con el presente elemento de convicción, se determina mediante la deposición del presente testigo la labor practicada de rescate donde localizaron al occiso y al lesionado lo que concatena la deposición de la victima.

10: Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MONTEVERDE AMATIMA FRANK ENRIQUE, quien manifestó lo siguiente:" El día sanado 09-08-08, haciendo labores de patrullaje a bordo de la unidad 4369, en compañía del funcionario Arias Héctor y Freddy Peñaloza, recibimos llamada radiofónica de Ia central de comunicaciones que nos trasladáramos hasta el sector el algarrobal, que se encontraban dos ciudadanos maniatados y heridos por armas de fuego, por lo que me traslade al lugar y estaba una persona tendida en el pavimento en compañía de otras personas que lo rodeaban el ciudadano presentaba una herida en la región occipital en la parte izquierda note que estaba consciente ya que todavía hablaba la pregunte su nombre y me dijo que se llamaba JOSE VARGAS GOMEZ, que era mexicano, y que andaba con otros compañeros y que todavía estaba en el barranco y vi al otro ciudadano que estaba allí pidiendo auxilio que lo sacaran pues se iba a caer al barranco ... les prestaron los primeros auxilios al rato llego la ambulancia y se lo llevaron a la ciudad hospitalaria ... "
Con el presente elemento de convicción, se determina mediante la deposición del presente funcionario la labor practicada de rescate donde localizaron al occiso y al lesionado lo que concatena la deposición de la victima.

11: Acta Policial de fecha 14-08-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación Valencia, en la cual se deja constancia de lo siguiente:" me traslade en compañía del funcionario Daniel Oviedo, a bordo de un vehículo particular, hacia la siguiente dirección, sector palma bonita, a fin de ubicar, identificar y citar al ciudadano PEREZ SEQUERA PORFIRIO ARGIMIRO, nos trasladamos y manifestando ser la persona requerida por la comisión ... por lo que se procedió a librarles citación respectiva ... "
Con el presente elemento de convicción, se determina mediante la presente actuación policial toda y cada una de las diligencias practicadas para el total esclarecimiento de los hechos.

12: Acta de Entrevista rendida por el ciudadano PEREZ SEQUERA PORFIRIO ARGIMIRO, quien manifestó lo siguiente:" El día 09-08-08, me desplazaba a bordo de mi vehículo desde campo Carabobo, hacia mi residencia y cuando iba exactamente en la curva del sector que se conoce como Caja de Agua, me percato que del lado derecho específicamente del lado del barranco se encuentra un ciudadano ensangrentado desde el rostro hacia la cintura, quien tenia las manos atadas y se encontraba agarrado del alambre de púa de la cerca, quien al percatarse de mi presencia en el lugar trato de hacerme señas solicitándome ayuda yo detuve mi vehículo y me baje para verificar la situación, luego observando minuciosamente me percato de que estaba otro ciudadano herido y tirado a pocos metros de la orilla por lo que opte por tirarlo ... posteriormente me doy cuenta que el ciudadano que primeramente se encontraba en el barranco había subido unos metros y estaba solicitando ayuda, luego me traslade hacia mi residencia para buscar una cuerda, a los pocos minutos llego mi compadre y fue cuando lo pudimos sacar ... después empezamos a hablar con los heridos y el que se encontraba lesionado en la cabeza dijo que se llamada José vargas que era mexicano y que había sido policías los que le ocasionaron las heridas ... "
Con el presente elemento de convicción, se determina mediante la deposición del presente testigo la labor practicada de rescate donde localizaron al occiso y al lesionado lo que concatena la deposición de la victima.

13: Resultado de Protocolo de Autopsia practicado por el Medico EDUVIO RAMOS, Medico Anatomopatologo Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Subdelegación valencia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a quien en vida respondiera al nombre de FLORES NAVA HUGO MANUEL, en la cual se deja constancia de lo siguiente:" Anemia Aguda SOC Hipovolemico, debido a desgarros viscerales y vasculares, con hemorragia interna y externa debido a herida por proyectil disparado por arma de fuego. Contusión Craneal fronto parietal debido a herida por arma de fuego.
Con el presente elemento de convicción, se determina mediante la Experticia practicada por el Medico EDUVIO RAMOS, Medico Anatomopatologo Forense, se evidencia las lesiones ocasionadas al occiso y la causa de la muerte.

14: Inspección Técnica Criminalistica, N° 2829, de fecha 15-08-08, practicada por los funcionarios OSCAR RODOLFO y CESAR MATA, adscrito a la Subdelegación valencia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio de suceso abierto de iluminación natural de buena intensidad y de temperatura ambiente fresca además de lluvia para el momento de practicar la respectiva inspección técnica criminalistica, en el mismo orden de ideas dicha vía esta orientada en sentido norte sur y viceversa, el cual permite el paso vehicular y peatonal en ambos sentidos, en el medio de la vía se aprecia aparcado un vehículo automotor con las siguientes características, marca toyota, modelo runner, color blanco, placas SBK-64K, se observa con evidentes signos de incineración ... "
Con el presente elemento de convicción, se evidencia las condiciones en que fue localizado el vehículo en el que se desplazaban las víctimas para el momento en que resultaron interceptados por los imputados.

15: Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ARIAS ORTIZ HECTOR, quien manifestó lo siguiente:" El día sábado 09-08-08, me encontraba en labores de patrullaje cuando a eso de las 4.30 horas de la tarde recibimos llamada telefónica de la central de comunicaciones que nos trasladáramos hasta el sector el algarrobal, ya que pobladores de esa zona, había reportado el hallazgo de personas heridas ... al llegar al lugar observamos un grupo de diez personas, el resto de los observadores estaban auxiliando a un ciudadano de bastante mayoría de edad quien estaba herido y lo tenia acostado a la orilla de la vía, pero con conocimiento y este señor indicaba que tenia una herida de bala en la parte posterior de su cabeza ... solicitamos urgente la presencia de protección civil ... lego primero el grupo de control de rescate de protección civil, optando los paramédicos y optaron por abordar en la ambulancia a los dos ciudadanos que iban concientes pero herido de bala ... "
Con el presente elemento de convicción, se determina mediante la deposición del presente testigo la labor practicada de rescate donde localizaron al occiso y al lesionado Jaque concatena la deposición de la victima.

16: Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MONTEVERDE AMATIMA FRANK ENRIQUE, quien manifestó lo siguiente:" Me encuentro nuevamente por ante este despacho para referir algunos detalles al momento en que me encontraba en el lugar donde fueron localizados los dos ciudadanos de origen mexicanos, se hicieron presentes tres personas en una camioneta terios de quienes uno de ellos dijo que era policía y yo inmediatamente recordé que era policía, pero no se me su nombre ... es por eso que no quise pedirle identificación en el lugar de los hechos, y estaba como fastidioso preguntando algunas cosas que yo ya había preguntado, inclusive debido a su ebriedad le dije que se apartara y el se fue ... "

17: Acta de Entrevista rendida por el ciudadano PINTO PACHECO SIMON JOSE, quien manifestó lo siguiente:" encontrándome en labores me avisaron que me trasladara hasta la zona algarrobal, que habían dos heridos por armas de fuego que estaban en un barranco, uno de los heridos lo tenían sobre la unidad rp, y el otro estaba en la orilla de la carretera sobre de una camilla, procedimos a montarlos en la unidad y cuando íbamos a la altura del socorro falleció uno de ellos llegamos hasta la ciudad hospitalaria donde ingresaron al herido y el otro lo trasladamos hasta el departamento forense ... "

18: Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MARCOS TULIO BARRAGAN GONZALEZ, quien manifestó lo siguiente:" encontrándome en labores Control Carabobo nos avisaron que nos trasladáramos hasta la zona algarrobal, que habían dos heridos por armas de fuego que estaban en un barranco, por lo que me traslade en la unidad 70, en compañía del para médico José Pinto, una vez en el lugar, uno de los heridos lo tenían sobre la unidad rp, y el otro estaba en la orilla de la carretera sobre de una camilla, procedimos a montarlos en la unidad y cuando íbamos a la altura del socorro falleció uno de ellos llegamos hasta la ciudad hospitalaria donde ingresaron al herido y el otro lo trasladamos hasta el departamento forense ... "

19: Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-114-B-02018-08, de fecha 04-09-08, practicada por los funcionarios LESLVI ANGULO V FRANCIS QUINTERO, adscritos al área de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Un blindaje suministrado como incriminado ... CONCLUSIONES:" con este blindaje en su estado y uso original formado parte del cuerpo de un proyectil al ser disparado por un arma de fuego puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad ... "

20: Acta de Investigación Penal, de fecha 11-08-08, suscrita por funcionarios adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investiogaciones Cientificas, penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia de lo siguiente:” continuando con las investigaciones relacionadas en el presente caso, informando que en entrevista sostenida con el ciudadano JOSE ASCENCIO VARGAS GOMEZ, manifestó que los sujetos agresores los despojaron del vehículo el cual tripulaba y se llevaron con ellos al ciudadano CARLOS LUIS… con la finalidad de verificar la información nos trasladamos hasta el lugar, se sostuvo entrevista con el vigilante ciudadano JHONNY ANTONIO CORDOVA, a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia y el mismo manifestó que en el apartamento no había nadie…”
Con el presente elemento de convicción, se determina mediante la presente actuación policial toda y cada una de las diligencias practicadas para el total esclarecimiento de los hechos.

21: Acta de Investigación Penal, de fecha 12-08-08, suscrita por funcionarios adscrito a la Subdelegación de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia de lo siguiente:"me traslade en compañía de 105 funcionarios Inspector Jefe José Pernía, Inspector Endy Suárez, en vehículo particular hacia el Hospital Central de Valencia, a 105 fines de verificar el estado de salud de José Ascencio Vargas ... nos informaron que su condición de salud era estable y seguidamente se entrevisto en relación al presente caso ... "
Con el presente elemento de convicción, se determina mediante la presente actuación policial toda y cada una de las diligencias practicadas para el total esclarecimiento de los hechos.

22: Acta de Investigación Penal, de fecha 14-08-08, suscrita por funcionarios adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia de lo siguiente:"recibí llamada del detective Rafael castillo, quien se encuentra de comisión en la ciudad de valencia, realizando diligencias relativas a la presente investigación, manifestando el mismo haber sostenido entrevista con el ciudadano JOSE ASCENCIO VARGAS GOMEZ, informando que en el barrio la cruz reside un ciudadano de nombre Carlos Luís y su esposa la maracucha quienes laboran como Chofer y domestica del ciudadano Luís Ortega ... obtenida dicha información nos trasladamos hasta el sitio en cuestión y nos apersonamos donde efectivamente resulto ser la residencia de quienes quedaron identificados como CARLOS RAMON LUIS PATINO ... se les libró boleta de citación a fin de ser entrevistados ... "
Con el presente elemento de convicción, se determina mediante la presente actuación policial toda y cada una de las diligencias practicadas para el total esclarecimiento de los hechos.

23: Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LUIS PATIÑO CARLOS RAMON, quien manifestó lo siguiente:" Resulta que yo trabajo con el señor Luis Ortega de origen mexicano y el mismo se desempeña como pilotos de aviones, pero tengo aproximadamente dos meses que no lo veo ni tampoco me comunico con el por teléfono, yo y mi mujer Ingrid trabajamos como servicio en su casa y hago las veces de chofer, pero en la casa del señor Luís esta viviendo otro mexicano de nombre Jesús Vargas, el día viernes 08-08-08, el señor vargas me dice que para el día sábado 09-08-08, teníamos que viajar a tempranas horas para valencia .. el día sábado salimos como a las siete horas de la mañana me dijo que lo dejara en el restauran misia arepa y lo deje y me regrese al apartamento como las 8:30 horas de la mañana me llama y me dice que lo pase buscando, me dijo que nos íbamos para valencia y en el camino me dice que íbamos a buscar a un piloto mexicano .. llegamos como a las 10:30 a.m. a valencia donde desayunaríamos y lo pasamos buscando al capi Hugo ... como a las 11:30 a.m. llegamos al hangar 68 donde el licenciado según el tenia un avión, yo me quede en la camioneta mientras que el dijeron que iban a conversar con Danny … nos fuimos para el big low center, cuando una camioneta pick up, doble cabina color rojo, similar a la que utiliza la policía de Carabobo, intercepto la camioneta en la que íbamos y se bajaron cuatro tipos nos apuntaron nos metieron para el asiento de atrás, le vi. a los tres chaquetas del C.I.C.P.C, nos taparon los rostros con las chaquetas recorrimos como siete minutos y llegamos a una casa, nos bajaron a mi me separaron del capi Hugo…”
Con el presente elemento de convicción, se determina mediante la deposición del presente testigo y víctima la actuación desplegada por los imputados de autos, lo que concatena la deposición de la victima.

24: Acta de Investigación Penal, de fecha 15-08-08, suscrita por funcionarios adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia de lo siguiente:" Me traslade hacia la urbanización Campo Alegre en caracas, a objeto identificar y citar a la persona mencionada en actas como Jhonny, una vez en el lugar logramos sostener entrevista con el vigilante de la residencia quedando identificado como Jhonny Antonio Córdova, procedimos a librarle citación a objeto de ser entrevistado.
Con el presente elemento de convicción, se determina mediante la presente actuación policial toda y cada una de las diligencias practicadas para el total esclarecimiento de los hechos.

25: Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JOSE ASCENCION VARGAS GOMEZ, quien manifestó lo siguiente:" .... detenemos la marcha y los supuestos funcionarios se retiran del lugar y en ese momento se acercan un vehículo toyota corola al parecer el cual se estaciona adelante y otro similar a este en la parte de atrás de mi camioneta, allí se bajan unos sujetos de los vehículos tomando sus pistolas con las manos pero sin sacarlas de su cintura ... todos se identificaron como agentes de PTJ grupo de antidrogas ... nos bajaron del vehículo para empezar a retirarlo me pasan a la parte de atrás del vehículo, al chofer lo pasan a uno de los vehículos en que ellos se desplazaban montándonos nuevamente a Hugo y a mi en la camioneta ... luego seguimos unas cuadras mas, hasta llegar a una casa allí nos dejaron y nos retuvieron como una hora o dos y seguían insistiendo con la droga y el dinero ... cuando estábamos circulando pregunte hacia donde íbamos ya que me parecía extraño ver a un comandante en el monte, me mandaron a guardar silencio, allí comenzamos a subir y me mandaron a una zona boscosa, donde nos estacionamos nuevamente, abren las puertas y bajan a Hugo con la pistola en la cabeza, y luego me bajan de igual forma con el arma en la nuca, en ese preciso momento me volteo y le dije a los hombres nos se les dispara por la espalda, este sujeto acciono el arma al momento en que yo estaba girando cayendo herido hacia el barranco quede atascado en un pequeño plan que evito que siguiera cayendo, posteriormente escuche tres detonaciones y simultáneamente vi caer a Hugo al fondo del barranco y empezó a llover los sujetos abordan los vehículos tanto el de ellos como el mío el cual iba manejando guicho, y se retiran del lugar rápidamente, luego llegaron unos moradores de la zona que fue que nos rescataron ... "
Con el presente elemento de convicción, se determina mediante la deposición del presente testigo y victima la actuación desplegada por los imputados de autos, lo que concatena la deposición de la victima.

26: Acta de Investigación Penal, de fecha 20-08-08, suscrita por funcionarios adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia de lo siguiente:" Me traslade a bordo de vehiculo particular hacia la siguiente dirección Hospital militar a fon de trasladar a la coordinación de ciencias forenses al ciudadano JOSE ASCENCIO VARGAS GOMEZ ... quien figura como victima en el presente caso, sostuvimos entrevista con el Medico Doctor Martins Alfredo quien realizo la respectiva revisión ...
Con el presente elemento de convicción, se determina mediante la presente actuación policial toda y cada una de las diligencias practicadas para el total esclarecimiento de los hechos.

27: Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JHONNY ANTNIO CORDOVA GUZMAN, quien manifestó lo siguiente: “ resulta ser que el día lunes 11-08-08, se presento una comisión de la división de investigaciones de homicidio informando que una persona quien supuestamente vivía en el apartamento 2D del piso 02, había resultado herido en valencia y su chofer estaba desaparecido, yo les dije que en ese apartamento vive un mexicano conocido como fallecido…”

28: Acta de Investigación Penal, de fecha 20-08-08, suscrita por funcionarios adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia de lo siguiente:" Encontrándome en la sede de esta oficina procedí a realizar una minuciosa revisión a las investigaciones relacionadas con las actas procesales, logrando ubicar en una declaración de fecha 15-08-08 al ciudadano LUIS PATIÑO CARLOS RAMON, quien manifestó que una de las victima tiene una avioneta en el hangar de valencia y la persona encargada en un dany ... por lo que procedimos a trasladamos con la finalidad de ubicar, identificar y citar a una persona mencionada en actas como dany ... quedando identificado como Dany a quien se le libro la respectiva citación ... "
Con el presente elemento de convicción, se determina mediante la presente actuación policial toda y cada una de las diligencias practicadas para el total esclarecimiento de los hechos.

29: Acta de Entrevista del ciudadano DANIEL ELlAS VEROES CAMACHO, quien manifestó lo siguiente:" Resulta que el día sábado 09 del presente mes y año, me encontraba en el hangar donde trabajo, el cual es de mi propiedad, me llamo a mi celular un amigo que conozco como el licenciado Vargas, este me dijo que iba para el hangar, ya que se quería llevar para Barinas, un avión que yo le estaba reparando, por lo que le dije que el avión no estaba listo, sin embargo el pasó por el hangar, donde conversamos y luego se fue, ese mismo día, unos funcionarios de la Guardia Nacional, a quienes conozco como LUIS PEÑA Y GONZALEZ, me estuvieron llamando, para preguntarme cual era el status del avión del Licenciado Vargas, que si yo tenía los documentos de propiedad de la misma y otras cosas relacionada con esa aeronave, ellos me llamaron muchas veces ese día y todas esas llamadas se encontraban relacionadas con el avión, el lunes 11 LUIS PEÑA Y GONZALEZ, pasaron por el hangar y me dijeron que el avión del Licenciado Vargas, ahora era de ellos ya que se habían apoderado de ella, también me entregaron cuatro teléfonos de la empresa Digitel, para que ellos supuestamente estuvieran en comunicación conmigo y una pistola, marca Browning con dos cargadores full de balas, supuestamente para que me cuidara, como ellos se la pasaban con Vargas, no le presté atención cuando me dijeron que la avioneta era de ellos, ya que supuse que habían realizado un negocio entre ellos, luego creo que fue el día Martes, unos funcionarios de la PTJ me fueron a buscar para el hangar, ellos me informaron que el Licenciado Vargas estaba gravemente herido y un amigo de él, había muerto, por lo que nos fuimos al hospital, donde efectivamente estaba Valgas, con quien hablé y me dijo que había sufrido un atentado motivado a deudas de LUIS ORTEGA, quien es piloto y muy amigo de Vargas, también se dedica al narcotráfico, con los guardias que anteriormente mencioné como LUIS PEÑA Y GONZALEZ, otra persona que se llama WALID MAKLED, quien es la persona que más mueve droga en el Aeropuerto, después de hablar con Vargas me pareció muy extraño que LUIS PEÑA Y (JONZALEZ me hubieran dicho que el avión ahora era de ellos, presumo que están Involucrados en el atentado que sufrió Vargas, también creo que estos problemas vienen, por líos de droga ya que el avión de Vargas que tengo en el Taller, le estoy haciendo un trabajo de sistema de extensión de combustible llamado también ENCHONCHE, que se hace para lograr mayor autonomía de vuelo y se utiliza para vuelos ilícitos, ya que no está permitido realizar esa clase de reparaciones, ese mismo trabajo se lo he realizado a aviones que me han llevado LUIS PEÑA, GONZALEZ, WALID MAKLED quien es el patrón de los dos antes nombrados y también para Luís Ortega, todas estas personas son narcotraficantes y operan en varios aeropuertos de Venezuela, también quiero manifestar que, hace como ocho meses, LUIS PEÑA Y GONZALEZ, me buscaron en el hangar para que fuera a reparar un avión que tenía problemas con el tren de aterrizaje, ese avión se encontraba en una pista clandestina ubicada cerca de aeropuerto de San Carlos, es finca es de LUIS PEÑA Y la utiliza para aterrizar y despegar aviones cargados de droga, yo fui para la finca arreglé el avión, ya que tenía dañado el tren de aterrizaje ya estoy acostumbrado a realizar esas clases de reparaciones, porque ellos siempre me buscan a mi y esa es la única manera de sobrevivir en el aeropuerto, de igual forma quiero decir que el Licenciado Vargas ya me ha llevado tres aviones para que le realice esta clase de trabajo, ya que el trabaja para la Oficina de droga de LUIS ORTEGA, esa oficina se encuentra ubicada en Colombia, por ultimo quiero resaltar que me ha estado llamando Andrés, para preguntarme por el Licenciado Vargas y por el avión, Andrés se la pasaba con Vargas y también trabaja con Luís Ortega. PRIMERA: Diga usted, los datos completos de la persona que menciona como el LICENCIADO VARGAS? Contesto "Solo lo conozco por ese apellido, se que es abogado Aeronáutico, trabaja para LUIS ORTEGA".
Con el presente elemento de convicción, se determina mediante la presente actuación Policial toda y cada una de las diligencias practicadas para el total esclarecimiento de los hechos.

30: Reconocimiento Técnico de Experticia Química N° 9700-114-02273, de fecha 09-09-08, practicada por los funcionarios T.S.U. en Criminalística Milagros Soto (Detective) y T.S.U. en Química Jesús Escalona Experto (Técnico 1) adscrito a la Delegación Estadal Carabobo, lugar donde se ubicó aparcado el vehículo objeto del presente Reconocimiento Técnico Experticia Química (determinación de hidrocarburos inflamables) resultando ser: VEHICULO: Clase: Camioneta Marca: Toyota Modelo: 4 !0 er Tipo: Sport Wagon Color: Indefinido Placas: Sin Placas Uso: Particular. De inmediato se procede a realizar un minucioso estudio de conjunto y detalle, tanto en el área externa como interna constatándose lo siguiente: AREA EXTERNA: Se observa en mal estado de uso y conservación y presenta: -Desprovisto de los cauchos (anterior derecho e izquierdo y el posterior derecho e izquierdo) -Signos evidentes incineración. AREA INTERNA: Se observa en mal estado de uso y conservación y presenta: -Signos evidentes de incineración. Posteriormente se procedió a colectar en la parte interna de la cabina restos de material combustionado. ANALISIS QUIMICO: Determinación de Hidrocarburos Inflamables REACCIONES QUIMICAS Positivo (+) CONCLUSIONES: Basándonos en el Reconocimiento, Observaciones y Análisis practicados al material en estudio que motivan nuestra actuación policial se concluye: 01.- En la muestra colectada en la parte interna de la cabina específicamente en la parte media se detectó la presencia de hidrocarburos inflamables ... "

31: Acta de Investigación Penal, de fecha 11-09-08, suscrita por el funcionario Agente LUIS PEÑA, adscrito a la Sub Delegación Valencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia de lo siguiente: " ... Prosiguiendo con las investigaciones en compañía de los funcionarios: Inspectores ENDY SUAREZ, ROGER GRATEROL, Sub Inspector FRANKLIN PARRA, adscritos de igual forma a la División de Investigaciones de Homicidios y conjuntamente con una comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe MIRLA GRANADILLO, Detectives MILAGROS SOTO, DANIEL PULIDO Y Agente OSCAR IBARRAR, adscritos a la Brigada de Homicidios, Departamento de Criminalistica y Departamento de Inspecciones Técnicas de esa Sub Delegación me trasladé hacia las instalaciones del Aeroclub Valencia, Estado Carabobo, hacía el Hangar 73, lugar donde se encuentra ubicada una Avioneta, signada con las siglas XB-KQZ, con el objeto de practicarle a la misma, Inspección Técnica y Experticia de Barrido. Una vez en el lugar logramos sostener entrevista con la ciudadana YERLIS MILAGROS BROCHERO ARIZA, Cédula de Identidad N° V-12.036.747, secretaria de la Compañía Omega Servi Aeronáutica, indicando que el dueño de la compañía responde al nombre de DANIEL VEROES, quien no se encontraba allí en ese instante, , minutos después hizo acto de presencia un ciudadano quien quedo identificado como: Héctor Migue Torres Ortiz, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.351.543, quien manifestó ser el abogado del señor DANIEL VEROES, seguidamente impuesto del motivo de nuestra presencia, permitiéndonos el acceso a la avioneta requerida, siendo esta Marca SENECA !lI, color beige con franjas azules y marrón, signada con las siglas XB-KQZ, serial número J48L33012, optando las comisiones técnicas antes mencionadas en realizar Experticia de Barrido e inspección Técnica a la supra mencionada nave, seguidamente le fue librada ooleta de citación a la ciudadana YERLIS MILAGROS BROCHERO ARIZA y al ciudadano
DANIEL VEROES ... " \Con el presente elemento de convicción, se determina mediante la presente actuación policial toda y cada una de las diligencias practicadas para el total esclarecimiento de los hechos.

32: INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 2811- de fecha 11-09-08, Funcionarios integrantes del CICPC., INSPECTOR JEFE MIRLA GRANADILLO, INSPECTOR ENDY SUÁREZ, SUBINSPECTOR FRANKLIN PEÑA, DETECTIVES DANIEL PULIDO, MILAGROS SOTO Y LUIS PEÑA, CON EL AGENTE OSCAR RODOLFO 1 BARRA, EN HANGAR SIN NUMERO DEL AEROCLUB, UBICADO EN EL AEROPUERTO ARTURO MICHELENA, VALENCIA ESTADO CARABOBO, a tal efecto se procedió a dejándose constancia de lo siguiente:''Tratase de un sitio del suceso cerrado, de iluminación natural abundante y de temperatura ambiente cálida el mismo presenta su fachada principal orientada en sentido sur, cuenta como medio de acceso un portón de metal de color blanco, el cual ser transpuesto, se observa aparcado un vehículo aeroplano, el cual funciona por combustión presentando las siguientes características: CLASE Avioneta, COLOR beige con rayas de color azul y vinotinto SIGLAS: XB-KQZ, MODELO: PA-34-220Tal ser inspeccionada en sus partes EXTERNAS: se observa previsto de sus tres cauchos ... respecto a la latonería y pintura se encuentran en regular estado de uso y conservación para el momento de la respectiva inspección técnica criminalística al ser inspeccionado en sus partes INTERNAS se observa provista de asientos de color rojo, elaborados en fibras naturales, cuenta con controles, componentes y accesorios que lo conforman, observando todo con normalidad y regular estado de uso, conservación y funcionamiento. Acto seguido se procede a efectuar la respectiva secuencia fotográfica al lugar de los hechos posteriormente se efectúa una minuciosa y exhaustiva búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo Ia misma infructuosa.

33: Acta de Investigación Penal, de fecha 11-09-08, suscrita por el funcionario Agente PEÑA LUIS, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia de lo siguiente:"Me trasladé en compañía de los funcionarios: Inspector ENDY SUAREZ, Sub Inspector FRANKLIN PARRA, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, conjuntamente con los funcionarios: Inspector Jefe MIRLA GRANADILLO, Detectives MILAGROS SOTO, DANIEL PULIDO Y Agente OSCAR IBARRAR, adscritos la Sub Delegación Valencia, hacia el Aeropuerto Arturo Michelena, específica mente Hangar sin número del Aeroclub Valencia, Estado Carabobo, a los fines de realizarle Inspección Técnica y las respectivas Expertitas de Ley, a la aeronave perteneciente al ciudadano JOSE ASCENCIO VARGAS GOMEZ, quien aparece plenamente identificado como víctima del caso que se investiga, una vez en el lugar sostuvimos entrevista con una persona quien quedo identificada de la siguiente manera: BROCHERO ARIZA YERLIS MlLAGROS, portadora de la Cédula de Identidad N° V-12.036.747, quien manifestó ser secretaria de la Compañía Omega Servi Aeronáutica, ubicada en dicha dirección, la cual representa el ciudadano DANIEL VEROES, quien no se encontraba para el momento, de Kjual manera indicó no tener permiso de permitimos ingresar al hangar donde se encuentra aparcada la aeronave del ciudadano antes mencionado, a objeto de realizar diligencia policial en cuestión, por lo que deberíamos esperar al dueño de la citada empresa. Haciendo acto de presencia a los pocos minutos, una persona quien quedó identificada como TORRES ORTIZ HECTOR MIGUEL, portador de la Cédula de entidad N° V-07.351.543 quien manifestó ser el abogado del señor DANIEL VEROES, permitiéndonos el acceso al lugar donde se encontraba aparcada una aeronave, clase Avioneta, Marca Seneca III, modelo PA-34-220T, color beige con rayas de color azul y vinotinto, siglas XB-KQZ, serial número 348L33012, la cual fue señalada por la ciudadana: BROCHERO ARIZA YERLIS MILAGROS, como el avión del ciudadano JOSE VARGAS, realizándose de inmediato la Inspección Técnica y Experticia de Ley, posteriormente se le hizo entrega de una boleta de citación a la ciudadana YERLIS BROCHERO, con la finalidad de ser entrevistada en torno al presente caso.
Con el presente elemento de convicción, se determina mediante la presente actuación policial toda y cada una de las diligencias practicadas para el total esclarecimiento de los hechos.

34: Acta de Investigación Penal, de fecha 11-09-08, suscrita por el funcionario T.S.U. Detective Noguera Carlos, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia de lo siguiente:" Me trasladé en compañía del funcionario: Sub Inspector AQUINOS YILBER, hacia la siguiente dirección: Sector El Cambur de Morichal, Valencia, estado Carabobo, a los fines de indagar sobre algún posible testigo en el lugar donde se llevó a cabo el hecho donde resultara herido el ciudadano JOSE ASCENCIO VARGAS GOMEZ, de igual forma donde perdiera la vida el ciudadano HUGO MANUEL FLORES NAVAS, quienes figuran como víctimas del caso que se investiga. Una vez en el prenombrado lugar, sostuvimos entrevistas con varios moradores del lugar, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, manifestando una de las entrevistadas responder al nombre de: MARIA, asimismo, que tuvo conocimiento por comentarios del sector, que un funcionario de la Policía del estado Carabobo, de nombre JORGE MOYA, llegó hasta el lugar del hallazgo de las persona heridos y prestó la colaboración para auxiliar a los mismos, no obstante nuestra interlocutora se negó a aportar su verdadera identidad por temor a su vida, de igual manera informó que no tendría ningún tipo de impedimento en hacerle llegar la respectiva boleta de citación al mencionado funcionario. En vista a lo antes expuesto, se le hizo entrega de una boleta de citación con la finalidad de hacerla llegar a JORGE MOYA.
Con el presente elemento de convicción, se determina mediante la presente actuación policial toda y cada una de las diligencias practicadas para el total esclarecimiento de los hechos.

35: Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JORGE LUIS MOYA RAMIREZ, quien manifestó lo siguiente: " ... Hace aproximadamente un mes y medio, regresaba de mi parcela que está ubicada en el sector El Cambur de Morichal, vi que en la vía del sector Algarrobal estaba una patrulla de la Policía de Carabobo, como dos o tres vehículos particulares y gente aglomerada, esto me llamó la atención y decidí preguntarle a un Sargento que estaba allí que era lo que pasaba, el Sargento me informó que estaban rescatando a dos personas heridas que estaban en la parte baja de un barranco, el Sargento me pidió que lo ayudara y opté por hacerlo, me percaté que uno de los hombres tenía una herida de proyectil en la frente, el otro estaba sangrando por la nuca, luego al sujeto que tenía el tiro en la frente lo montamos en la patrulla y se lo llevaron para el hospital, el otro lo enviaron en una ambulancia ... "
Con el presente elemento de convicción, se determina mediante la presente deposición del testigo referencial el sitio de localización de las victimas y las condiciones de las mismas.

36: Acta de Entrevista rendida por la ciudadana YERLIS MILAGROS BROCHERO ARIZA, quien manifestó lo siguiente: “ … Resulta que el día de ayer se presentó ante mi sitio de trabajo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, procedente de la ciudad de Caracas, quienes solicitaron permiso con el fin de realizarse una Inspección a un Avión que se encuentra aparcado en el hangar número 73, desconozco de cual avión se trata, los mismos me hicieron entrega de una boleta de citación a fin de comparecer ante este Despacho con el objeto de rendir declaración, desconociendo el motivo de dicha citación…”

37: Acta de Investigación Penal, de fecha 18-09-08, suscrita por funcionario T.5.U. Detective NOGUERA CARLOS, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia de lo siguiente:"Me trasladé en compañía de los funcionarios Inspectores Suárez Endy, Andrade Jhonni, Sub Inspectores Ortiz Ender, Aquinos Yilber, Velíz Learvis, y Lucena Leivis y los Agentes Machado Alejandro y Gascón Daniel, hacia la siguiente dirección: Urbanización Tara pío, Avenida Nueva Esperanza, Casa N° 110-85, Municipio Naguanagua, Valencia, estado Carabobo, a los fines de ubicar y citar al ciudadano ROJAS FERNANDEZ LEANDRO JONATHAN, titular de la Cédula de Identidad V- 13.508.823, quien según la Compañía de telefonía Movistar, lo refleja como titular del móvil" 0414-405.07.68/f, una vez atendidos en la citada dirección, por la persona requerida, informó ser Funcionario Público, laborando actualmente en la Policía del Estado Carabobo, de igual forma manifestó recordar que hace dos meses atrás, recibió una llamada de parte de un funcionario de C.I.C.P.C., de nombre LAY, quien le solicitó la colaboración para detener un vehículo, marca Toyota, modelo 4 Runner, color Blanco, por cuanto lo estaban investigando, accediendo nuestro interlocutor a detener el vehículo en cuestión, ya que para ese día se encontraba de guardia, asimismo tripulando un unidad radio patrullera. Le indicamos al funcionario entrevistado que debía acompañarnos a la sede de la Coordinación, a objeto de rendir declaraciones en torno al caso que se investiga, manifestando no tener impedimento alguno en acompañar la presente comisión policial.
Con el presente elemento de convicción, se determina mediante la presente actuación policial toda y cada una de las diligencias practicadas para el total esclarecimiento de los hechos.

38: Acta de Investigación Penal, de fecha 22-09-08, suscrita por funcionario SUB INSPECTOR AQUINO OROPEZA YILVER, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales y de comisión en la Sub Delegación de Valencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia de lo siguiente:/fMe trasladé en compañía de los funcionarios: Inspectores Ortiz Ender, Velíz Learvis y Lucena Leivis, Detective Carlos Noguer.a y los Agentes Machado Alejandro y Gascón Daniel, hacia la siguiente dirección: La Avenida Miguel Peña, Calle 13 de Septiembre, con Calle Boyacá, casa 61-46, Parroquia Santa rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo, a los fines de ubicar y citar al ciudadano ROMERO SANTOYO LAYRRISSER ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad NO V-12.037.624, a objeto de ser entrevistado en relación al caso que nos ocupa, una vez en la citada dirección procedimos a hacer varios llamados a la puerta del referido inmueble, no siendo atendidos, nos entrevistamos con moradores del sector quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, manifestando que los habitantes de dicha residencia la visitan esporádica mente y al preguntarles si existe algún integrante que posea un vehículo modelo Neón, color plata, indicaron haberlo visto esporádica mente frente a dicha vivienda…”
Con el presente elemento de convicción, se determina mediante la presente actuación policial toda y cada una de las diligencias practicadas para el total esclarecimiento de los hechos.

39: Acta de Entrevista rendida por El ciudadano LEONARDO JONATHAN ROJAS FERNANDEZ, quien manifestó lo siguiente:/fRecuerdo que me encontraba en labores de patrullaje, a bordo de la unidad RP-4474, cerca del medio día recibí una llamada de un 0412, no recuerdo el número; era un funcionario de P.T.J. a quien conozco como LAY, él me preguntó que si estaba trabajando y donde estaba, a lo que le respondí que estaba en el módulo del Terminal del Big Low; después me dijo que llegara a la esquina del Terminal para conversar algo, ok caminé hasta la esquina, visualicé el carro de él, un NEON PLATEADO, que estaba cerca, me acerqué, abrieron la puerta y me monté, vi que estaban tres personas más aparte de él, todos con chaquetas de PTJ y distintivos de PTJ; LAY me pidió la colaboración para detener una camioneta que estaban siguiendo, por un procedimiento de unos pantalones, le dije que no había problemas, que yo la paraba frente al Módulo, después me dijo que me llamaba para decirme las características de la camioneta, pasaron como tres o cuatro minutos cuando me llamó y me dijo que era una 4 RUNNER BLANCA, que estaba parada frente a la Pollera de la Mezquita, pasaron como cinco minutos más y me dijo que estuviera pendiente que ya venía saliendo la camioneta, vi pasar a la camioneta, le hice seña al conductor para que se detuviera y efectivamente se detuvo, me paré detrás de ellos, pero cuando yo me estaba bajando de la unidad, me percaté que LAY, y los que estaban con él, ya habían bajado a una de las personas que estaban en la 4 RUNNER, ahí me hizo seña que estaba todo controlado por ellos, montaron a una personas en el Neón y dos personas que andaban en el Neón se pasaron a la 4RUNNER y arrancaron; después continué con mi recorrido normal. En horas de la tarde recibí otra llamada de LAY, donde me indicaba que todo había salido bien y que después me llamaba para hablar, no especificó más nada.
Con el presente elemento de convicción, se determina mediante la presente actuación policial toda y cada una de las diligencias practicadas para el total esclarecimiento de los hechos.

40: Acta de Investigación Penal, de fecha 18-09-08, suscrita por funcionario Sub Inspector AQUINOS OROPEZA YILVER" adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia de lo siguiente:''Vista y leída el acta de entrevista del ciudadano LEONARDO JONATHAN ROJAS FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad V-13.508.823 procedí a trasladarme a la Sala de Operaciones a objeto de verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) a los ciudadanos ROMERO LAYRRISSER, ANDERSON CONTRERAS, MARQUEZ RITO, LUIS GUILLERMO MONTERO y el entrevistado arriba mencionado. La funcionaria GIORGIA SEGOVIA, realizó la búsqueda ante el Sistema Integrado de Policía S.I.I.P.O.L indicando lo siguiente: ROMERO SANTOYO LAYRRISSER ENRIQUE, Cédula de Identidad N° V-12.037.624, CONTRERAS MORENO ANDERSON DANILO, de 34 años de edad, Cédula de Identidad N° V-l1.108.472, MARQUEZ VARGAS RITO ANTONIO, Cédula de Identidad V-10.232.696, LUIS GUILLERMO MONTERO, Cédula de Identidad V-7.107.059 y LEO NARDO JONATHAN ROJAS FERNANDEZ, Cédula de Identidad V-13.508.823, no presentan Registros Policiales ni solicitud alguna por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L)
Con el presente elemento de convicción, se determina mediante la presente actuación policial toda y cada una de las diligencias practicadas para el total esclarecimiento de los hechos.

41: Acta de Investigación Penal, de fecha 19-09-08, suscrita por funcionario T.S.U. Detective NOGUERA CARLOS adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia de la siguiente diligencia "Realicé llamada telefónica a la División Nacional de Información Policial, a los fines de verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial, si en los archivos computarizados llevados ante nuestra Institución aparece reflejado con el estatus de funcionario activo o cesado del CICPC, el ciudadano: ROMERO SANTOYO LAYRRISSER ENRIQUE, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.037.624, el Detective Caldera Eury, procedió a realizar una minuciosa búsqueda en el referido sistema SIIPOL, informándome que el ciudadano ROMERO SANTOYO LAYRRISSER ENRIQUE, no registra en nuestra base de datos.

42: Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MARQUEZ VARGAS RITO ANTONIO, quien expone: " ... Me encontraba en el Comando del Big Low Center, cuando de repente el funcionario Cabo Segundo José Leonardo Rojas, me dice que le prestáramos la colaboración a un funcionario de la P.T.J para que detuviéramos una camioneta autana, por que los P.T.J., estaban en un vehículo particular y no querían que hubiesen malos entendidos. Motivo por el cual, nos montamos en la unidad P-474 y nos dirigimos hacia la Avenida 103 con Julio Centeno del referido sector, específicamente a la altura de Colchoganga, allí detuvimos la referida camioneta y unos funcionarios con chaqueta de P.T.J que andaban en un Neon de Color oscuro, también se bajaron y les indicaron a los tripulantes de la autana blanca que se bajaran, que en total eran tres ciudadanos, seguidamente los revisaron y montaron a uno de ellos en el Néon y los dos restantes en la misma camioneta y se marcharon en sentido hacia el pueblo de San Diego, posteriormente nos devolvimos al Comando…”


43: Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MONTERO LUIS GUILLERMO, expone: " ... Resulta que en días anteriores me enteré por medio de un compañero trabajo de nombre Rojas, que en fecha 09.08.08, día en que nos encontrábamos en res de guardia él y otro funcionario de nombre RITO MARQUEZ, fueron a prestarle la Joración a una Comisión del c.r.c.P.C, para detener una camioneta, y después estas onas aparecieron muertas en una zona boscosa de aquí del estado, pero yo no se ~ ya que no fui con ellos yo en todo momento me quedé en el Comando ... "

44: Acta de Investigación Penal, de fecha 05-11-08, suscrita por funcionario T.5.U. Detective RAFAEL CASTILLO, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia de la ¡ente diligencia "Se procedió a dar lectura a las actas que anteceden de las cuales se desprende entre otras cosas lo siguiente: Primero: Mediante entrevista suscrita por el funcionario Inspector ROGER GRATEROL, adscrito a este despacho policial, en fecha 31OOB, a las once horas de la mañana, recibida al ciudadano CONTRERAS MORENO ERSON DANILO, cédula de identidad número V-11.108.472, se puede deducir que: in información suministrada a éste ciudadano por parte de LAYRRISSE ANTONIO ERO SANTOYO, apodado "LAY" quien se encuentra plenamente identificado y sobre el pesa orden de aprehensión número C-5-0014-08, expedida por el Juzgado Quinto de era Instancia en lo Penal, en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del jo Carabobo, de fecha 03-10-08, por el delito de Homicidio y Lesiones, le manifiesta lo habían acompañado tres funcionarios de este cuerpo investigativo, uno de nombre Julio otro apellido o conocido como troscel y un tercero que desconoce su nombre, les son conocidos por el ciudadano LAYRRISSE ANTONIO ROMERO SANTOYO y a su vez son ex compañeros de curso y los mismos están adscritos a la Sub Delegación San 15. En vista de lo antes expuesto procedí a realizar un bosquejo entre el gremio de funcionarios que laboran en la oficina de este cuerpo policial en la entidad Carabobeña, logrando obtener como información referencial que el funcionario conocido TROSCEL responde al nombre YARLINGS GOMEZ y el mismo labora en dicha Sub Delegación. Acto ido en compañía de los funcionarios Inspectores ROGER GRATEROL, REINALDO HERNANDEZ, MARIANELA HERNANDEZ, SUB INSPECTORES FRANKLIN PARRA, LUIS R, ROSWIL QUIJANO, Detectives OSKI MONCAYO, YAN GUERRERO, SANDERLI LA y AGENTE LUIS PEÑA se procedió avistar y sostener entrevista con el funcionario en mención quedando identificado de la manera siguiente: YARLINGS REINALDO GÓMEZ ,LGO cédula de identidad V-15.978.903, indicando tener amplio conocimiento con les específicos de los hechos donde pierde la viuda un ciudadano de nacionalidad mexicana y resulta lesionado otro con igual nacionalidad, encontrándose en la misma situación sus compañeros de curso JULIO GUEVARA y EDUARDO PACHECO, ambos con la quía de Agente de Investigación I y adscritos a la Sub Delegación San Carlos, estado les, motivo por el cual previo conocimiento de los Jefes naturales del funcionario, varios integrantes de la comisión procedió a trasladarlo hasta la sede de la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales donde continuará prestando sus servicios. Acto do se constituyó una comisión de éste Despacho integrada por los funcionarios Sub inspector ROSWIL QUIJANO, Detective RAFAEL CASTILLO y Agente LUIS PEÑA, hasta la Delegación San Carlos, estado Cojedes, sostuvimos entrevista con el Inspector jefe WILMER PRIMERA, informando él mismo que los funcionarios mencionados como KULIO ARA responde al nombre de JULIO CESAR GUEVARA CORDOVA, de 24 años de edad, funcionario activo con la jerarquia de Agente de Investigación I, credencial 32.070, cedula de identidad V-17.073.636, mientras que el otro funcionario responde al nombre de EDUARDO JOSE PACHECO LOPEZ, Credencial 32.083, titular de la cédula de identidad V-15.995.165, desconociendo su paradero ya que el mismo día de hoy salió almorzar y hasta las cuatro y treinta horas de la tarde del día de hoy 05-11-08, no había retornado al Despacho siendo reportado el mismo por el libro de novedades. Es de hacer notar que el funcionario JULIO CÉSAR GUEVARA CORDOVA, fue localizado en sector Tinaquillo donde figura la nueva sede Estadal de la Institución, manifestando el mismo tener conocimiento del hecho que se investiga, motivo por el cual fue trasladado hasta la sede la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales donde continuará prestando sus servicios al igual que el funcionario primeramente mencionado. Finalmente en la sede de la Sub-Delegación San Carlos, se recibo de manos del Inspector Jefe WILMER PRIMERA, Jefe de Investigaciones, a petición de la comisión de este despacho, copia certificada de e las novedades llevadas en esa oficina durante los días 09.08.08 y 13.08.08 Y se tomó entrevista a la funcionaria Detective HENRIQUEZ CUEVA LIGIA RAMONA, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V-08.670.353, consignando dichas actuaciones en la presente acta.

45: Acta de Entrevista rendida por la ciudadana: HENRIQUEZ CUEVA LIGIA RAMONA, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad V08.670.353, quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada y en consecuencia expone: "Resulta que el día de hoy, llegaron unos funcionarios, pertenecientes a la Institución a la cual pertenezco, adscritos a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales, ellos llegaron preguntando por mi persona, ya que en fecha 13.08.2008 fue verificada por ante esta oficina, específicamente con mi clave de acceso al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), una camioneta For Runner, que se encontraba SOLICITADA, pero como actualmente me encuentro de reposo y vacaciones, estaba en mi casa y recibí una llamada telefónica de parte del Jefe de Investigaciones de este Despacho Inspector Jefe WILMER PRIMERA, en la cual me explicó la situación y me ordenó que me trasladara a esta sede para ser entrevistada, por lo que quiero manifestar que efectivamente en esa fecha, me encontraba de Guardia, cumpliendo con el Rol de Jefe de Grupo y ciertamente mi clave de acceso a S.I.I.P.O.L, estaba abierta en el Área Técnica, motivado a que el encargado de esa área, verificara todo lo relacionado con los casos aperturados ese día, pero recuerdo claramente que finalizando la tarde de ese día, llegó el Funcionario Agente EDUARDO PACHECO, quien también estaba de guardia y me dijo que iba a utilizar mi clave para verificar unas placas, sin embargo noté que se puso nervioso y cerró rápidamente mi clave, por eso puedo decir con seguridad que la persona que verificó esa camioneta con mi clave, fue el funcionario Agente EDUARDO PACHECO.

46: EXPERTICIA: ANALISIS FISICO OUIMICO Informe 1078, Valencia, 01 de Octubre de 2008, Suscrita por la Analista Químico Detective TSU, ROSANGEL ZAMBRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, Laboratorio de Toxicología. Descripción de la muestra: Un sobre elaborado en papel de color blanco con identificación en manuscrito donde se lee; " ... Avioneta, Modelo PA34220T, color beige con franjas azules, la cual contiene: una bolsa transparente, provista de cierre, contentiva en su interior de: muestra de constitución heterogenea, -constituida con material terroso, fibras sintéticas, residuos de papeles, plumas naturales, entre otras. Se puede leer en el oficio este material fue colectado mediante barrido efectuado a una aeronave, clase Avioneta, modelos PA-34220T, color beige, azul y rojo, placas XB-KQZ, serial de carrocería N° 348L33012. Metodología empleada para el análisis: Reacciones Químicas, Examen Micro/Macroscópico, Cromatografía en capa fina, Prueba de Orientación. RESULTADOS Y CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina, examen mico/macroscópico, antes mencionados se concluye que: en el contenido de los sobres descritos NO SE CONSTATO la presencia de ALCALOIDES NI DE MARIHUANA ... "-

47: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Valencia, 05 de Noviembre de 2008, suscrita por el funcionario Inspector GRATEROL GOMEZ ROGER, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Penales, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia "Al momento que me trasladaba desde la delegación del estado Carabobo, (Plaza de Toros), hacia la Sub Delegación de las Acacias, en compañía del funcionario LUIS PEÑA Y FRANKLIN PARRA, en vehículo particular por el barrio 13 de septiembre calle Boyada entre calle b1 y 62, casualmente el funcionario PACHECO LOPEZ EDUARDO JOSE, portador de racédula de identidad V-1S.99S.16S, quien es imputado en la presente averiguación nos manifestó, que la casa 61-62, es donde reside LAYRRISE ANTONIO ROMERO SANTOYO, y quien lo acompañaba para el momento en que cometen el hecho en contra de los ciudadanos JOSE ASCENCIO VARGAS GOMEZ (Lesionado) Y HUGO FLORES (Occiso), por lo que de inmediato procedí a tomar nota de la referida dirección a fin de solicitarle al Ministerio Público, mediante el Fiscal de la causa orden de allanamiento para el referido inmueble.

48: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-018-4061 de 13.11.2008, Suscrita por los expertos Detectives Lic. Melvin Guillén y T.5.U Yohanna Ramón, practicada a la siguiente evidencia: DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA:
A.- Un (1) arma de fuego, tipo PISTOLA, para uso individual, portátil y corta para su manipulación, marca Smith & Wesson, calibre 9 Milímetros Parabellum, modelo 659, fabricada en la USA, de acabado superficial: satinado, empuñadura cubierta por dos (02) piezas elaboradas en material sintético color negro, posee un cañón con longitud de 105 milímetros, 9 milímetros de diámetro interno y cinco (05) campos y cinco (5) estrías de giro helicoidal Dextrógiro, es decir, hacia la derecha, conjunto de mira alza y guión fijos, mecanismos de secuencia de disparo: semiautomática; mecanismo de accionamiento simple y doble acción, sistema de seguridad: seguro de interposición de masa, desmonte del gatillo y desconexión del disparador, cuya aleta de accionamiento manual se encuentra ubicada en el lado izquierdo de la corredera. Serial de Orden TBB9863, ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos. PERITACIÓN:
Examinados los mecanismos del arma de fuego descrito, se constató que para el momento de realizar la presente Experticia se encuentra en buen estado de Funcionamiento, es de citar que posee la inscripción CPTJ en el lado derecho de la caja de los mecanismos y el emblema de ESCUDO NACIONAL en el lado de derecho de la caja de los mecanismos. CONCLUSIONES: 1.- Con el arma de fuego tipo PISTOLA se efectuaron disparos de prueba para obtener las piezas (Conchas y Proyectiles) correspondientes, las cuales quedan depositadas en esta División para realizar futuras comparaciones. 2.- El arma de fuego de tipo PISTOLA, fue devuelta a la funcionaria María Duarte, credencial N° 30.100, por pedimento formulado en el memorando de remisión y como consta en nuestra acta de entrega N° 436 de fecha 07NOV08.
49: Acta de Investigación Penal, de fecha 20-11-08, suscrita por funcionario Agente LUIS PEÑA, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia de lo siguiente:" En compañía del funcionario: Detective RAFAEL CASTILLO, me trasladé hacia las Residencias Madrigal, ubicada en la Cuarta Avenida de Campo Alegre, Municipio Chacao, con la finalidad de indagar si el ciudadano mencionado en actas anteriores como JOSE ASCENCIO VARGAS GOMEZ, de 56 años de edad, de nacionalidad mexicana, pasaporte número 04100036671, aún habita en las mencionadas residencias. Una vez en el lugar en cuestión, sostuve entrevista con el vigilante del inmueble, identificado como CORDOVA GUZMAN JHONNY ANTONIO, cédula de identidad N° V-OS.894.770, esta persona luego de ser impuesta del motivo de nuestra presencia, indico desconocer el paradero actual del ciudadano requerido, por cuanto ya no era residente de esas instalaciones, de igual forma, desde la fecha en que ocurrieron los hechos que dan origen a la presente Investigación, el ciudadano JOSE VARGAS no ha frecuentado más el supramencionado inmueble.

50: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-018-4520 de 22.11.2008, Suscrita por los expertos Detectives Lic. Melvin Guillén y T.5.U Yohanna Ramón, adscritos a la División de Balística, practicadas a la siguientes evidencias:
DESCRIPCION DE LA EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: " ... A.- Un (1) arma de fuego, tipo PISTOLA, para uso individual, portátil y corta para su manipulación, marca Smith & Wesson, calibre 9 Milímetros Parabellum, modelo 17, fabricada en Austria, acabado superficial pavón negro, empuñadura formada por la prolongación de la caja de los mecanismos elaborada en material sintético de color negro, de forma anatómica posee un cañón con longitud de 114 milímetros, con rayado poligonal tipo hexagonal de giro helicoidal Dextrógiro, es decir hacia la derecha, conjunto de mira alza y guión fijos, modalidad de ejecución de disparo semiautomática; mecanismo de accionamiento doble acción retardada, sistema de seguridad: seguro de bloqueo del disparador el cual se ibera mediante un dispositivo ubicado en la parte anterior del mismo. Serial de orden :AF233 ubicado en el lado derecho del cañón, corredera y en la platina metálica ubicada en la parte infero-anterior de la caja de los mecanismos. B.- Un (01) cargador, marca Glock, elaborado en metal y material sintético de color negro, con capacidad para albergar en su interior la cantidad de diecisiete balas del calibre 9 milímetros Parabellum dispuesta en columna doble. C.- Un (01) arma de fuego, tipo STO LA, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca SMITH & ESSON, calibre 9 Milímetros Parabellum, modelo 659 fabricada en la USA, elaborado I acero inoxidable, empuñadura cubierta por dos (02) piezas elaboradas en materia sintético color negro, posee un cañón con longitud de 105 milímetros, 9 milímetros de diámetro interno y con cinco (05) campos y cinco (5) estrías de giro helicoidal Dextrógiro, es decir, hacia la derecha, conjunto de mira alza y guión fijos, mecanismos secuencia de disparo: semiautomática; mecanismo de accionamiento simple y doble :ión, sistema de seguridad: seguro de interposición de masa, desmonte del matillo y ¡conexión del disparador, cuya aleta de accionamiento manual se encuentra ubicada el lado izquierdo de la corredera. Serial de Orden TBB9569, ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos. D.- Un (01) Cargador, elaborado en metal, niquelado, con capacidad para albergar en su interior la cantidad de quince (15) balas calibre 9 Milímetros Parabellum dispuestas' en columna doble. PERITACION: minados los mecanismos de las armas de fuego descritas en el texto de este informe, se constató que para el momento de realizar la presente Experticia se encuentran en buen estado de funcionamiento. Es de citar que la pistola marca “GLOCK" posee la inscripción "MIJ-CICPC" en el lado derecho de la corredera y la pistoIa Smith & Wesson posee las escrituras "CTPJ" en el lado derecho de la caja de los mecanismos y el escudo Nacional ubicado en el lado derecho de la corredera. CONCLUSIONES: 1.- Con las armas de fuego tipo pistola descritas en el texto del presente informe se efectuaron disparos de prueba para obtener las piezas (conchas y proyectiles) correspondientes, las cuales quedan depositadas en nuestra División para realizar futuras comparaciones.- 2.- Las armas de fuego tipo pistola, fueron entregadas funcionario ROWUILF QUIJANO, Credencial 25485, por pedimento formulado en el orando de remisión y como consta en nuestra acta de entrega NO 432 de fecha 06NOV2008.

51. Acta de Investigación Penal, de fecha 29-11-08, suscrita por funcionario URIBE , adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, es y Criminalisticas, en la que se deja constancia de lo siguiente:" Ya obtenida la información de los números móviles que portaban los ciudadanos: 1) 414-417-40-15, GUEVARA CORDOBA JULIO CESAR, portador de la cédula de identidad V-17.073.636, l4-404-54-74 PACHECO LOPEZ EDUARDO JOSE, portador de la cédula de identidad V-15.995.165 y 3) 424-415-61-39 GOMEZ YARLINGS, portador de la cédula identidad V-15978903, respectivamente, se procedió a solicitar a la compañía de telefonía móvil correspondiente, a los efectos de poder realizar la observación y análisis de los respectivos detalles operativos de los suscriptores arriba mencionados.

52: Acta de Investigación Penal, de fecha 01-12-08, suscrita por funcionario URIBE LUIS, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia de lo siguiente:" ... vistos y analizados datos filiatorios y detalle operativo de los móviles, número (uno) 414-417-4015, podemos concluir que el mismo pertenece según la compañía de Telefonía Móvil MOVISTAR a nombre Suscriptor: GUEVARA CORDOBA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad. V-17073636, residenciado en: Conjunto Residencial Los Mangos Piso 03, apartamento 34, Avenida San Juan Casco Central de Valencia. Fecha de activación de la línea 13/11/2004, (dos) 424-404-54-74 el mismo según la compañía de telefonía móvil MOVISTAR pertenece al Suscriptor PACHECO LOPEZ EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad V-15.995.165, residenciado en: Urbanización Andrés Bello, casa sin número, Montalbán, estado Carabobo. Fecha de activación de la línea 20/04/2007, número (tres), 424-415-61-39 el mismo según la compañía de telefonía móvil pertenece al Suscriptor: GOMEZ YARLINGS, portadora de la cédula de identidad V15978903, residenciado en: Avenida Principal Sector San Blas, c.c. Big Low Center, estado Carabobo. Fecha de activación de la línea 05/10/2007, tomando en cuenta que el día 09.08.2008, en que ocurren los hechos que se investigan, una vez listo los detalles operativos de los diferentes móviles signados con los números (1) uno, dos (2) y tres (3) tres, se procedió a realizar un minucioso análisis de los móviles en cuestión dando como resultado: Que el portador de dicho móvil (1) 414-417-40-15, para el día en que ocurren los hechos mantiene fuerte frecuencia de llamadas entrantes y salientes con diferentes móviles en su gran mayoría perteneciente a la misma operadoras un comportamiento y ubicación coincidencia les a los lugares y horas en la que ocurrieron los hechos utilizando entre las 11:44 y las 15.54 se encontraba en la celda BIG LOW CENTER y ESMERALDA, entre las 16:13 y 17:10 se encontraban reportándose en las celdas DISTRIBUIDOR SAN BLAS y CAMPO CARABOBO, entre las 18:17 a las 23:43 el número utiliza celdas ubicadas en MARACAY-CAGUA-LA VICTORIA-EL CONSEJO-LOS GUAYOS. TEJERIA-HOYO DE LA PUERTA-ALADIN (CARACAS), este móvil presentó variables en su comportamiento en cuanto ubicación rutinaria. El número dos (2) 424-404-54-74 para el día en que ocurren los hechos mantiene fuerte frecuencia de llamadas entrantes y salientes con diferentes móviles en su gran mayoría perteneciente a la misma operadora un comportamiento y ubicación coincidenciales a los lugares y horas en la que ocurrieron los hechos utilizando entre las 12:45 y 16:46 LA ESMERALDA Y CAMPO CARABOBO, entre las 20:15 y 22:44 ALADIN-AVENIDA LAS CIENCIAS-LA MARIPOSA (Caracas respectivamente) y LA ESMERALDA (Carabobo) este móvil presentó variables en su comportamiento en cuanto a ubicación rutinaria. El móvil número tres (3) 424-415-61-39 no presentó detalle operativo para este día. Se anexa relación de llamadas entrantes y salientes de los móviles analizados ... "
Dicho fundamento constituye un elemento de convicción de incuestionable valor, por cuanto del contenido de la citada acta se desprende la vinculación entre los imputados y los lugares o sitios recorridos en la perpetración del hecho delictivo.

53: Experticia de Levantamiento Planimetrito N°. 2301, de fecha 02-12-08, suscrita por el funcionario ROGER MIRANDA, adscrito al Departamento de Criminalistica de la Subdelegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia de lo siguiente: " ... LEYENDA: 01. Área correspondiente a la superficie de la vía publica (Orilla o extremo lateral Este), lugar donde se localizó entre la vegetación, un blindaje de metal aspecto cobrizo, colectado por funcionarios de esta Institución. NOTA: El presente levantamiento planimetrito fue elaborado previo traslado de los Funcionarios Expertos al sitio del suceso y con datos recabados del Expediente H-767.772, iniciado por este Despacho por uno de los delitos contra las personas ... "
Dicho fundamento constituye un elemento de convicción de incuestionable valor, por cuanto del contenido de la citada Experticia se describen las características del sitio del suceso, así como hace mención de la evidencia colectada al momento de la realización de la Inspección Técnica.

54: Experticia de Trayectoria Balística N°. 9700-114-8-02301-08, de fecha 2212-08, suscrita por la funcionaria FRANCIS C. QUINTERO, adscrito al Departamento de Criminalistica, Área de Balística de la Subdelegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia de lo siguiente: " ... II ELEMENTO DE CARÁCTER MEDICO LEGAL. 01.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°. 1556-08 DE FECHA 15-08-08. HERIDAS QUE PRESENTA EL CADAVER QUE EN VIDA RESPONDIERA CON EL NOMBRE DE FLORES NAVA HUGO MANUEL: La victima presentó dos (02) heridas, originadas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego, con las siguientes características: 01.- Una herida producida por proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada ovoide, de 3,3 x 1cm. de diámetro, con halo de contusión en región naso ocular derecha, a 1 cm de la línea media anterior con orificio de salida anfractuosos localizado en región frontal media .- TRAYECTO INTRAORGANICO: DE ADELANTE HACIA ATRÁS. DE ABAJO HACIA ARRIBA.- INDICE DE PROXIMIDAD: A DISTANCIA.- 02.- Una (01) herida producida por proyectil único disparado por arma de fuego, con orificio de entrada redondeada en región epigástrica infero externa derecha, a 8cm. de la línea media anterior, con orificio de salida en región lumbar lateral superior izquierda, con línea axilar posterior izquierda 18,5 CM. de la línea media posterior. Presencia de tatuaje en cara dorsal externa de 1/3 proximal del antebrazo derecho. TRA YECTO INTRAORGANICO: DE ADELANTE HACIA ATRÁS. DE DERECHA A IZQUIERDA.- IN DICE DE PROXIMIDAD: A DISTANCIA.

02.- INFORME MEDICO FORENSE N°. 10582-08 DE FECHA 01-12-08.- HERIDAS QUE PRESENTA EL CIUDADANO, QUE RESPONDE AL NOMBRE DE VARGAS GÓMEZ JOSE ASCENCIO: La victima presenta una (01) herida lineal de tres (03) centímetros en longitud saturada a puntos separados en cuero cabelludo de región occipital izquierda.
Se consigna informe medico del servicio de neurocirugía de fecha 20-08-08 del hospital militar "Carlos Arvelo" donde indican que el paciente inicia enfermedad actual el 09-0808 presentando traumatismo craneoencefálico por herida por arma de fuego suboccipital izquierdo que condiciona síndrome cerebeloso con evidencia satisfactoria ... CONCLUSIONES: Vistos y analizados los elementos físicos antes mencionados, aunados a las apreciaciones técnicas, se establecen: 01.- La victima FLORES NAVA HUGO MANUEL, para el momento de recibir los disparos que le ocasionaron las heridas descritas en el presente informe con los números 01 y 02 se encontraba de pie, ligeramente de lado hacia el tirador, en un mismo plano, con su región anatómica comprometida hacia la boca del canon del arma de fuego. 02.- El tirador para el momento de efectuar el disparo que le ocasionó la herida descrita en el presente informe con el numero 01 y 02 a la victima FLORES NAVA HUGO MANUEL, se encontraba de pie, ubicado diagonal a la victima y efectuando los disparos hacia las regiones comprometidas.- 03.- La presencia de tatuaje mencionada en la herida descrita con el numeral 02, fue ocasionada por la proximidad de la región anatómica comprometida (antebrazo derecho) con la boca del canon del arma de fuego, ya que dicha región no presenta ningún orificio. 04.- No se establece trayectoria intraorganica en la herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego a la victima VARGAS GÓMEZ JOSÉ ASCENCIO, por lo escueto del informe medico forense ... "
Dicho fundamento constituye un elemento de convicción de incuestionable valor, por cuanto del contenido de la citada Experticia se describen las características de las heridas sufridas por las victimas, así como la trayectoria intraorganica y la ubicación tanto de la victima HUGO FLORES y del tirador.


55: Informe de Reconocimiento Médico Forense N° 129-10582, de fecha 01-12-02, suscrita por el funcionario ALFREDO MARTINS, titular de la cédula de identidad 13.272.947, Médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia de lo siguiente: " ... NOMBRE: JOSÉ SACENCIO VARGAS GÓMEZ.- CI N°. PASAPORTE 04100036671. EDAD: 56 AÑOS. FECHA DEL SUCESO: 09-08-08. EXAMINADO EN ESTE SERVICIO EL DIA 20-08-08, donde se aprecia herida lineal de 3 centímetros en longitud saturada a puntos separados en cuero cabelludo de región occipital izquierda. Consigna informe medico del servicio de neurocirugía de fecha 2008-08 del hospital militar "Carlos Arvelo" donde indican que el paciente inicia enfermedad actual el 09-08-08 presentando traumatismo craneoencefálico por herida por arma de fuego suboccipital izquierdo que condiciona síndrome cerebeloso con evidencia satisfactoria. Tomografía Axial Computarizada cerebral: fractura suboccipital izquierdo con contusión hemorragia subyacente.- Diagnostico: 1- síndrome cerebeloso. 2-traumatismo craneoencefálico complicado por herida por arma de fuego suboccipital izquierdo. 3-contusión hemorrágica. 4-diabetes mellitas tipo II...ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO.- TIEMPO DE CURACIÓN: VEINTIUN DÍAS ... "
Dicho fundamento constituye un elemento de convicción por cuanto a través de la misma se describe las características de las heridas sufridas por una de las victimas, así como su ubicación y tiempo de curación.

56: Experticia de Comparación Balística N°. 5269, de fecha 22-12-08, suscrita por los funcionarios YENNIFER SANOJA y JESÚS SUAREZ, Expertos en Balística, adscritos a la Dirección de Criminalistica Identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia de lo siguiente: " ... CONCLUSIONES: Vista, analizada y cotejadas a través del Microscopio de Comparación Balística las características físicas de clase y constantes presentes en EL BLINDAJE, el cual fue objeto de experticia balística N°. 02018, de fecha 04DIC08, practicada en el Departamento de Criminalistica de la Región Carabobo, se determinó que FUE DISPARADO por una rama de fuego distinta a las descritas en las experticias balísticas N°. 4061, de fecha 13NOV08 y N°. 4520, de fecha 22NOV08 ... "

57.- Acta de Entrevista, de fecha 06 de noviembre de 2008, rendida por ante la Inspectoría General Nacional de la Dirección de investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), por el imputado "JULIO CESAR GUEVARA CORDOVA, ya antes identificado, quien expuso: " ... Resulta ser que el ciudadano Layrissa ROMERO, me llamó a mi numero celular manifestándome que unos tipos iban a llegar a la ciudad de Valencia y que tenían una droga, por 100 que nos reunimos Yarlin Gómez, Eduardo Pacheco, Layrissa Romero y mi persona, Layrissa recibió llamada donde le informan que los ciudadanos ya estaban en la ciudad, en vista de eso nos trasladamos hasta el Terminal de Valencia, una vez en el lugar layrissa llamó a un amigo de la policía estadal de Carabobo, para que detuviera la camioneta donde iban los ciudadanos ... luego que el policía detiene la camioneta nosotros llegamos y abordamos a los ciudadanos, los cuales eran tres uno de ellos venezolano, quien era el chofer, y los otros dos de origen mexicano, siendo trasladados al sector la Esmeralda, donde ingresamos a una vivienda, al cabo de una hora nos retiramos del lugar en dos vehículos Yarlin Gómez, mi persona y el chofer nos fuimos en un carro y Layrissa Romero, Eduardo Pacheco y los mexicanos se fueron en otro carro, ya que supuestamente iban a entregar a los mexicanos a unos Guardias Nacionales, ellos se fueron para un sitio y nosotros nos quedamos con el chofer en un sector a la espera, cuando regresan Layrissa y Eduardo nos dicen que ya habían cuadrado con los Mexicanos y que la forma de pago eran unos carros que estaban aquí en Caracas, acto seguido nos trasladamos a una zona de aquí de Caracas, la cual no recuerdo donde queda, cuando llegamos al sitio subimos a un apartamento donde el ciudadano Layrissa recibió varias llamadas de un ciudadano de nombre Danny, es cuando este empieza a buscar unos papeles hasta que consigue una caja con unos documentos, acto seguido bajamos al estacionamiento y nos llevamos dos vehículos hacia la ciudad de Valencia, paramos los carros en un estacionamiento y layrissa se llevó las llaves de los vehículos me fui para mi casa, a los tres días me enteró por medio de la prensa que los ciudadanos de origen mexicano uno de ellos se encontraba muerto y el otro estaba herido ... PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTÓ: Eso hace tres meses aproximadamente, no recuerdo el día eso ocurrió en la ciudad de Valencia. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, que nexo lo une con los ciudadanos que nombra como: Yarlin Gómez, Eduardo Pacheco y Layrissa Romero? CONTESTÓ: Yarlin Gómez y Eduardo Pacheco son funcionarios y Layrissa es conocido ... DECIMA PREGUNTA: Diga usted, para el momento de ocurrir los hechos quienes detienen la camioneta donde se trasladaban los ciudadanos de nacionalidad mexicana y el ciudadano venezolano? CONTESTO: Dos funcionarios de la policía estadal Carabobo. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, a bordo de que vehículo se trasladaban los funcionarios de la Policía Estadal Carabobo? CONTESTÓ: Era una patrulla de color rojo, marca Chevrolet, modelo Dimax, no recuerdo mas nada ... DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, para el momento de ocurrir los hechos se encontraba cumpliendo funciones policiales? CONTESTÓ: No. DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, para el momento de ocurrir los hechos le comunicó a sus jefes naturales lo que estaba sucediendo? CONTESTÓ: No ... "
Dicho fundamento constituye un elemento de convicción por cuanto se trata de la declaración formulada por uno de los imputados de autos, pudiéndose considerar una confesión espontánea.


58.- Acta de Entrevista, de fecha 06 de noviembre de 2008, rendida por ante la Inspectoría General Nacional de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), por el imputado YAERLINGS REINALDO GÓMEZ HIDALGO, ya antes identificado, quien expuso: ", .. En unos días del mes de agosto del presente año, me encontraba en mi casa ... recibí una llamada telefónica a mi teléfono celular, de una persona que se identificó como LAYRISE, quien me manifestó que se encontraba procesando una información y que se encontraba en compañía de los funcionarios JULIO CESAR GUEVARA Y EDUARDO PACHECO, donde me dice que en iba a esperar por la urbanización Parque Valencia para pasarme buscando, una vez que me buscó en un vehículo modelo Neon, marca Chrysler, color gris plomo, , me dijo que la información que manejaba era que supuestamente unos sujetos iban a salir del aeropuerto de Valencia, quienes supuestamente tenían en su poder una supuesta droga, luego escuché cuando el ciudadano LA YRISE le efectuó llamada a un policía de Carabobo y le dijo que lo ayudara a interceptar una camioneta Toyota, modelo Tour Runner, color Blanca, donde trasladaban una presunta droga, por lo que procedimos a interceptarlos a la altura del Terminal de pasajeros Big Low Center, primero actuaron los policías de Carabobo, quienes saludaron a LA YRISE eran tres sujetos ... procedimos a verificarlos, chequeamos la camioneta y conseguimos todo normal, luego el ciudadano LAYRISE, manifiesta que se lo quería llevar para una casa en el Municipio San Diego, donde presumo que habita LAYRISE, una vez allí, este ciudadano LAYRISE, recibe muchas llamadas de una persona que desconozco, y se interesaba en un maletín que contenía unos papeles by lo tenía uno de los ciudadanos, luego LAYRISE sale de la casa y regresa sin el maletín, diciendo que se iba a llevar a los dos sujetos ya que los iba supuestamente a entregar a unos Guardias Nacionales, acto seguido salimos todos de la casa, LAYRISE y el funcionario EDUARDO PACHECO, salen en un carro marca Chrysler, modelo Neon, color gris plomo con los dos sujetos, y yo salgo en el vehículo marca Toyota, modelo Tour Runner, color blanca, con mi compañero JULIO GUEVARA, con el sujeto que quedaba, estos toman la vía de Tocuyito, Campo de Carabobo, pero desconozco a donde fueron y mi compañero y yo con el sujeto nos quedamos cerca de la vía de Tocuyito, nos regresamos hasta esperar a los del carro Neon, en un costado de la Autopista, en dirección Tocuyito-Valencia, luego de una hora aproximadamente llegaron LAYRISE y EDUARDO PACHECO, en el vehículo Neon, y se montan en la camioneta FORRUNNER, diciendo que ya habían cuadrado con los tipos y que supuestamente el sujeto que andaba con nosotros en la camioneta sabia donde estaban las llaves de unos JITOS, nos dirigimos los cuatro y el sujeto hacia la ciudad de Caracas, donde llegamos a apartamento ... donde el ciudadano LAYRISE continuaba recibiendo muchas llamadas, el sujeto nos abrió el estacionamiento, subimos a un apartamento y le manifesté al .. ciudadano LAYRYSE que buscaba y me manifestó que buscaba unos papeles que él se iba a llevar, agarró unas cajas y guardó unos documentos, él me entregó unas llaves de un vehículo que se encontraba en el sótano, luego todos nos fuimos, LAYRISE llevó al sujeto :n la camioneta marca Toyota ... y yo bajé al sótano del apartamento en compañía de JULIO GUEVARA y EDUARDO PACHECO, para llevamos los dos carros un marca IOLSWAGEN, modelo BORA, color azul, y el otro vehículo marca MERCEDES BENZ, color Azul, dirigiéndonos a la ciudad de Valencia y a la altura del Big Low Center, nos paramos f.ílr la zona LAYRISE dejó al sujeto en el Terminal, luego LAYRISE nos dice que lo sigamos llegamos otra vez a la casa en San Diego dejamos el carro modelo BORA, el otro carro el Mercedes Benz lo dejamos en un apartamento de esa misma zona, luego LAYRISE me dejó en la Urbanización El Morro y se fue en la Tour Runner con los otros dos funcionarios JULIO GUEVARA y EDUARDO PACHECO. Posteriormente a los dos días leo la prensa y me percato que los ciudadanos que habíamos parado, uno había fallecido y el otro estaba herido, luego traté de comunicarme con el ciudadano LA YRISE siendo infructuosa la comunicación, le pregunté al funcionario EDUARDO PACHECO que desconocía de eso ... DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, cuando salieron de la casa el ciudadano LAYRISE y EDUARDO PACHECO tiene conocimiento hacia donde se llevaron a los dos sujetos y en que vehículo? CONTESTÓ: Ellos se los llevaron el vehículo Neon, a dos de los sujetos, yo salí de la casa en la camioneta Toyota en compañía de JULIO GUEVARA y lo esperamos una hora aproximadamente cerca de la vía de Tocuyito ya que el ciudadano LAYRISE dijo antes de salir de la casa que lo iban a entregar a unos Guardias. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, al momento de encontrarse nuevamente con el ciudadano LAYRISE que le comentó? CONTESTÓ: Bueno que fuéramos para la ciudad de Caracas ya que el último ciudadano que se había quedado con nosotros sabía donde estaban las llaves de unos carros que habían dado como parte de pago porque supuestamente los tipos manifestaron que era cierto que estaban buscando una droga, por lo que le pregunté donde había dejado a los ciudadanos y me comentó que me quedara tranquilo que ellos estaban bien ... "
Dicho fundamento constituye un elemento de convicción por cuanto se trata de la declaración formulada por uno de los imputados de autos, pudiéndose considerar una confesión espontánea.

59.- Acta de Entrevista, de fecha 06 de noviembre de 2008, rendida por ante la Inspectoría General Nacional de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), por el imputado EDUARDO JOSÉ PACHECO LÓPEZ, ya antes identificado, quien expuso: " ... Resulta ser que el día nueve de agosto del presente año, recibí llamada telefónica de parte del ciudadano Layrissa ROMERO manifestándome que tenía conocimiento que unos tipos eran narcotraficantes, por lo que me dirigí hacia la ciudad de Valencia, en donde me reuní con los funcionarios Yarlin Gómez, Julio Guevara y el ciudadano antes mencionado, es cuando el ciudadano Layrissa recibió una llamada de una persona, quien le manifestó que los sujetos en cuestión se encontraban por los lados del Terminal de pasajeros ... motivo por el cual nos trasladamos hasta la referida zona, una vez allí visualizamos una camioneta 4runner de color blanco, Layrissa efectuó llamada a un amigo de la policía estadal Carabobo, quien se apersonó al lugar manifestándole a éste que una vez que los ciudadanos se montaran en la camioneta de color blanco los detuviera, una vez que detienen a los ciudadanos ... procedí a abordar la referida camioneta en compañía de Yarlin Gómez y los referidos ciudadanos los trasladamos a una casa ubicada en Valencia, donde ingresamos y revisamos la camioneta a ver si conseguíamos una presunta droga que cargaban, luego nos retiramos del lugar con los sujetos hacia el sector el Tocuyito, donde Layrisse me manifestó que iban a entregar a los ciudadanos a unos Guardias Nacionales, en el trayecto le manifestó a Yarlin que me dejara en la parada, ya que en mi casa me iban a picar una torta, me dejaron en la parada de Tocuyito, donde agarré un autobús hacia mi residencia o donde me picaron una torta ... PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTÓ: Eso fue el día nueve de agosto del presente año, no recuerdo la hora, eso ocurrió en la ciudad de Valencia. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, que nexo lo une con los ciudadanos que nombra como: Yarlin Gómez, Julio Guevara y Layrissa Romero? CONTESTÓ: Yarlin Gómez y Julio Guevara son funcionarios y Layrissa es amigo ... OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, para el momento de ocurrir los hechos quienes detienen la camioneta donde se trasladaban los ciudadanos de nacionalidad Mexicana y el ciudadano Venezolano? CONTESTÓ: Unos funcionarios de la Policía Estatal Carabobo. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, a bordo de que vehículo se trasladaban los funcionarios de la Policía Estadal Carabobo? CONTESTÓ:
Era una patrulla de color rojo, no recuerdo más datos ... DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, para el momento de ocurrir los hechos se encontraban cumpliendo funciones policial es? CONTESTÓ: No. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, para el momento de ocurrir los hechos le notificó a sus jefes naturales lo que estaba sucediendo? CONTESTÓ: No. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, porque motivo no le notificó a sus jefes naturales los hechos antes narrados? CONTESTO: Por cuanto me encontraba realizando trabajos fuera del servicio ... "
Dicho fundamento constituye un elemento de convicción por cuanto se trata de la declaración formulada por uno de los imputados de autos, pudiéndose considerar una confesión espontánea.

60.- Acta de Reconocimiento Legal No. 9700-080-285, suscrita por el funcionario LUIS AUGUSTO TEJERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Carabobo, quien en la presente acta deja constancia de los particulares siguientes: Clase CAMIONETA, Marca Toyota, Modelo 4 RUNNER, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, color CALCINADA, Placas NO Porta, sin valor comercial.- PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constata que el serial de carrocería JTEBU17R678100005, serial de motor lGR5452808, es ORIGINAL. .. " .
Dicho fundamento constituye un elemento de convicción por cuanto se deja constancia de las características y seriales del vehículo robado a las victimas e incendiado posteriormente a objeto de ocultar o desaparecer evidencias.

61.- Experticia de Barrido N°. 9700-114-02391, de fecha 25-09-08; practicada a la Avioneta, Modelo PA-34220T, serial de carrocería 348L33012, placa XB-KQZ, color BEIGE con franjas AZUL y ROJO, practicada por el Detective (T.S.U.) MILAGROS SOTO, Detective DANIEL PULIDO, expertos designados, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Carabobo.
Dicho fundamento constituye un elemento de convicción por cuanto se deja constancia de las características y seriales del vehículo propiedad de una de las victimas.

En el CAPÍTULO IV, establece lo relativo a los PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES.

Siendo que en el CAPÍTULO V, establece lo relativo a los MEDIOS DE PRUEBA, en los siguientes términos:

“…Esta representación Fiscal estiman procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal¡ y solicita que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas en la audiencia correspondiente.

En este sentido ha expresado DELGADO SALAZAR que la prueba será necesaria cuando el hecho imputado o alegado requiere ser debidamente demostrado, o sea, establecido en el proceso mediante pruebas incorporadas al mismo, mientras que, CAFFERATA NORES ha manifestado en cuanto a la pertinencia de la prueba, que la misma se encuentra constituida por la relación entre el hecho o circunstancia que se requiere acreditar y elemento de prueba que se pretende utilizar para ello.

1 .. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES EN LA INVESTIGACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:

1ª.- Con la declaración de los funcionarios: Sub-inspector ALEXANDER CONTRERAS y Detective ELIANA CHAVEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Carabobo, quienes integraban la comisión que se trasladó al Departamento de Patología Forense de Valencia y realizaron Inspección Técnica No 2384, de fecha 10-08-08, dejando constancia del Examen Microscópico del cadáver.- Solicitamos respetuosamente al Tribunal que la señalada Acta sea incorporada al procedimiento, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Juicio Oral que se celebre al efecto, le sea exhibida a los funcionarios que la suscriben, a los fines de que la reconozcan en su contenido y firma, informen sobre el contenido de la misma, amplíen la información en ella contenida de ser necesario, y la ratifiquen, y una vez culminadas sus exposiciones se incorpore por su lectura. Pertinente, útil y necesaria su declaración, por cuanto ilustrará al Tribunal sobre sus actuaciones que guardan relación con los hechos que se investigan.

1b.- Con la declaración de los funcionarios: Inspector Jefe MIRLA GRANADILLO, Detective FRANKLIN SALINAS, ELIANA CHAVEZ, Agentes DAVID OVIEDO y LOAIZA FELIX adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Carabobo, quien en la presente investigación suscribe el Acta de Inspección Técnico Criminalisticas S/N, de fecha 12-08-2008, en el sector Algarrobal, parte Alta Vía Publica, Municipio Libertador, valencia Estado Carabobo.- Solicitamos respetuosamente al Tribunal que la señalada Acta sea incorporada al procedimiento, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Juicio Oral que se celebre al efecto, le sea exhibida a los funcionarios actuantes que la suscriben, a los fines de que la reconozcan en su contenido y firma, informen sobre el contenido de la misma, amplíen la información en ella contenida de ser necesario, y la ratifiquen, y una vez culminadas sus exposiciones se incorpore por su lectura. Pertinente, útil y necesaria su declaración, por cuanto ilustrará al Tribunal sobre sus actuaciones que guardan relación con el lugar donde se produjeron los hechos que se investigan.-

1.c.- Con la declaración del funcionario: LUIS AUGUSTO TEJERA, adscrito al Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, SubDelegación Carabobo, quien en la presente investigación suscribe el Acta e Reconocimiento Legal No. 9700-080-285, de fecha 15-08-2008, realizada al vehículo Clase CAMIONETA, Marca Toyota, Modelo 4 RUNNER, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, color CALCINADA, Placas NO Porta, sin valor comercial.- PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constata que el serial de carrocería JTEBU17R678100005, serial de motor IGR5452808, es ORIGINAL.- Solicitamos respetuosamente al Tribunal que la señalada Acta sea incorporada al procedimiento, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Juicio Oral que se celebre al efecto, le sea exhibida al funcionario que la suscribe, a los fines le que la reconozca en su contenido y firma, informe sobre el contenido de la misma, amplíe la información en ella contenida de ser necesario, y la ratifique, y una vez culminada su exposición se incorpore por su lectura. Pertinente, útil y necesaria su declaración, por cuanto ilustrará al Tribunal sobre sus actuaciones que guardan relación con el lugar donde se produjeron los hechos que se investigan.

1d- Con la declaración de los funcionarios: T.S.U. en Criminalisticas MILAGROS SOTO (Detective) y T.S.U., en Química JESÚS ESCALONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Carabobo, Expertos que practicaron la Experticia Química N°. 9700-114-02273, de fecha 09-09-08 (Determinación de Hidrocarburos Inflamables), al vehículo Clase Camioneta, marca Toyota, Modelo 4 RUNNER, Tipo SPORT WAGON, color Indefinido, sin Placas, Uso: Particular.- S olicitamos respetuosamente al Tribunal que la señalada Acta de Experticia Química (determinación de hidrocarburos inflamables), sea incorporada al procedimiento, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Juicio Oral que se celebre al efecto, le sea exhibida a los funcionarios que la practicaron y suscriben, a los fines de que la reconozcan en su contenido y firma, informen sobre el contenido de la misma, amplíen la información en ella contenida de ser necesario, y la ratifiquen en todas sus partes, y una vez culminadas su exposiciones se incorpore por su lectura. Pertinente, útil y necesaria sus declaraciones, por cuanto ilustrarán al Tribunal sobre sus actuaciones que guardan relación con los hechos imputados.

1e.- Con la declaración de los funcionarios: Inspector Jefe MIRLA GRANADILLO, Inspector ENDY SUARES, Sub-Inspector FRANKLIN PARRA, Detective DANIEL PULIDO, MILAGROS SOTO Y LUIS PEÑA, Agente OSCAR RODOLFO IBARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Cara bobo, quienes realizaron Inspección Técnica Criminalisticas N°, 2811, de fecha 11-09-08, practicada en Angar sin Numero del Aeroclub, ubicado en el Aeropuerto Arturo Michelena, Valencia Estado Carabobo, asimismo expongan sobre al Acta de Investigación Penal de esa misma fecha .- Solicitamos respetuosamente al Tribunal que las señaladas Actas de Experticia e Investigación Penal, sean incorporadas al procedimiento, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Juicio Oral que se celebre al efecto, le sea exhibida a los funcionarios actuantes que la suscriben, a los fines de que la reconozcan en su contenido y firma, informen sobre el contenido de la misma, amplíen la información en ella contenida de ser necesario, y la ratifiquen, y una vez culminadas sus exposiciones se incorpore por su lectura. Pertinente, útil y necesaria sus declaraciones, por cuanto ilustrarán al Tribunal sobre sus actuaciones que guardan relación con el hecho imputado.

1f.- Con la declaración de los funcionarios: Detective (T.S.U.) MILAGROS SOTO, Detective DANIEL PULIDO, expertos designados, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Carabobo quienes realizaron la Experticia de Barrido, a la Avioneta, Modelo PA- 34220T, serial de carrocería 348L33012, placa XB-KQZ, color BEIGE con franjas AZUL y ROJO, signada con el No de oficio 9700-114-02391 de fecha 25-09-08; aparcada en el Aeroclub de Valencia Estado Carabobo.- Solicitamos respetuosamente al Tribunal que la señalada Acta de Experticia de Barrido, sea incorporada al procedimiento, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Juicio Oral que se celebre al efecto, le sea exhibida a los funcionarios que la suscriben, a los fines de que la reconozcan en su contenido y firma, informen sobre el contenido de la misma, amplíen la información en ella contenida de ser necesario, y la ratifiquen, y una vez culminadas sus exposiciones se incorpore por su lectura. Pertinente, útil y necesaria su declaración, por cuanto ilustrara al Tribunal sobre sus actuaciones que guardan relación con los hechos que se investigan.

1g- Con la declaración de los funcionarios: Agentes OSCAR RODOLFO IBARRA y CESAR MATA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Carabobo, designados para realizar INSPECCION TECNICO Criminalisticas No. 2429, de fecha 15-08-08 para trasladarse a la Avenida Principal del sector El Oasis, Asentamiento Campesino Ezequiel Zamora, Vía Pública, valencia Estado Carabobo.- Solicitamos respetuosamente al Tribunal que la señalada Acta de Inspección Técnica Criminalistica, sea incorporada al procedimiento, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Juicio Oral que se celebre al efecto, le sea exhibida a los funcionarios actuantes que la suscriben, a los fines de que en el juicio moral que se celebre al efecto, les sea exhibida a los fines de que la reconozcan en su contenido y firma, informen sobre el contenido de la misma, amplíen la información en ella contenida de ser necesario, y la ratifiquen, y una vez culminadas sus exposiciones se incorpore por su lectura. Pertinente, útil y necesaria su declaración, por cuanto ilustrará al Tribunal sobre sus actuaciones que guardan relación con el lugar donde se produjeron los hechos que se investigan.

1h.- Con la declaración de los funcionarios: Inspectoras LESLY M. ANGULO S, Licenciada en Ciencias Policiales FRANCIS C. QUINTERO, Expertas en Balísticas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Carabobo designadas para realizar la Experticia de Reconocimiento Técnico, signado .con el No 9700-114-B-0201808, de fecha 01-09-08, al proyectil descrito en dicho Informe.- Solicitamos respetuosamente al Tribunal que la señalada Acta de Experticia, sea incorporada al procedimiento, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Juicio Oral que se celebre al efecto, le sea exhibida a las funcionarias que la suscriben, a los fines de que la reconozcan en su contenido y firma, informen sobre el contenido de la misma, amplíen la información en ella contenida de ser necesario, y la ratifiquen, y una vez culminadas sus exposiciones se incorpore por su lectura. Pertinente, útil y necesaria su declaración, por cuanto ilustrará al Tribunal sobre su actuación, relacionado con el Informe suscrito y que guardan relación con los hechos que se investigan.

1i.- Con la declaración del Doctor EDUVIO L. RAMOS, titular de la cédula de identidad No. 4.770.289, Médico Anatolopatologo Forense de Valencia, Médico designado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Carabobo, quien suscribe el Protocolo de Autopsia de quien en vida respondiera al nombre de FLORES NAVA HUGO MANUEL, víctima en el presente caso.- Solicitamos respetuosamente al Tribunal que la señalada Acta de Experticia, sea incorporada al procedimiento, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Juicio Oral que se celebre al efecto, le sea exhibida al funcionario que la suscribe, a los fines de que la reconozca en su contenido y firma, informe sobre el contenido de la misma, amplíe la información en ella contenida de ser necesario, y la ratifique, y una vez culminada su exposición se incorpore por su lectura. Pertinente, útil y necesaria su declaración, por cuanto ilustrará al Tribunal sobre su actuación donde se evidencia las CONCLUSIONES y CAUSAS DE LA MUERTE, que guardan relación con los hechos que se investigan.
1j.- Con la declaración de los funcionarios OVIEDO ESCALANTE y DAVID LEO NARDO, ambos adscritos a la Subdelegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes suscriben el Acta Policial de fecha 10-08-08, a través de la cual dejan constancia del traslado al sitio del suceso donde se efectuara el rescate del occiso y el lesionado, asimismo, dejan constancia de la colección de evidencia de interés criminalistico (blindaje). Solicitamos respetuosamente al Tribunal que la señalada Acta, sea incorporada al procedimiento, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Juicio Oral que se celebre al efecto, le sea exhibida al funcionario que la suscribe, a los fines de que la reconozca en su contenido y firma, informe sobre el contenido de la misma, amplíe la información en ella contenida de ser necesario, y la ratifique, y una vez culminada su exposición se incorpore por su lectura.
Fuente de prueba útil y necesaria, por cuanto con su declaración ilustrará al Tribunal sobre su actuación en el hecho imputado.

1k.- Con la declaración del funcionario NOGUERA CARLOS, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe el Acta Policial de fecha 19-09-08, a través de la cual deja constancia de que el ciudadano ROMERO SANTOYO LAYRRISSER ENRIQUE, provisto de la cédula de identidad N°, V-12.037.624, no registra en la base de datos de SIIPOL. Solicitamos respetuosamente al Tribunal que la señalada Acta, sea incorporada al procedimiento, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Juicio Oral que se celebre al efecto, le sea exhibida al funcionario que la suscribe, a los fines de que la reconozca en su contenido y firma, informe sobre el contenido de la misma, amplíe la información en ella contenida de ser necesario, y la ratifique, y una vez culminada su exposición se incorpore por su lectura Fuente de prueba útil y necesaria, por cuanto con su declaración ilustrará al Tribunal sobre su actuación en el hecho imputado.

1l.- Con la declaración del funcionario RAFAEL CASTILLO, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe el Acta Policial de fecha 05-11-08, a través de la cual deja constancia de circunstancias de la investigación que llevan a la identificación plena de los imputados actuantes en la comisión del hecho investigado, que el ciudadano ROMERO SANTOYO LAYRRISSER ENRIQUE, provisto de la cédula de identidad N°. V-12.037.624, no registra en la base de datos de SIIPOL. Solicitamos respetuosamente al Tribunal que la señalada Acta, sea incorporada al procedimiento, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Juicio Oral que se celebre al efecto, le sea exhibida al funcionario que la suscribe, a los fines de que la reconozca en su contenido y firma, informe sobre el contenido de la misma, amplíe la información en ella contenida de ser necesario, y la ratifique, y una vez culminada su exposición se incorpore por su lectura
Fuente de prueba útil y necesaria, por cuanto con su declaración ilustrará al Tribunal sobre su actuación en el hecho imputado.

1m.- Con la declaración de los funcionarios Expertos Detective Lic. MELVIN GUILLEN Y TSU YOHANA RAMON, ambos adscritos a la División de Experticias Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, quienes suscriben las Experticias de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-4061 de fecha 13-11-2008, y 9700-0184520 de fecha 22-11-2008, practicadas a las armas de fuego, tipo pistola, marca Smith & Wesson, seriales de orden TBB9863, TBB9569 Y EAF233. Solicitamos respetuosamente al Tribunal que las señaladas Actas de Experticias, sean incorporadas al procedimiento, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Juicio Oral que se celebre al efecto, les sean exhibidas a los funcionarios que las suscriben, a los fines de que la reconozcan en su contenido y firma, informen sobre el contenido de las misma, amplíen la información en ella contenida de ser necesario, y la ratifiquen, y una vez culminadas sus exposiciones se incorporen por su lectura. Fuente de prueba útil y necesaria, por cuanto con su declaración ilustrará al Tribunal sobre su actuación en el hecho imputado.

1n.- Con la declaración del funcionario LUÍS URIBE, adscrito a la División de Experticias Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe las Actas de Investigación Penal de fechas 29-11-2008 y 01-12-2008, a través de la cual deja constancia de la información de los teléfonos móviles que portaban los imputados para el momento del hecho, así como el detalle operativo de dichos teléfonos móviles para el momento de la ocurrencia del hecho. Solicitamos respetuosamente al Tribunal que las señaladas Actas, sean incorporadas al procedimiento, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Juicio Oral que se celebre al efecto, les sean exhibidas a los funcionarios que las suscriben, a los fines de que la reconozcan en su contenido y firma, informen sobre el contenido de las misma, amplíen la información en ella contenida de ser necesario, y la ratifiquen, y una vez culminadas sus exposiciones se incorporen por su lectura. Fuente de prueba útil y necesaria, por cuanto con su declaración ilustrará al Tribunal sobre su actuación en el hecho imputado.

1ñ.- Con la declaración del funcionario ROGER MIRANDA, adscrito al Departamento de Criminalistica de la Subdelegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe la Experticia de Levantamiento Planimetrito N°. 2301, de fecha 02-12-2008. Solicitamos respetuosamente al Tribunal que las señalada Acta de Experticia, sea incorporada al procedimiento, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Juicio Oral que se celebre al efecto, le sea exhibida al funcionario que la suscribe, a los fines de que la reconozca en su contenido y firma, informe sobre el contenido de la misma, amplíe la información en ella contenida de ser necesario, y la ratifique, y una vez culminada sus exposición se incorpore por su lectura. Fuente de prueba útil y necesaria, por cuanto con su declaración ilustrará al Tribunal sobre su actuación en el hecho imputado.

1p.- Con la declaración de la funcionaria FRANCIS QUINTERO, adscrito al Departamento de Criminalistica, Área de Balística de la Subdelegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe la Experticia de Trayectoria Balística N°. 9700-114-b-02301-08, de fecha 22-12-2008. Solicitamos respetuosamente al Tribunal que las señalada Acta de Experticia, sea incorporada al procedimiento, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Juicio Oral que se celebre al efecto, le sea exhibida al funcionario que la suscribe, a los fines de que la reconozca en su contenido y firma, informe sobre el contenido de la misma, amplíe la información en ella contenida de ser necesario, y la ratifique, y una vez culminada sus exposición se incorpore por su lectura. Fuente de prueba útil y necesaria, por cuanto con su declaración ilustrará al Tribunal sobre su actuación en el hecho imputado.
1q- Con la declaración del funcionario ALFREDO MARTINS, titular de la cédula de identidad N°, 13.272.947, Medico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias For:enses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Medico Forense N°. 129-10582, de fecha 0112-2008. Solicitamos respetuosamente al Tribunal que la señalada Acta de Experticia, sea incorporada al procedimiento, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Juicio Oral que se celebre al efecto, le sea exhibida al funcionario que la suscribe, a los fines de que la reconozca en su contenido y firma, informe sobre el contenido de la misma, amplíe la información en ella contenida de ser necesario, y la ratifique, y una vez culminada sus exposición se incorpore por su lectura. Fuente de prueba útil y necesaria, por cuanto con su declaración ilustrará al Tribunal sobre su actuación en el hecho imputado.

2.- TESTIMONIALES DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 355 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:

2a.- Con la declaración del ciudadano RITO ANTONIO MARQUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad NO.10.232.696, quien actuó como testigo reconocedor en rueda de individuos realizado en día 11-11-08, a las 3:30 horas de la tarde, una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Octavo en Funciones de Control, a cargo del ciudadano Juez LUIS AUGUSTO GONZALEZ y la secretaria Abogado DORLIMAR GALENO, en la sede del Palacio de Justicia de valencia Estado Carabobo, en presencia de los Fiscales del Ministerio Público Vigésimo y Sexto comisionados. Pertinente, útil y necesaria su declaración, por cuanto ilustrará al Tribunal sobre su actuación, relacionado con los hechos imputados.

2b.- Con la declaración del ciudadano CARLOS RAMON LUIS PATIÑO, titular de la cédula de identidad NO.12.391.978, quien actuó como testigo reconocedor en rueda de individuos realizado en día 11-11-08, a las 3:20 horas de la tarde, una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Octavo en Funciones de Control, a cargo del ciudadano Juez LUIS AUGUSTO GONZALEZ y la secretaria Abogado DORLIMAR GALENO, en la sede del Palacio de Justicia de valencia Estado Carabobo, en presencia de los Fiscales del Ministerio Público Vigésimo y Sexto comisionados.Pertinente, útil y necesaria su declaración, por cuanto es victima y testigo presencial de los hechos.

2c.- Con la declaración del ciudadano JOSÉ ASCENCIO VARGAS, de nacionalidad Mexicana, provisto de la cédula de identidad profesional de abogado N°. 1586062, residenciado en Guadalajara, estado de Jalisco, Finca N°. 37-26, calle Quebrada, ciudad de Zapopa, República de Mexico17. Fuente de prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto es victima y testigo presencial de los hechos.

2d.- Con la declaración del ciudadano BRICEÑO TOVAR JOSÉ DANIEL, de nacionalidad venezolana, provisto de la cédula de identidad N°. V- 10.806.910. Fuente de prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto es testigo circunstancial de los hechos imputados.

2e.- Con la declaración del ciudadano LEONARDO JONATHAN ROJAS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad NO.13.508.823, funcionario policial adscrito a la Comisaría de San Diego de la Policía del estado Carabobo, quien actuó interceptando la camioneta utilizada por las victimas para trasladarse a esta ciudad de Valencia. Pertinente, útil y necesaria su declaración, por cuanto ilustrará al Tribunal sobre su actuación, relacionado con los hechos imputados.

2f.- Con la declaración del ciudadano CONTRERAS MORENO ANDERSON DANILO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.108.472, funcionario policial adscrito a la Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien conoce sobre circunstancias del hecho imputado. Fuente de prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto ilustrará al Tribunal sobre el conocimiento que tiene de los hechos imputados.

2g.- Con la declaración del ciudadano ROJAS SANTANA MIGUEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad NO.12.143.686, funcionario adscrito a Protección Civil del estado Carabobo, quien tiene conocimiento de circunstancias del hecho imputado por cuanto fue la persona que brindó los primeros auxilios a las victimas de la presente causa. Fuente de prueba, útil y necesaria, por cuanto su exposición versará sobre circunstancias que guardan relación con el hecho imputado.
2h.- Con la declaración de la ciudadana FLORES INFANTE LISBETH CONCEPCIÓN, titular de la cédula de identidad No. V- 18.661.350, quien tiene conocimiento de circunstancias relacionadas con el hecho. Pertinente, útil y necesaria su declaración, por cuanto ilustrará al Tribunal sobre circunstancias del hecho.

2i.- Con la declaración del ciudadano MONTILLA RICHARD ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. V-9.823.500, funcionario adscrito a Protección Civil del estado Carabobo, quien tiene conocimiento de circunstancias del hecho imputado por cuanto fue la persona que brindó los primeros auxilios a las victimas de la presente causa. Fuente de prueba, útil y necesaria, por cuanto su exposición versará sobre circunstancias que guardan relación con el hecho imputado.

2j.- Con la declaración del ciudadano MONTEVERDE AMATIMA FRANK ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-8.263.718, funcionario adscrito a LA Comisaría Independencia de la Policía del estado Carabobo, por cuanto fue una de las personas que se apersonó al sitio del suceso instantes después de su ocurrencia. Fuente de prueba, útil y necesaria, por cuanto su exposición versará sobre circunstancias que guardan relación con el hecho imputado.

2k.- Con la declaración del ciudadano PEREZ SEQUERA PORFIRIO ANTONIO, venezolano, natural de Macapo, estado Cojedes, provisto de la cédula de identidad N°. V-4.453.533, quien tiene conocimiento de circunstancias del hecho imputado por cuanto fue una de las personas que brindó los primeros auxilios a las victimas de la presente causa. Fuente de prueba, útil y necesaria, por cuanto su exposición versará sobre circunstancias que guardan relación con el hecho imputado.

21.- Con la declaración del ciudadano SEVILLA VICTOR ENRIQUE, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, provisto de la cédula de identidad N°. V7.539.789, quien tiene conocimiento de circunstancias del hecho imputado por cuanto fue una de las personas que brindó los primeros auxilios a las victimas de la presente causa. Fuente de prueba, útil y necesaria, por cuanto su exposición versará sobre circunstancias que guardan relación con el hecho imputado.

2m.- Con la declaración del ciudadano ARIAS ORTIZ HECTOR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-12.752.986, funcionario policial adscrito a la Comisaría Independencia Campo de Carabobo de la Policía del estado Carabobo, quien actuó en el rescate de las victimas. Pertinente, útil y necesaria su declaración, por cuanto ilustrará al Tribunal sobre su actuación, relacionado con los hechos imputados.

2n.- Con la declaración del ciudadano PINTO PACHECO SIMÓN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.823.176, funcionario adscrito a Protección Civil Carabobo, quien actuó en el rescate de las victimas. Pertinente, útil y necesaria su declaración, por cuanto ilustrará al Tribunal sobre su actuación, relacionado con los hechos imputados.

2p.- Con la declaración del ciudadano MARCOS TULIO BARRAGAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.035.197, de profesión paramédico, funcionario adscrito a Protección Civil Carabobo, quien actuó en el rescate de las victimas. Pertinente, útil y necesaria su declaración, por cuanto ilustrará al Tribunal sobre su actuación, relacionado con los hechos imputados.

2q.- Con la declaración del ciudadano JORGE LUÍS MOYA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.823.874, funcionario policial adscrito a la Policía del estado Carabobo, quien fue una de las personas que se apersonó en el sitio donde fueron rescatadas las victimas. Pertinente, útil y necesaria su declaración, por cuanto ilustrará al Tribunal sobre su actuación, relacionado con los hechos imputados.

2r.- Con la declaración de la ciudadana HENRIQUEZ CUEVA LIGIA RAMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.670.353, funcionario adscrito a Delegación Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien tiene conocimiento de circunstancias que guardan relación con el hecho imputado. Pertinente, útil y necesaria su declaración, por cuanto ilustrará al Tribunal sobre su actuación, relacionado con los hechos imputados.



3.- DOCUMENTALES:

Conforme a lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su lectura por tratarse de actas de reconocimiento previstas en el numeral 2 del artículo antes mencionado, las siguientes:

Actas de Reconocimientos de fechas 11 de noviembre de 2008, donde actuaron como reconocedores losa ciudadanos RITO MARQUEZ y CARLOS RAMÓN LUÍS PATIÑO, plenamente identificados en dichas actas, y como a ser reconocidos en rueda de detenidos, los ciudadanos: EDUARDO PACHECO, JULIO CESAR GUEVARA, TOMAS PEREZ, CARLOS RUIZ, YARLINGS GOMEZ y HENRY MEJIAS; resultando reconocido en ambos actos el ciudadano imputado JULIO CESAR GUEVARA.

Finalmente en el CAPÍTULO VI, realizan la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO de los acusados…”

DECISION RECURRIDA

Presentada la acusación ante el Tribunal de Control y realizada la Audiencia preliminar, la Jueza A-quo, luego de oír el planteamiento de todas las partes presentes en la audiencia, declaró la Nulidad de la Acusación planteada en los siguientes términos:

“…Ahora bien observa esta Juzgadora que la Acusación presentada, adolece de vicios, no convalidables, ya que la Acusación fiscal es un todo integral, que debe reunir todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal penal, da cuenta esta Juzgadora, que se ha violentado el Art. 326 ordinal 3º eiusdem, ya que los fundamentos de la acusación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colocaron las declaraciones de los imputados en la presente actuación, en los puntos 57, 58 y 59, de la acusación fiscal. Como elementos de convicción, diciendo textualmente el Ministerio Público… “pueden ser considerados una confesión espontánea….”; tales declaraciones fueron tomadas en sede Administrativa; y el Ministerio Público las usó para conformar su acusación, siendo que las actas de entrevistas hechas a los mencionados imputados en fecha 6-11-2008 en la sede de la Inspectoría General Nacional de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las mismas fueron tomadas contraviniendo el Debido Proceso, ya que el mismo deber ser aplicado en las actuaciones Judiciales y Administrativas; tal como establece el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: …”

Seguidamente procede a citar legislación al efecto y continúa señalando:

“…Advierte el tribunal que las declaraciones rendidas por los imputados en sede administrativa, sin asistencia técnico jurídica (únicas declaraciones que les son atribuibles contenidas en el expediente, anteriores a la audiencia preliminar), no son constitutivas de confesión espontánea alguna, aunado a que según sus declaraciones en sala de audiencia, las mismas fueron tomadas bajo coacción y tortura; es por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 326 Ord. 3º eiusdem, lo ajustado a Derecho es DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los ciudadanos YARLINGS REINALDO GOMEZ HIDALGO 2.- JULIO CESAR GUEVARA CORDOVA y 3.- EDUARDO JOSE PACHECO LOPEZ, lo que genera, por vía de consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, quedando a salvo los Derechos del Ministerio Público y las victimas, de conformidad con el Art. 20 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; decayendo en consecuencia la Medida Privativa de Libertad que pesaba en contra de los JULIO CESAR GUEVARA CORDOVA EDUARDO JOSE PACHECO LOPEZ y YARLINGS REINALDO GOMEZ HIDALGO, toda vez que si bien es cierto en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse la misma excede de diez (10) años no es menos cierto que esta Juzgadora tiene en cuenta, en el presente caso, una vez analizadas las actas que rielan a la causa, la vigencia y aplicabilidad de la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la cual emitió pronunciamiento en fecha 21 de Abril de 2.008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual en la Decisión suspendió el parágrafo del artículo 406 del Código penal, y que permite la procedencia de las medidas cautelares y beneficios procesales y que señala expresamente: “….2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”. 3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso….” Subrayado y Negrilla del Tribunal. Es decir que no existe prohibición alguna para otorgar medidas cautelares en estos tipos penales. Seguidamente la Jueza, pasa a revisar la medida y señala que efectivamente estamos en presencia de un delito muy grave y el daño causado es grande por cuanto se trata del derecho a la vida de un ciudadano; en tal razón se sustituye la medida de privación de libertad por la Medida Cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Pena, a los acusados JULIO CESAR GUEVARA CORDOVA, EDUARDO JOSE PACHECO LOPEZ y YARLINGS REINALDO GOMEZ HIDALGO es decir detención en su domicilio bajo custodia policial y familiar, para lo cual se ordena hacer pasar a la sala a las ciudadanas MARIBEL CORDOVA, LUISA YAJAIRA RUIZ ALZURO Y NORIS HIDALGO, titulares de la cédulas de identidad Nº 8.845.597, 15.382.455 y 7.044.763, domiciliadas en Conjunto Residencial Los Mangos, Av. San Juan Vianney Torre A, Piso 3, Apto. Nº 34, Valencia Estado Carabobo, Calle Rivas, Casa Nº 3-40, Montalbán Estado Carabobo, y Urb. Las quintas I, Av. 96-B, Casa Nº 75-71, Naguanagua Estado Carabobo, exponiendo todas ellas que dan fe que los mencionados imputados cumplirán la Medida de Arresto Domiciliario en las direcciones señaladas en las respectivas Cartas de Residencia. Seguidamente este Tribunal ordena realizar llamada telefónica al C.I.C.P.C. División de Captura solicitando al Jefe de la misma traslade a los mencionados imputados a los domicilios donde cumplirán el Arresto Domiciliario; dejándose constancia que se comunicaron con el Inspector Jefe José Izaguirre, quien manifestó que se compromete a realizar el traslado ordenado integrando una comisión por su persona y el Agente José Lucena; así mismo se acuerdo Oficiar a la Policía Municipal de Valencia, a la Policía Municipal de Naguanagua y a la Policía Municipal de Montalbán a los fines que informen semanalmente a este Despacho; así como a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y la fiscalía 20 Nacional con Competencia Plena acerca del cumplimiento de la medida impuesta, a los ciudadanos Julio Cesar Guevara, Yarlings Gómez Hidalgo y Eduardo Pacheco López, indicando en dicho oficio que deben realizar recorrido dos veces al día, dejando constancia de la hora y firma del imputado. Seguidamente el Fiscal alega el efecto suspensivo contenido en el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se suspenda la Medida Cautelar otorgada a los imputados. Es todo. Seguidamente esta Juzgadora en atención a Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde se equipara el arresto Domiciliario, a una Medida Privativa de Libertad, es decir, solo se cambia el sitio de reclusión. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212, expediente 04-2275, de fecha 14-06-05, estableció lo siguiente: “…Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia N° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, “el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, circunstancias éstas que de entrarlas a conocer, a juicio de esta Sala, sobrepasaría las potestades del Juez de Amparo Constitucional, en virtud que el objetivo que se persigue a través de este tipo de acción, es el de entrar a determinar una relación de causalidad entre la conducta supuestamente lesiva y el derecho constitucional infringido”.Decisión que dicta dentro del lapso. Quedaron las partes notificadas en Sala
DE LA APELACIÔN
Frente al anterior pronunciamiento el Ministerio Publico, recurrió, señalando cuatro vicios, concretándose el primer vicio denunciado, en la falta de motivación del fallo, argumentando fundamentalmente que:

“… no es posible conocer (en el fallo) cuales fueron los fundamentos que estimularon (sic) la declaratoria de la nulidad de la acusación fiscal interpuesta por el Ministerio Público y no se identifica cual supuesto del articulo 20, 2 del Código Orgánico Procesal Penal fue el basamento de la Jueza para su decisión, ya que la decisión tomada por los Jueces en torno a una causa debe necesariamente estar motivada, so pena de ser susceptible de impugnación y posterior nulidad por inobservancia de ley…”.

Siendo que la mayoría de la sala decide declarar “Sin Lugar” el recurso, argumentando:
“en síntesis, esta Sala concluye en que la sentencia, si contiene los razonamientos de hecho y de derecho en que se sustenta el dispositivo y obviamente guardan relación con las excepciones opuestas por la defensa, caso en el cual los motivos aducidos deben ser tenidos como jurídicamente justificados. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la denuncia por inmotivaciòn del fallo y así se decide.

DE LAS RAZONES PARA DISENTIR

Ahora bien, luego de leer el contenido del razonado escrito de acusación y del precario auto recurrido, contrastado con la resolución dictada por mis compañeros de Sala, que arriban a la conclusión que la decisión del a-quo, se encuentra debidamente motivada, advierto varias objeciones que me impiden manifestar mi conformidad con el fallo suscrito por la mayoría de la Sala, en el cual se decide entre otros pronunciamientos, que la decisión del A-quo se encuentra debidamente motivada.

Así, al revisar la primera denuncia contenida en el Recurso de Apelación, planteado por el Ministerio Público, observo que el mismo señala: “… que no es posible conocer cuales fueron los fundamentos que estimularon (sic) la declaratoria de la nulidad de la acusación fiscal interpuesta por el Ministerio Público y no se identifica cual supuesto del articulo 20, 2 del Código Orgánico Procesal Penal fue el basamento de la Jueza para su decisión, ya que la decisión tomada por los Jueces en torno a una causa debe necesariamente estar motivada , so pena de ser susceptible de impugnación y posterior nulidad por inobservancia de ley…”.

En relación a esta denuncia, ciertamente advierto que el Juez de Control, luego de oír todos los extensos planteamientos realizados por las partes durante la realización de la audiencia preliminar en la cual fue presentado un extenso escrito acusatorio, (reconocido así por todas las partes intervinientes en el proceso y por la mayoría de esta Sala), contentivo de sesenta y un (61) elementos de convicción y un extenso cúmulo de pruebas, que incluso fue ampliado en escrito adicional presentado por el Ministerio Público, por la pluralidad de delitos antes indicado, ha debido la Jueza A-quo, proceder a realizar un control formal y material de todo el escrito acusatorio presentado como lo dictamina la doctrina jurisprudencial, para así poder dar una respuesta motivada de las razones por las cuales declaraba la Nulidad de la acusación, siendo que se debe tener en cuenta que conforme lo establece el articulo 326 de la ley adjetiva penal, la acusación es presentada por el Ministerio Público, cuando éste estima que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento publico del acusado.

Igualmente advierto que la decisión deviene en inmotivada, cuando partiendo de un análisis sesgado del escrito acusatorio, basado en supuestos vicios de orden constitucional, apreciados en tres de los sesenta elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, lejos de pronunciarse acerca de la nulidad de estas tres actas de declaración denominadas elementos de convicción 57, 58 y 59, y verificar los efectos del decreto de nulidad de estas actas con respecto al escrito de acusación, se procede a decreta la nulidad del escrito acusatorio, sin expresarle al Ministerio Público, las razones por las cuales restando 57 elementos de convicción aportados por el mismo, el Juez consideraba que resultaba UTIL decretar dicha nulidad y ordenar la presentación de una nueva acusación.

Puntualizando a este respecto, que a mi criterio, a todo evento de existir razones de índole constitucional para haberse decretado la nulidad de estos tres elementos de convicción, el Juez ha debido declarar la nulidad de estos y no de la acusación, y en todo caso justificar motivadamente de que manera la nulidad de estos elementos conllevaban a la declaratoria de nulidad de la acusación, pues de lo contrario ha debido proseguir con el análisis del escrito acusatorio a los fines de verificar si era factible la admisión o no de la acusación planteada por el Ministerio Público.


Frente a este dictamen, igualmente considero que la Jueza ha debido dar una respuesta motivada del por que presentado este amplio escrito acusatorio, por delitos de gran magnitud y gravedad, el cual contiene mas de 61 elementos de convicción que según el Ministerio Público obraban contra los acusados, se decidió decretar la nulidad de la acusación, por vicios encontrados en tres de los elementos de convicción presentados, argumentando incluso que dichas declaraciones fueron tomadas bajo coacción y tortura según la declaración de los acusados en sala, dejando al Ministerio Público en un limbo jurídico en relación a esta fundamentaciòn y al resto de los argumentos contenidos en el escrito acusatorio e inclusive en cuanto al acervo probatorio con el que contaba, además que ciertamente no identifica cual supuesto del articulo 20, 2 del Código Orgánico Procesal Penal fue el basamento de la Jueza para su decisión.

En este mismo orden de ideas, considero que en todo caso, frente al supuesto vicio advertido por la jueza A-quo en las tres declaraciones de los imputados, ha debido en todo caso proceder a declarar la nulidad de las declaraciones contenidas en las actas de declaraciones aludidas presentadas como elementos de convicción por el Ministerio Público, y luego proceder a determinar motivadamente el alcance de este pronunciamiento de nulidad en lo relativo al escrito de acusación presentado, y no declarar automáticamente la nulidad de toda la acusación presentada lo cual no se encuentra justificado, conforme lo establece el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas advierto que como consecuencia de este pronunciamiento el Ministerio Público al presentar una nueva acusación, lo único que obviaría serian lo tres elementos de convicción conformados por las declaraciones aludidas, sobre las cuales, dicho sea de paso, no hay un pronuncimiento expreso de nulidad, graficándose la falta de motivación del fallo recurrido.

En consecuencia, considera quien decide que la decisión recurrida, se advierte inmotivada por las razones antes explanadas, por lo que estimo que en base a todas las consideraciones anteriormente expuestas, resultaba ajustado a derecho declarar con lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Publico en vista de la falta de motivación observada en la decisión dictada por la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abog. Teresa Santana Reyes, en la decisión de fecha 05 de agosto del 2009, como consecuencia de ello, debió declararse la nulidad absoluta de dicha decisión y de la audiencia preliminar celebrada, todo conforme a lo establecido artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena por contravenir el fallo lo establecido en el articulo 173 eiudem conculcando el debido proceso y el derecho a la defensa entre otros, alcanzando dicho decreto de nulidad a la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de agosto del 2009, la cual dio lugar al dictamen del auto recurrido, debiendo procederse a realizar la audiencia preliminar nuevamente, con un Juez distinto al que aquí decidió, teniendo dicho Juez su total discrecionalidad jurisdiccional para decidir motivadamente lo pertinente. Queda así expresada mi opinión disidente en el presente fallo. Así se decide.

Finalmente dejo constancia que debido a que con la primera denuncia planteada por el Ministerio Pùblico en su escrito de apelación, se generaba la nulidad del fallo recurrido, considere que resultaba innecesario el examen de las otras denuncias analizadas por mis compañeros de Sala. Así se declara.

Jueces

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Nelly Arcaya de Landaez
___________________________ ____________________________
Laudelina Garrido Aponte Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria

___________________ Janet Villegas

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
La secretaria




GP01-R-2009-000314
LGA