REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 13 de Abril de 2010
Años 199º y 151º
ASUNTO: GP01-R-2009-000522
Se inició el presente asunto signado con el Nro. GP01-R-2009-000522, en virtud de causa seguida al imputado: FREDERICK JUNIOR SALAZAR RONDON, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 277 del Código Penal todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de diciembre del 2009, la Jueza Temporal Novena en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Adas Marina Armas Díaz, dicta decisión en los siguientes términos:
“…este Tribunal Noveno en Funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes; PRIMERO: Califico flagrante la aprehensión del ciudadano FREDERICK JUNIOR SALAZAR RONDON practicada por los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, toda vez que lo aprehendieron con la presunta droga y el arma de fuego; encuadrando la detención dentro de uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; acogiendo favorablemente la solicitud del representante de la Vindicta Publica a quién le corresponde el monopolio de la acción penal. SEGUNDO: Se acordó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. TERCERO: De lo expuesto por el fiscal y del contenido de las actas policiales se desprendió la presunta comisión de los delitos antes mencionados, de acción pública, no prescritos, además surgieron elementos que permitieron determinar que se ha cometido un hecho punible precalificado como Tráfico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto el primero de ellos, en el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, asimismo, surgieron suficientes elementos de convicción que permitieron inferir la participación del ciudadano Frederick Junior Salazar Rondón en la presunta comisión de los ilícitos penales; como el acta policial donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho y la aprehensión, la experticia química donde se evidencia la cantidad y peso de la droga incautada; asociado a lo anterior, existe una presunción razonable, dado el caso particular, de peligro de fuga, en virtud de la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, toda vez que atenta contra la colectividad, se trata de un delito de lesa humanidad, razón por la cual, llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreto LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FREDERICK JUNIOR SALAZAR RONDON por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución y Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano. Se ordeno el ingreso del ciudadano FREDERICK JUNIOR SALAZAR RONDON, en el Internado Judicial Carabobo. En relaciona a la solicitud del Fiscal de autorizar la destrucción de la droga, este Tribunal atendiendo la petición, autorizo la destrucción de la droga incautada al ciudadano FREDERICK JUNIOR SALAZAR RONDON, cantidad que en su peso neto es de 35 gramos con 38 miligramos de Cocaína Clorhidrato, 32 gramos con 45 miligramos de cocaína Clorhidrato, cantidad que consta en experticia química de fecha 09/12/09 suscrita por la experto Francis Mar Hernández, decisión tomada de conformidad a los artículos 117, 118 y 119 de la citada Ley Especial. Se ordeno oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que trasladaran al imputado al Comando de la Policía del Estado Carabobo, y oficio a esta Institución, para que efectuara el traslado del imputado supra, al Internado Judicial Carabobo. A solicitud fiscal, el arma quedo a la orden del DARFA y el vehículo a la orden de la Fiscalía 29 del Ministerio Público. Quedaron notificadas las partes de la decisión…”
En fecha 17 de diciembre del 2009, anuncia recurso de Apelación contra dicho fallo el profesional del derecho Félix William Pérez Malave, actuando en el carácter de defensor del hoy acusado Frederick Júnior Salazar Rondón
En fecha 11 de enero del 2010, se ordena emplazar a la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se da por emplazada en fecha 19 de enero del 2010, no dando contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.
En fecha 27 de enero del 2010, cumplidos los trámites de ley, por el Tribunal de Primera Instancia, se remiten las actuaciones a este Tribunal de alzada.
En fecha 10 de febrero del 2010, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.
En fecha 11 de febrero del 2010, se solicita el asunto principal de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15 de marzo del 2010 se recibe la actuación solicitada y en fecha 25 de marzo del 2010 se declara admitido el Recurso de apelación en mención.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
AUTO RECURRIDO
“…Celebrada la audiencia de presentación de detenidos, cumplidas todas las formalidades de Ley, en la investigación seguida al ciudadano FREDERICK JUNIOR SALAZAR RONDON, se constituyó el Tribunal Noveno de Control de de este Circuito Judicial, presidido por la Jueza Temporal Novena de Control Abg. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, asistida por la Secretaria Abg. Francis Pachano y el Alguacil de sala Charli Peña; presentes el Fiscal Auxiliar 29 del Ministerio Público, Abg. Larry Delgado, las defensoras privadas Abg. Zulay Reyes, Yunelys García y Flor Gisela Betancourt, el imputado Frederick Júnior Salazar Rondon; presentado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION tipificado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LA EXPOSICION FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión expresando que: “Según acta policial suscrita por el Funcionario Agente Gerardo Azocar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valencia, de fecha 08/ 12/ 2009, indicó que esa misma fecha siguiendo instrucciones de superiores se dirigió en compañía de una comisión integrada por INSPECTOR MORA JUAN, SUB INSPECTORES DARIAS GUSTAVO PEREZ OLIVER, ARAY LEONARDO Y DETECTIVE BONILLA MARIA, a la Avenida Principal del Barrio El Combate, se establece un punto de control con la finalidad de chequear vehículos, luego se avista un vehículo marca CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR AZUL, PLACAS GDM-77B, el cual al verlos trató de evadirlos, se procedió a interceptarlo con los vehículos motos, y lo obligamos a descender del vehículo, el mismo quedó identificado como FREDERICK JUNIOR SALAZAR RONDON, venezolano, nacido en fecha 26-10-1984, de 25 años de edad, natural de esta ciudad, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Monumental, calle Vargas, casa N 80, Parroquia Miguel Peña, portador de la cedula de identidad N°. V-16.448.842, no se pudo ubicar ningún testigo para el procedimiento, se efectuó la revisión corporal y se logró palpar en la cintura una arma de fuego Pistola Beretta modelo 92FS, contentivo de 06 cartuchos sin percutir y uno calibre sin percutir en la recamara, la cual se le solicitó el porte de arma y manifestó no tenerla, de igual manera se le logra incautar en los genitales dos envoltorios, un envoltorio marcado con la letra A, de presunta droga cocaína, un envoltorio marcado con la letra B, de presunta droga cocaína, luego en la parte inferior del lado del conductor debajo del asiento se localizo un envoltorio, con presunta droga Cocaína, la cual quedo marcada con la letra C, en la evidencia. El ciudadano presenta Registro de Orden de Aprehensión dictada por el Juez Octavo de Control con el número C8-3265-09, de fecha 08-12-2009 signada bajo el N° GP01-P-2009-011689, en cuanto al arma de fuego en cuestión se encuentra requerida por la Sub. Delegación Valencia numero H-419-099, donde figura como victima y denunciante el ciudadano De Freza Aronica Antonio, en cuanto al vehículo no presenta registros, el ciudadano se encuentra mencionado en la investigación H-978-592, iniciado por este despacho en fecha 19-03-2009, por el Delito de Homicidio, como autor material del hecho. Las evidencias al ser sometidas a peso arrojaron como A: 36 gramos con 4 miligramos, B: 23 gramos con 2 miligramos y C: 43 gramos con 4 miligramos, dando un total de 103 gramos; dando positivo a la sustancia de Cocaína. El fiscal solicito se califique flagrante la aprehensión, se continúe el procedimiento por la vía ordinaria y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es un hecho punible de acción publica, no prescrito, existen fundados elementos de convicción en contra del imputado, para considerar que es el responsable de los presuntos hechos, y el peligro de fuga dada la magnitud del daño causado y la pena que podría imponerse, además de existir una orden de aprehensión en su contra. Solicito además, autorización para la destrucción de la droga incautada al imputado supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 117, 118 y 119 de la citada Ley Especial.
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
El ciudadano FREDERICK JUNIOR SALAZAR RONDON previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, manifiesto su voluntad de “Declarar” y se identifico de la siguiente manera: FREDERICK JUNIOR SALAZAR RONDON, Venezolano, nacido en fecha 26-10-1984, de 25 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, Vive en Concubinato, de profesión Soy Taxista y Colaborador de una Casa Hogar llamada Misión Negra Hipólita detrás del Gimnasio Nautilus, residenciado en el Barrio Bicentenario 1, calle Páez, Casa N° 282, cerca de las Instalaciones de Cadafe, Valencia Estado Carabobo, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-16.448.842, quien expuso: “El lunes 08/12//09 me encontraba con unos amigos tomando en casa de unos amigos, como a las 11 de la noche llego una comisión con armas de fuego en mano, los funcionarios nos agarraron a todos estábamos un grupo de amigos sus nombres son Wilmer Zapata, Randy Vanegas Zarate, Kennedy Diango, Ronald Vanegas, José García Rosales y Pedro Pérez Escamilla, quien fue detenido conjuntamente conmigo, a todos nos agarraron, nos llevaron a la delegación de Plaza de Toro, me subieron me preguntaron el nombre, a mi amigo lo bajaron, me dijeron que me soltarían en la mañana y que tenían que rendirle instrucciones a su jefe, me tomaron fotos con sus celulares, me llevaron otra vez al calabozo y después me presentaron en el Tribunal”. A Preguntas del Fiscal contesto: Llegan los funcionarios a las 11 de la noche. Yo no los conozco, no conozco a esos funcionarios. Ellos me agarraron, nos montaron en la camioneta, no me pidieron dinero, yo no consumo drogas, yo he estado detenido por operativo normal. A preguntas de la Defensa Privada contesto: Yo fui detenido el lunes 07 de diciembre del año 2009, a la 11 de la noche, Yo trabajo, soy taxista y colaborador de una casa hogar. A Preguntas del Tribunal contesta: Estaba en la casa de unos amigos. La detención fue frente a la casa de mis amigos.
DE LAS ALEGACIONES DE LA DEFENSA
La Defensa rechazo, negó y contradijo la precalificación que el ministerio público presento en contra de su defendido en virtud que los hechos narrados en el acta de investigación procesal de fecha 08/12/09 no coincide con la declaración de nuestro defendido, y esto es fácil de corroborar puesto que el acta antes mencionada que corre inserta al folio 5 y vuelto, 6 y vuelto y 7 señala la misma que siendo las 7:40 de la mañana compareció ante este despacho el Funcionario Agente Gerardo Azocar, la defensa solicita a la honorable Jueza que observe detalladamente la presente acta de investigación ya que en la misma señalan la detención de nuestro defendido, los funcionarios actuantes, y los presuntos objetos que le fueron decomisados y que constituyen objeto de esta investigación y lo cual el respetado fiscal presenta por los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes en grado de Autor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 09 de la Ley Sobre de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Si esta defensa tomara como cierto todo lo antes expuesto por estos funcionarios necesariamente tendríamos que preguntarnos si ciertamente fue detenido a las 5:20 horas de la madrugada como es que a las 7:40 de la mañana ya tenían resultado de la presunta droga decomisada a nuestro defendido, como se explica que para la hora señalada 7:40 ya los funcionarios exponentes señalan se dirigen al SIIPOL donde soy atendido por el Funcionario Roiser Terán donde luego de una breve espera me indicó que dicho ciudadano presentaba una orden de aprehensión dictada por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, según oficio C8-3265-09, orden de aprehensión numero C8-0006-09 de fecha 08/12/09 bajo causa N° GP01P-2009-011689, frente a esta afirmación solicitamos a la Juez observe al folio 19 y al folio 20 la solicitud del CICPC de la Orden de Aprehensión hora de la emisión, igualmente al folio 20 la orden de aprehensión dictada por la Jueza Octava en Función de Control en la cual se evidencia que fue a las 8:16 pm del día 08/12/09, se pregunta la defensa como es que las 7:40 de la mañana del día 08/12/09 los funcionarios ya sabían el numero de orden de aprehensión del tribunal antes señalado, ante la falsedad de estos funcionarios es por lo que la defensa solicita la Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar igualmente que nos sorprende a esta defensa que el mismo día 08/12/2009 a las 5:20 AM cuando presuntamente nuestro defendido fue detenido ya estaban practicando la inspección ocular al sitio donde se señala, que en cuanto a evidencia criminalística no obtuvieron resultado alguno, lo antes expuesto corre al folio 10, la defensa que representamos a favor de Frederick Salazar invoca la presunción de inocencia, que se declare la nulidad del acta de investigación procesal que originó que el Ministerio Publico presentara a nuestro defendido por delito que el no ha cometido, donde estamos en presencia de una clara siembra de los objetos señalados tales como droga y armas, instamos al Ministerio Publico a los fines que abra averiguación con respecto a los funcionarios que suscribieron dicha acta igualmente solicitamos a favor de nuestro defendido libertad sin restricciones y en el supuesto negado se le otorgue una Medida Menos Gravosa mientras el Ministerio Publico hace la investigación, se consigna Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo y Constancia de Personas que integran la Mesa Técnica de Deportes del Consejo Comunal Bicentenario 1, a los fines de desvirtuar el peligro de fuga y no hay peligro de obstaculización de la verdad ya que el es el más interesado que se aclare esta situación, es primario, no tiene antecedentes penales. Oída las alegaciones de las partes, el Tribunal procedió como punto previo, a decidir sobre la petición de la defensa.
PUNTO PREVIO
Como punto previo, este Tribunal oída la petición de la defensa, con relación a la solicitud de nulidad del acta policial, estimo procedente declarar sin lugar el citado requerimiento, por cuanto de la revisión de las actas procesales se observo que el acta policial contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho, se observo además, experticia química donde se evidencio peso y cantidad de la presunta droga incautada, sumado a ello, experticia del arma incautada presuntamente al imputado, elementos estos para estimar la presunta comisión de los hechos, apreciando que las alegaciones de la defensa son formalidades no esenciales, que en modo alguno pueden conllevar a la nulidad del acta policial, razón por la cual se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa. Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes; este Tribunal Noveno en Funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes; PRIMERO: Califico flagrante la aprehensión del ciudadano FREDERICK JUNIOR SALAZAR RONDON practicada por los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, toda vez que lo aprehendieron con la presunta droga y el arma de fuego; encuadrando la detención dentro de uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; acogiendo favorablemente la solicitud del representante de la Vindicta Publica a quién le corresponde el monopolio de la acción penal. SEGUNDO: Se acordó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. TERCERO: De lo expuesto por el fiscal y del contenido de las actas policiales se desprendió la presunta comisión de los delitos antes mencionados, de acción pública, no prescritos, además surgieron elementos que permitieron determinar que se ha cometido un hecho punible precalificado como Tráfico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto el primero de ellos, en el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, asimismo, surgieron suficientes elementos de convicción que permitieron inferir la participación del ciudadano Frederick Junior Salazar Rondón en la presunta comisión de los ilícitos penales; como el acta policial donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho y la aprehensión, la experticia química donde se evidencia la cantidad y peso de la droga incautada; asociado a lo anterior, existe una presunción razonable, dado el caso particular, de peligro de fuga, en virtud de la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, toda vez que atenta contra la colectividad, se trata de un delito de lesa humanidad, razón por la cual, llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreto LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FREDERICK JUNIOR SALAZAR RONDON por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución y Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano. Se ordeno el ingreso del ciudadano FREDERICK JUNIOR SALAZAR RONDON, en el Internado Judicial Carabobo. En relaciona a la solicitud del Fiscal de autorizar la destrucción de la droga, este Tribunal atendiendo la petición, autorizo la destrucción de la droga incautada al ciudadano FREDERICK JUNIOR SALAZAR RONDON, cantidad que en su peso neto es de 35 gramos con 38 miligramos de Cocaína Clorhidrato, 32 gramos con 45 miligramos de cocaína Clorhidrato, cantidad que consta en experticia química de fecha 09/12/09 suscrita por la experto Francis Mar Hernández, decisión tomada de conformidad a los artículos 117, 118 y 119 de la citada Ley Especial. Se ordeno oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que trasladaran al imputado al Comando de la Policía del Estado Carabobo, y oficio a esta Institución, para que efectuara el traslado del imputado supra, al Internado Judicial Carabobo. A solicitud fiscal, el arma quedo a la orden del DARFA y el vehículo a la orden de la Fiscalía 29 del Ministerio Público. Quedaron notificadas las partes de la decisión…”
DEL RECURSO
El profesional del derecho FELIX WILLIAM PEREZ MALAVE, actuando en este acto con el carácter de Defensor del hoy acusado FREDERICK WILLIAM PEREZ MALAVE, interpone RECURSO DE APELACION, en los siguientes términos:
“…Yo, FÉLIX WILLIAM PÉREZ MALAVÉ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.187, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado del Imputado FREDERIK JUNIOR SALAZAR RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.448.842, en la causa N° GPOI-P-2009-11704, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: "Visto el auto motivado dictado por este Tribunal en fecha 14-12-09, mediante el cual decreta la Privación Judicial Preventiva del Imputado FREDERIK JUNIOR SALAZAR RONDÓN, y estando dentro del lapso legal para interponer el respectivo recurso de Apelación en contra de tal decisión, es por lo que APELO, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09-12-09, publicada en fecha 14-12-09 en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO
Consta al folio cinco (05) del expediente, Acta de Investigación Procesal de fecha 08 de Diciembre de 2009, en la cual los funcionarios del CICPC, señalados en la misma, indican que establecieron un punto de control en la Avenida Principal del Barrio El Combate, y que a las cinco y cinco horas de la madrugada se avista u vehículo automotor con las siguientes características, marca Chevrolet, modelo Spark, tipo sedan, color azul, matricula GDM-77B, el cual al notar la presencia del punto de Control, trató de evadir la comisión, por lo que se procedió a interceptar el vehículo incautándole a mi defendido drogas y un arma de fuego.
Los funcionarios del CICPC, narran con detalles esta magnifica actuación policial, en la cual al mismo tiempo señalan lo siguiente: " .... en el mismo orden de ideas se deja constancia que por la penumbra y las altas horas de la mañana no se pudo ubicar un ciudadano que diera fe de la transparencia del debido proceso sin violentar los derechos fundamentales de dicho ciudadano ..... " (negrillas y subrayado mío). Sin embargo el Fiscal 29 del Ministerio Público lo presenta al ciudadano FREDERIK JUNIOR SALAZAR RONDÓN ante el Juez de Control, y solicita la Privación Preventiva de Libertad del imputado, alegando estar incurso en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Porte Ilícito de Arma de Fuego, según las evidencias recaudadas por los Funcionarios del CICPC, sin la presencia de testigos, y el Tribunal a pesar de ello, decreta la Privación Judicial Preventiva de mi defendido quien se encuentra recluido desde entonces en el Internado Judicial Carabobo (Tocuyito).
Estimados Jueces de la Corte de Apelaciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 225 de fecha 23-06-04, estableció que: " .... De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hechos que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: " .... el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad .... " En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones del ciudadano FREDERIK JUNIOR SALAZAR RONDÓN.
Es necesario agregar a la apelación, el Escrito presentado ante el Fiscal 29 del Ministerio Público, el cual anexo y reproduzco en su totalidad al escrito de apelación y promovidos como prueba testimonial para que sean evacuados sus testimonios por ante la Corte de Apelaciones, y describan el momento en el cual el ciudadano FREDERIK JUNIOR SALA ZAR RONDÓN, fue detenido por estos funcionarios del CICPC, ya que estos testigos se encontraban en el lugar de la detención y desvirtúen la actuación policial, la cual lejos de ser transparente tal como los funcionarios dicen, deja muchos puntos negros y circunstancias oscuras que empañan su actuación.
Solicito muy respetuosamente que la presente apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, en la Corte de Apelaciones, y sea revocada la decisión recurrida y se le conceda la Libertad al imputado…”
PUNTO PREVIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En lo atinente a las pruebas promovidas por el Impugnante, para demostrar los vicios alegados durante la realización del proceso policial en el cual se logro la aprehensión del hoy acusado Frederick Junior Salazar Rondon, considera esta Sala de la Corte de Apelaciones, que por ser esta instancia conocedora de derecho y no de hechos, tales pruebas que dice promover el recurrente, (que por demás resultan indeterminadas e infundadas), deben declararse inadmisibles, por no ser útiles, necesarias y pertinentes dada la competencia que por la materia tiene esta Corte de apelaciones en relación al conocimiento de los hechos impugnados. Así se declara.
RESOLUCION
La Sala para decidir observa:
En fecha 14 de diciembre del año 2009, el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2009-011704, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado FREDERICK JUNIOR SALAZAR RONDON, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 277 del Código Penal todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la referida decisión, el profesional del derecho FELIX WILLIAM PEREZ MALAVE, actuando en su condición de defensor del Ciudadano: FREDERICK JUNIOR SALAZAR RONDON, presentó escrito de apelación, basado fundamentalmente en su insatisfacción con la medida privativa judicial decretada por el Tribunal de Control, en virtud de señalar que no hubo testigos en el procedimiento por medio del cual se practico la aprehensión de su defendido, afirmando que la actuación policial lejos de ser transparente, “deja muchos puntos negros y circunstancias oscuras que empañan su actuación, a los fines de fundamentar su escrito cita doctrina jurisprudencial que en relación a una sentencia condenatoria por el solo dicho de los funcionarios policiales establece “… el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad…”
En atención a la Única denuncia planteada por la defensa, basada en su insatisfacción con la Medida Privativa Judicial decretada en contra del imputado Frderick Junior Salazar Rondón, en virtud que no hubo testigos en el procedimiento policial practicado en el cual se señala se le incauto la sustancia ilícita y el arma de fuego; advierte la Sala del contenido de la decisión recurrida, que el decreto de Privación Judicial de libertad que se pretende impugnar, no solo tomo en consideración el acta de policial donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, sino que también tomo en cuenta para ello la existencia de la experticia química donde se evidencia la cantidad y peso de la droga incautado y según se desprende del punto previo la experticia del arma de fuego incautada, lo cual en esta etapa inicial del proceso ya constituye una pluralidad de indicios, que debidamente sopesados con la motivación de la Jueza A-quo, relativo a las circunstancias en las cuales se practico la aprehensión, según la apreciación de los hechos, dada la inmediación que tuvo de los mismos que justifican su decreto inicial de aprehensión, por lo cual independientemente de la existencia o no de testigos en esta etapa primigenia del proceso, se justifica el decreto de aprehensión por todas las variables sopesadas por la Jueza A-quo, al momento de decidir, situación distinta a la planteada en el caso citado en la doctrina jurisprudencial invocada por el recurrente, que trata de una sentencia definitiva.
Advertido lo anterior, debe igualmente partirse del criterio jurisprudencial que establece que en esta etapa del proceso, no es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).
Así, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, quienes deciden advierten de la lectura del auto recurrido, que la Jueza A-quo, ciertamente parte para el dictamen de su decreto de privación judicial de libertad de los hechos señalados por el Ministerio Público, quien indica, según se desprende del auto recurrido que los mismos sucedieron de la siguiente forma: “…El Fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión expresando que: “Según acta policial suscrita por el Funcionario Agente Gerardo Azocar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valencia, de fecha 08/ 12/ 2009, indicó que esa misma fecha siguiendo instrucciones de superiores se dirigió en compañía de una comisión integrada por INSPECTOR MORA JUAN, SUB INSPECTORES DARIAS GUSTAVO PEREZ OLIVER, ARAY LEONARDO Y DETECTIVE BONILLA MARIA, a la Avenida Principal del Barrio El Combate, se establece un punto de control con la finalidad de chequear vehículos, luego se avista un vehículo marca CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR AZUL, PLACAS GDM-77B, el cual al verlos trató de evadirlos, se procedió a interceptarlo con los vehículos motos, y lo obligamos a descender del vehículo, el mismo quedó identificado como FREDERICK JUNIOR SALAZAR RONDON, venezolano, nacido en fecha 26-10-1984, de 25 años de edad, natural de esta ciudad, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Monumental, calle Vargas, casa N 80, Parroquia Miguel Peña, portador de la cedula de identidad N°. V-16.448.842, no se pudo ubicar ningún testigo para el procedimiento, se efectuó la revisión corporal y se logró palpar en la cintura una arma de fuego Pistola Beretta modelo 92FS, contentivo de 06 cartuchos sin percutir y uno calibre sin percutir en la recamara, la cual se le solicitó el porte de arma y manifestó no tenerla, de igual manera se le logra incautar en los genitales dos envoltorios, un envoltorio marcado con la letra A, de presunta droga cocaína, un envoltorio marcado con la letra B, de presunta droga cocaína, luego en la parte inferior del lado del conductor debajo del asiento se localizo un envoltorio, con presunta droga Cocaína, la cual quedo marcada con la letra C, en la evidencia. El ciudadano presenta Registro de Orden de Aprehensión dictada por el Juez Octavo de Control con el número C8-3265-09, de fecha 08-12-2009 signada bajo el N° GP01-P-2009-011689, en cuanto al arma de fuego en cuestión se encuentra requerida por la Sub. Delegación Valencia numero H-419-099, donde figura como victima y denunciante el ciudadano De Freza Aronica Antonio, en cuanto al vehículo no presenta registros, el ciudadano se encuentra mencionado en la investigación H-978-592, iniciado por este despacho en fecha 19-03-2009, por el Delito de Homicidio, como autor material del hecho. Las evidencias al ser sometidas a peso arrojaron como A: 36 gramos con 4 miligramos, B: 23 gramos con 2 miligramos y C: 43 gramos con 4 miligramos, dando un total de 103 gramos; dando positivo a la sustancia de Cocaína. El fiscal solicito se califique flagrante la aprehensión, se continúe el procedimiento por la vía ordinaria y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es un hecho punible de acción publica, no prescrito, existen fundados elementos de convicción en contra del imputado, para considerar que es el responsable de los presuntos hechos, y el peligro de fuga dada la magnitud del daño causado y la pena que podría imponerse, además de existir una orden de aprehensión en su contra. Solicito además, autorización para la destrucción de la droga incautada al imputado supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 117, 118 y 119 de la citada Ley Especial.…”, (Subrayado de la Sala); siendo estas razones suficientes para que el señalado delito se encuentre debidamente configurado conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, motivo por el cual los planteamientos y objeciones de la defensa en relación al vicio de inmotivaciòn en el fallo, se desestiman por manifiestamente infundados, toda vez que del auto recurrido se extrae una motivación y unos elementos de convicción que justifican que en esta etapa primigenia del proceso el Juez haya dictado una medida privativa judicial de libertad.
Aparte de lo anteriormente señalado, la Sala revisando oficiosamente el fallo recurrido, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, advierte que en el presente asunto el Juez A-quo, cumplió con el deber de dictar el auto motivado establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de dicha auto, se verifica lo siguiente:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo:
“…FREDERICK JUNIOR SALAZAR RONDON, Venezolano, nacido en fecha 26-10-1984, de 25 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, Vive en Concubinato, de profesión Soy Taxista y Colaborador de una Casa Hogar llamada Misión Negra Hipólita detrás del Gimnasio Nautilus, residenciado en el Barrio Bicentenario 1, calle Páez, Casa N° 282, cerca de las Instalaciones de Cadafe, Valencia Estado Carabobo, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-16.448.842…”
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen:
“… Como punto previo, este Tribunal oída la petición de la defensa, con relación a la solicitud de nulidad del acta policial, estimo procedente declarar sin lugar el citado requerimiento, por cuanto de la revisión de las actas procesales se observo que el acta policial contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho, se observo además, experticia química donde se evidencio peso y cantidad de la presunta droga incautada, sumado a ello, experticia del arma incautada presuntamente al imputado, elementos estos para estimar la presunta comisión de los hechos, apreciando que las alegaciones de la defensa son formalidades no esenciales, que en modo alguno pueden conllevar a la nulidad del acta policial, razón por la cual se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa. Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes; este Tribunal Noveno en Funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes; PRIMERO: Califico flagrante la aprehensión del ciudadano FREDERICK JUNIOR SALAZAR RONDON practicada por los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, toda vez que lo aprehendieron con la presunta droga y el arma de fuego; encuadrando la detención dentro de uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; acogiendo favorablemente la solicitud del representante de la Vindicta Publica a quién le corresponde el monopolio de la acción penal. SEGUNDO: Se acordó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. TERCERO: De lo expuesto por el fiscal y del contenido de las actas policiales se desprendió la presunta comisión de los delitos antes mencionados, de acción pública, no prescritos, además surgieron elementos que permitieron determinar que se ha cometido un hecho punible precalificado como Tráfico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto el primero de ellos, en el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, asimismo, surgieron suficientes elementos de convicción que permitieron inferir la participación del ciudadano Frederick Junior Salazar Rondón en la presunta comisión de los ilícitos penales; como el acta policial donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho y la aprehensión, la experticia química donde se evidencia la cantidad y peso de la droga incautada …”
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los Presupuestos a que se refieren los artículos 251 o (sic) 252:
“…asociado a lo anterior, existe una presunción razonable, dado el caso particular, de peligro de fuga, en virtud de la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, toda vez que atenta contra la colectividad, se trata de un delito de lesa humanidad, razón por la cual, llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreto LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FREDERICK JUNIOR SALAZAR RONDON por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución y Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano. Se ordeno el ingreso del ciudadano FREDERICK JUNIOR SALAZAR RONDON, en el Internado Judicial Carabobo. …”
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables:
“…De lo expuesto por el fiscal y del contenido de las actas policiales se desprendió la presunta comisión de los delitos antes mencionados, de acción pública, no prescritos, además surgieron elementos que permitieron determinar que se ha cometido un hecho punible precalificado como Tráfico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto el primero de ellos, en el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, asimismo, surgieron suficientes elementos de convicción que permitieron inferir la participación del ciudadano Frederick Junior Salazar Rondón en la presunta comisión de los ilícitos penales; como el acta policial donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho y la aprehensión, la experticia química donde se evidencia la cantidad y peso de la droga incautada; asociado a lo anterior, existe una presunción razonable, dado el caso particular, de peligro de fuga, en virtud de la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, toda vez que atenta contra la colectividad, se trata de un delito de lesa humanidad, razón por la cual, llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreto LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FREDERICK JUNIOR SALAZAR RONDON por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución y Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano. Se ordeno el ingreso del ciudadano FREDERICK JUNIOR SALAZAR RONDON, en el Internado Judicial Carabobo. En relaciona a la solicitud del Fiscal de autorizar la destrucción de la droga, este Tribunal atendiendo la petición, autorizo la destrucción de la droga incautada al ciudadano FREDERICK JUNIOR SALAZAR RONDON, cantidad que en su peso neto es de 35 gramos con 38 miligramos de Cocaína Clorhidrato, 32 gramos con 45 miligramos de cocaína Clorhidrato, cantidad que consta en experticia química de fecha 09/12/09 suscrita por la experto Francis Mar Hernández, decisión tomada de conformidad a los artículos 117, 118 y 119 de la citada Ley Especial. Se ordeno oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que trasladaran al imputado al Comando de la Policía del Estado Carabobo, y oficio a esta Institución, para que efectuara el traslado del imputado supra, al Internado Judicial Carabobo. A solicitud fiscal, el arma quedo a la orden del DARFA y el vehículo a la orden de la Fiscalía 29 del Ministerio Público. Quedaron notificadas las partes de la decisión…”
De lo anterior constata esta Alzada, en contraposición a lo aducido por la recurrente, que el auto dictado en fecha 14 de diciembre del 2009, cumple con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Por último, cabe destacar que la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara al imputado de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al Ciudadano: Frederick Junior Salazar Rondon, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar sin lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Profesional del derecho Félix William Pérez Malave, actuando en el carácter de defensor del hoy acusado Frederick Junior Salazar Rondon, contra la decisión dictada por el Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de diciembre del 2009, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la libertad solicitada por la defensa de autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.
JUECES
LAUDELINA GARRIDO APONTE
PONENTE
NELLY ARCAYA DE LANDAEZ OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
La Secretaria
Abog. Janet Villegas
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
GP01-R-2009-000522
Lega.
Hora de Emisión: 8:24 AM
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