REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Valencia, 20 de Abril de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GG01-X-2010-000025
Ponente: Laudelina Garrido Aponte.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Jueza Nro. 1 de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no, de la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza Tercera Superior de este Circuito Judicial Penal, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, en la causa distinguida con el alfanumérico GPOl-X-2010-000014, contentiva de inhibición planteada por la Jueza Sandra Alfonzo Chejade; Inhibición que se propone con fundamento en el artículo 86 numeral 8, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por cualquier otra causa, fundada en causa grave que afecte la imparcialidad debida.

El presente asunto ingresó mediante cuaderno separado a este despacho, el 08 de abril del 2010 en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó Ponente a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma en la presente inhibición propuesta, quien suscribe procede de seguida a decidir la cuestión planteada previa las siguientes consideraciones:

DE LA INHIBICION

En fecha 08 de abril del 2010, ingresó a este Despacho, la inhibición planteada por la Jueza Superior N° 3 de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, en la causa N° GP01-X-2010-000014, contentiva a su vez de incidencia de inhibición planteada por la Jueza Sandra Alfonzo Chejade.

RAZONES DE LA INHIBICION

En tal sentido, la Jueza inhibida levanta acta dejando constancia de las razones por las cuales se inhibe en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Dra. Nelly Arcaya de Landáez, Juez Provisoria de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, expongo: Mediante Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró con lugar la solicitud de avocamiento del juicio, interpuesta por la Abogada Nefertis Bárcenas, y Anuló todas las actuaciones realizadas ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en base a la denuncia planteada por la citada Abogada en mi contra, Ahora bien, al tener conocimiento quien suscribe de la citada Decisión del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que en el presente Asunto, aparece como causal de Inhibición de la abogado SANDRA ALFONZO CHEJADE, el haber conocido un asunto, cuando detentaba las funciones de Juez de Control, donde la mencionada Abogada, Nefertis Bárcenas, era defensora del imputado; es por lo que lo expuesto a juicio de quien suscribe guarda estrecha relación con el asunto sometido a la consideración de la Sala, en el presente caso se ha configurado el supuesto legal de inhibición, previsto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para mi condición de Juez, integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, resulta obvio que ello pudiera comprometer la imparcialidad, objetividad, e independencia del juez, siendo que ella es requerida, por la función judicial como garantía constitucional establecida a favor de las partes intervinientes en el proceso. Por todo ello, estima quien aquí suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es separarme del conocimiento de la incidencia, distinguida con el número de asunto GP01-X-2010-000014, a los fines de garantizar a las partes el equilibrio procesal y el derecho a que un Juez imparcial conozca del asunto. Por tales razones procede este Juez Provisorio N° 3 a plantear su formal INHIBICION con fundamento en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem. En consecuencia, anexo a la presente copia simple de la referida Sentencia. Se ordena formar cuaderno separado, y precédase a remitir a la Secretará de esta Sala a los fines del sorteo correspondiente entre los demás integrantes de ésta, y dicte la resolución que corresponda. Es todo. En Valencia a los SIETE (07) días del mes de MARZO de dos mil diez (2010) …”

PRUEBAS DE LA INHIBICION

Como prueba fundamental de la inhibición planteada, la Jueza inhibida acompaña al cuaderno separado, 1- Copia de la decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre del 2008, Exp. 08-0162, mediante la cual se declaro Con Lugar la solicitud de avocamiento del juicio interpuesta por la abogada Nefertis Barcenas. 2.- Auto (sic) de Inhibición de la Jueza Sandra Susana Alfonzo Chejade. 3.- Boleta de notificación expedida a nombre de la Defensora Nefertis Barcenas. 4.- Auto de entrada del asunto GP01-X-2010-00014, de fecha 26 de marzo del 2010.

RESOLUCIÓN

Quien suscribe, para decidir observa:

La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad. Sobre este particular, estima quien decide que el Juez como tercero imparcial, ajeno a las controversias de las partes, al resolver los asuntos sometidos a su ministerio. debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la Imparcialidad, lo cual se constituye en un Principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley ya la justicia. (subrayado propio).

En este orden de ideas, ha sido criterio de quien suscribe en otras decisiones dictadas por su autoridad, como integrante de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones y en forma unipersonal como sucede en el caso en examen, que la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda. Siendo que tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal que imperativamente establece:" Los funcionarios a quienes le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse ... ".

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causal invocada por la Jueza Inhibida, es la establecida en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto: “... Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad", alegando al efecto, la Jueza Nelly Arcaya de Landaez, palabras mas o palabras menos, que se inhibe de conocer la INHIBICION planteada por la Jueza Sandra Alfonzo Chejade, en virtud de intervenir en el asunto principal en el cual se plantea la inhibición propuesta por ella, la profesional del derecho Nefertis Barcenas, a quien le fue declarado con lugar por el Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento, anulándose todas las actuaciones realizadas por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en base a las denuncias planteadas en su contra.

En este orden de ideas, estima quien decide que resulta pertinente precisar que la Jueza Nelly Arcaya de Landaez en su condición de Jueza Superior; frente a la inhibición planteada por la Jueza Sandra Alfonzo Chejade, solo le correspondería decidir si esta Jueza en su actual condición de Jueza de Juicio, encuentra comprometida o no su Imparcilialidad al haber decidido la audiencia de presentación del imputado de autos, lo cual al tratarse en principio de un asunto atinente a la Jueza A-quo y su deber de imparcialidad, no se puede ver como una causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del Juez de alzada, en relación al fondo de los intereses de las partes intervinientes en juicio, pues no se esta decidiendo un conflicto de intereses de las partes, sino un planteamiento en relación al deber de Imparcilialidad del Juez A-quo, frente a lo cual quien decide no advierte debidamente justificada la causal de inhibición aquí invocada.

Igualmente se advierte en relación a la causal alegada basada, “…En cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad... ", que de la imprecisa acta de la inhibición levantada por la Jueza inhibida, no se logra desprender, ni demostrar le existencia de una causa grave que pudiera afectar el deber de imparcialidad de la Jurisdicente aquí inhibida, para resolver la inhibición de la Jueza A-quo, por tal motivo se declara Sin lugar la Inhibición planteada. Así se decide.

En consecuencia, al considerar quién suscribe, que en el presente caso, no se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8vo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco la presencia de riesgo alguno que comprometa seriamente la imparcialidad, objetividad y transparencia de la jueza proponente a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la inhibición propuesta, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo antes expuesto, esta Jueza Nro.1 de la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su condición de Presidenta de la Sala, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 Y 104 del Código Orgánico Procesal Penal de Código Orgánico Procesal Penal DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza N°. 3. de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, Nelly Arcaya de Landáez en el asunto signado bajo el Nro. GPOI-X-2010-000014, contentiva de Inhibición planteada por la Jueza Sandra Alfonzo Chejade, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese déjese copia y remítase el presente asunto. Dada, firmada y sellada.


La Jueza

Laudelina Garrido Aponte
Jueza Presidenta de la Sala Nro. 1
de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Del Estado Carabobo.



La Secretaria Abog. Yanet Villegas

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




La Secretaria Abog. Yanet Villegas












Hora de Emisión: 11:29 AM