REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Primera
Valencia, 27 de Abril de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GJ01-X-2010-000008

PONENTE: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.

En fecha 14 de Abril de 2010 se dio cuenta en Sala y se le dio entrada al presente Cuaderno Separado N° GJ01-X-2010-000008, designándose como a quien con tal carácter suscribe la preste decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por la ciudadana abogada YLVIA SAMUEL ESCALONA, en su condición de Jueza N° 3, del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el número de asunto GP01-P-2006-010132, seguida al ciudadano BISLEY JOSE RIERA MORALES, Inhibición la suya que propone de conformidad con el numeral 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede a examinar la inhibición propuesta y al respecto observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada en causa legal, además de haber sido interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, la Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto con base en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 8 de Marzo de 2010, la prenombrada Jueza alegó como fundamento de la inhibición propuesta lo siguiente:

“ASUNTO: GP01-P-2006-010132

Quien suscribe la jueza tercera en función de control, de esta Circunscripción del estado Carabobo, Ylvia Samuel Escalona, vista la presente actuación que cursan por ante este despacho. Advierte que el presente asunto fue sometido al conocimiento de quien en su carácter se pronuncia, por cuanto durante la suplencia realizada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, emite pronunciamiento como Ponente en relación al recurso de Apelación Ordinario, interpuesto por la Fiscalìa Séptima del Ministerio publico, declarándose con Lugar el mismo, en fecha 10 de Noviembre del 2009, tal y como puede evidenciarse en autos. En este acto con arreglo a lo establecido en los artículo 87 y 89, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la presente acta, se hace constar que de la revisión minuciosa de la presente actuación observa que en la presente actuación GP01-R-00010132, se emitió opinión como se dijo antes, en la causa que se le sigue al acusado: BISLEY JOSE RIERA MORALES.
Por esta razón fundamental y apreciando que los jueces deben ser imparciales al momento de tomar la respectiva decisión que requiere el asunto bajo su jurisdicción, es por lo que se considera apropiado desprenderme del presente asunto a los fines de no comprometer mi imparcialidad, todo ello de acuerdo al artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual preceptúa en el referido ordinal…

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,…omisis...” a fin de evitar alguna eventual recusación, la cual sería innecesaria dadas las circunstancias antes narradas, y que solo acarrearía demora de la actividad procesal que ello conlleva, estima quien en su carácter se pronuncia que en el presente caso se encuentran configuradas la causal taxativa de inhibición contempladas en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos lo anteriormente referido, esta jueza tercera en función d e control de este circuito Judicial Penal; Ylvia Samuel Escalona, se aparta del conocimiento del referido asunto y remite copia certificada del Auto donde actué como ponente a los fines d e establecer las probanzas respectivas la cual se encuentra inserta en el presente cuaderno de Apelación a los fines de corroborar lo expresado anteriormente. Por tanto, a los fines de garantizar los derechos de las partes, lo ajustado a derecho es declarar con el lugar la separación del conocimiento de la presente causa, como en efecto se hace.
En consecuencia, fórmese cuaderno separado, se procede de inmediato dar tramite el presente asunto a los fines de su redistribución aleatoria para el conocimiento d e la misma entre los Jueces de control, de conformidad con el articulo 94 ejusdem, y así mismo remitir el cuaderno separado al superior que le corresponde dirimir la presente incidencia, agregándose copia certificada del auto antes expresado, de la decisión como Ponente, por lo que solicito una vez analizada sea declarada con lugar.
Notifíquese a las partes, guárdese copia respectiva de la presente resolución. En Valencia a los 8 días del mes de Marzo de 2010 Abg. Ylvia Samuel Escalona”


DE LA COMPROBACION DE LOS HECHOS

A los fines de acreditar los fundamentos fácticos de la inhibición propuesta, la prenombrada Jueza, consigno con el acta copia certificada de la decisión dictada en 10 de Noviembre de 2009 en el Recurso de Apelación N° GP01-R-2009-000179, oportunidad en la que ejercía funciones como Juez Suplente integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, emitiendo su opinión al resolver el mencionado recurso de apelación, extrayéndose parte de su pronunciamiento a continuación:

“……El día 22 del mes de Octubre de 2009, llenos los extremos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal se admitió el recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 450, eiusdem. En fecha 16 de Octubre fue designada la jueza; Ylvia Samuel Escalona, para suplir la ausencia de la Magistrado Nelly Arcaya de Landaez, por el periodo correspondiente a su vacaciones anuales, entrando a conocer el presente asunto, correspondiéndole la ponencia del mismo y con tal carácter suscribe el presente fallo por lo que estando la causa dentro del lapso de ley, para pronunciarse sobre la cuestión planteada, pasa a dictar sentencia…………La Representante del Ministerio Público, Hortensia López Valerio, impugna el auto del 06 de Mayo de 2009, dictado por la jueza de Primera instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano; Bisley José Riera Morales, identificado con el numero de cedula; 15.977.501, quien es investigado, actualmente por los presuntos delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, argumentando que a la presente fecha no han variado los supuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron posible el decreto de la Medida de Privación de Libertad de conformidad con el principio de la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano REBUS SIC STANTIBUS, la cual impone que las Medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso………Por su parte la abogada; Milenny Franco Marchan, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Bisley José Riera, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación……DECISIÓN En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Abg., Hortensia López Valerio, en contra del auto de fecha 06 de Mayo de 2009, dictado por la jueza de Primera instancia en lo penal en función de control de este circuito Judicial Penal que otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano; Bisley José Riera Morales, identificado con el numero de cedula; 15.977.501, por los presuntos delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, SEGUNDO: SE REVOCA la Medida cautelar Sustitutiva Judicial que Mantiene el Acusado; Bisley José Riera Morales,. Quedando revocada la decisión recurrida. TERCERO: ORDENA Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad al Bisley José Riera Morales, identificado con el numero de cedula; 15.977.501, por los presuntos delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, la cual deberá ser ejecutada de inmediato, ordenando la respectiva Captura e ingreso al Internado Judicial Carabobo, una vez recibido el presente asunto, por la jueza a quo. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen a los fines de ley. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Valencia, fecha en fecha 10 de Noviembre del 2009. JUECES YLVIA SAMUEL ESCALONA (PONENTE) LAUDELINA GARRIDO APONTE OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 87, lo siguiente:

“…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
De ahí entonces que, al confrontar el acta contentiva de la Inhibición propuesta con y el contenido del fallo parcialmente transcrito dictado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones con ponencia de la jueza de Control Nº 3, Ylvia Samuel Escalona, quien para entonces ejercía funciones como Juez Suplente integrante de esta Sala Primera, se desprenda claramente, que los motivos invocados por la jueza de Control, de separarse del conocimiento de la causa seguida al imputado Bisley José Riera Morales por haber conocido el recurso de apelación que en dicha causa interpusiera la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, alcanza a satisfacer los requerimientos a que se contrae la causal prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, la Jueza inhibiente conoció del recurso de apelación en el cual emitió pronunciamiento en fecha 10 de Noviembre de 2009.

Asimismo observa esta Sala, que la mencionada Jueza para decidir el recurso de apelación en su condición de ponente, debió forzosamente tocar EL FONDO DE LA CONTROVERSIA PRINCIPAL, resultando obvio que tal conocimiento se le presente como un verdadero obstáculo procesal para resolver con la debida imparcialidad, transparencia y objetividad el asunto principal que contiene las actuaciones seguidas al imputado Bisley José Riera Morales.

En ese sentido el maestro Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, nos enseña:

…”La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de la justicia, en consecuencia es natural que de MOTU PROPIO declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntad de separarse es la inhibición.…”.



En consecuencia, con base en las consideraciones legales, jurisprudenciales y finalmente doctrinales antes expuestas, esta Sala arriba a la conclusión de que a la prenombrada Jueza le asiste la razón al justificar con sus argumentos y evidencias aportadas, una separación fundada en causa legal, y sobre la base de la sensatez, y sentido común, que deben estar presentes en todo Administrador de justicia no sólo para impedir a las partes ejercer sus acciones recusatorias, sino también para preservar el derecho que tienen estas de disfrutar del equilibrio e igualdad procesal que debe prevalecer entre ellas.

Por tanto, siendo criterio reiterado de esta Sala, que la imparcialidad es deber impretermitible a ser observado por todo juez en sus decisiones, y siendo un hecho cierto que tal presupuesto se encuentra debilitado frente a los prenombrado justiciables, forzoso es concluir, en que la inhibición propuesta en base a los fundamentos considerados, es procedente y por tanto, lo pertinente es declararla con lugar, y así se decide.

DECISION


En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, YLVIA SAMUEL ESCALONA en la actuación N° GP01-P-2006-010132 seguida al imputado Bisley José Riera Morales, por encontrarse configurada la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase. - En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2010. Años 200° y 151°.

Jueces de la Sala

Nelly Arcaya de Landáez
Ponente

Laudelina Garrido Aponte Octavio Ulises Leal Barrios


La Secretaria,

Abg. Yanet Villegas.
Se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,
Hora de Emisión: 8:49 AM