REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Uno
Valencia, 7 de Abril de 2010
Años 199º y 151º
Asunto: GP01- R- 2009- 0000244
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.-
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por las abogadas YOMAIRA GONZALEZ NARANJO Y JANET SOTO RUBIO, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Octava con competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 09/06/08, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la abogada Lisbeth Castro Moreno, específicamente en relación al Otorgamiento de Medidas Cautelares que dictara a favor de los ciudadanos EDDYSON JESUS PARRA PAEZ y CARLOS MIGUEL PEÑA MARQUEZ, al finalizar la audiencia preliminar celebrada el 11 de Junio de 2009, como motivo de la causa que el estado venezolano le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2°, en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD perpetrado por funcionario publico, previsto y sancionado en el artìculo176 del Código Penal.
Contestado el recurso de apelación por parte de los abogados Ubaldo Linares, defensor del imputado CARLOS MIGUEL PEÑA MARQUEZ; e Hinmel González defensor del imputado EDDYNSON JESUS PARRA, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones. En fecha 09 de Diciembre de 2009, ingresó y en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.
En fecha 07 de enero de 2010, por vacaciones del Juez titular, asume el conocimiento de la presente incidencia la Jueza Temporal Abogada Teresa Santana Reyes.
En fecha 10 de febrero de 2010, la Sala declaró admitido el recurso de apelación propuesto por las prenombradas Fiscales y fijó audiencia oral y pública para el día 25 de Febrero de 2010.
En fecha 22 de Febrero de 2010, se reincorpora el juez titular Octavio Ulises Leal Barrios, y en esa misma oportunidad asume tanto el conocimiento de la incidencia como la ponencia, y con ese carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, con carácter previo a la resolución de fondo, estima la Sala necesario aclarar que, en el supra mencionado auto de admisión, los integrantes de la Sala fijaron audiencia oral y pública al advertir, que en uno de los pronunciamientos emitidos en el fallo recurrido, se desestimaba parcialmente la acusación en relación a uno de los delitos imputados, no obstante al revisar el escrito recursivo, se observa que la impugnación fiscal no está dirigida a enervar tal pronunciamiento, sino el que otorgó las medidas cautelares impuestas a los imputados; por consiguiente, estima esta Sala que el procedimiento a seguir para resolver la presente apelación es la establecida en el Código Orgánico Procesal Penal para los autos, puesto que de no ser así, se estaría supliendo el silencio de la parte presuntamente desfavorecida, y con ello contrariando garantías procesales como el de igualdad procesal y el derecho a la defensa; en consecuencia, al considerar la Sala que en presente caso no resultaba necesario la realización de la citada audiencia, y viendo que a pesar de los intentos para realizarla no se pudo hacer efectiva por retardo no imputables a este tribunal colegiado, lo pertinente y ajustado a derecho es prescindir de dicho acto, dejándolo sin efecto, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones pasa la Sala a dictar sentencia en esta fecha, quedando la misma sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, a tenor de lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha, 11 de Junio de 2009, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, la “audiencia preliminar”, en la causa signada con el Nº GP01-P-2009-000359, en contra de los ciudadanos EDDYNSON JESUS PARRA PAEZ y CARLOS MIGUEL PEÑA MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicidad Correspectiva (denominación esta la correcta, puesto que la complicidad Correspectiva no es delito sino una forma de participación criminal) y Privación Ilegitima de Libertad por Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el artìculo176 del Código Penal, y una vez oídas las partes el Tribunal A quo emitió el siguiente pronunciamiento objeto de recurso:
“…Por todas las razones antes expuestas, es por lo que se ACUERDA SUSTITUR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se IMPONE a los ciudadanos EDDYSON JESUS PARRA PAEZ Y CARLOS MIGUEL PEÑA MARQUEZ, plenamente identificados en las actas, MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 1 y 8 del COPP, consistente en 1) Arresto Domiciliario, debiendo consignar Constancia de Residencia expedida por la Primera autoridad del Municipio donde han de cumplir la medida, 8) Presentar cuatro (4) Fiadores cada uno, los cuales deberán devengar un sueldo de SESENTA (60) Unidades Tributarias, los cuales deberán consignar Constancia de Residencia expedida por la Primera autoridad del Municipio donde residan; Constancia de Trabajo y constancia de Buena Conducta. Se deja constancia que la Medida de Arresto Domiciliario de los imputados antes mencionados se hará efectiva una vez que se estricto cumplimiento a la Fianza Personal impuesta por este Tribunal. En Relación al acusado EINER JOSE ESCOBAR CASTILLO este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en virtud de la concurrencia de delitos, toda vez que se apertura a Juicio Oral y Público por los tipos penales de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS, COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD POR PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO. En cuanto a los imputados ALBERTO MARLON MORENO DIAZ Y GABRIEL JOSE RIVERO PAEZ se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva decretada a los mismos. Así se decide. SEPTIMO: Se deja constancia expresa que no hubo estipulaciones entre las partes, sobre la previsión contenida en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se pasa a dictar, en consecuencia el auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. La motivación de la presente decisión constará en auto separado. …”
Por auto de fecha 25 de Junio de 2009 el precitado Tribunal de Control fundamento la providencia recurrida en los siguientes términos:
“…SEXTO: Respecto del numeral 5, oída las solicitudes de los representantes de las Fiscalías 5 y 28 del Ministerio Público, mediante el cual solicitan a este Tribunal se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, para los ciudadanos EINER JOSE ESCOBAR CASTILLO, EDDYSON JESUS PARRA PAEZ Y CARLOS MIGUEL PEÑA MARQUEZ, oída igualmente la solicitud de la Defensa Privada mediante el cual solicitan se aplique una medida menos gravosa, y, analizados como han sido las actas procesales que corren a la presente causa, observa esta Juzgadora que este Tribunal decretó la medida judicial preventiva de libertad en Audiencia de Presentación de fecha 26/01/2.009, sin embargo por cuanto en la audiencia preliminar se decreto el sobreseimiento de la Causa en relación a los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, para los imputados EINER ESCOBAR CASTILLO, ALBERTO MARLON MORENO DIAZ y GABRIEL JOSE ROMERO PAEZ. Y para los imputados EINER JOSE ESCOBAR CASTILLO, EDDYNSON JESUS PARRA PAEZ Y CARLOS MIGUEL PEÑA MARQUEZ, se decreto el Sobreseimiento de la Causa por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, así como que en cuanto al peligro de obstaculización, esta Juzgadora observa que tal y como se evidencia de la declaración de las víctimas indirectas, rendidas en esta sala, los acusados durante la fase preparatoria o de investigación no han influido en ellas, ni en los testigos. Aunado a que los imputados tienen residencia fija dentro de la jurisdicción del Estado Carabobo, no evidenciándose que los mismos tengan conducta predelictual, ni faltas en procesos anteriores y distintos. Considerando en este sentido que han variado a favor de los imputados EDDYSON JESUS PARRA PAEZ Y CARLOS MIGUEL PEÑA MARQUEZ, las circunstancias que originaron la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que si bien es cierto en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse la misma excede de diez (10) años no es menos cierto que esta Juzgadora tiene en cuenta, en el presente caso, una vez analizadas las actas que rielan a la causa, la vigencia y aplicabilidad de la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la cual emitió pronunciamiento en fecha 21 de Abril de 2.008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual en la Decisión suspendió el parágrafo del artículo 458 del código penal, y que permite la procedencia de las medidas cautelares y beneficios procesales y que señala expresamente: “….2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”. 3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso….” Subrayado y Negrilla del Tribunal. Es decir que no existe prohibición alguna para otorgar medidas cautelares en estos tipos penales. Por todas las razones antes expuestas, es por lo que se ACUERDA SUSTITUR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se IMPONE a los ciudadanos EDDYSON JESUS PARRA PAEZ Y CARLOS MIGUEL PEÑA MARQUEZ, plenamente identificados en las actas, MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 1 y 8 del COPP, consistente en 1) Arresto Domiciliario, debiendo consignar Constancia de Residencia expedida por la Primera autoridad del Municipio donde han de cumplir la medida, 8) Presentar cuatro (4) Fiadores cada uno, los cuales deberán devengar un sueldo de SESENTA (60) Unidades Tributarias, los cuales deberán consignar Constancia de Residencia expedida por la Primera autoridad del Municipio donde residan; Constancia de Trabajo y Constancia de Buena Conducta. Debiendo estar bajo la custodia de una persona que se designe al efecto por este tribunal. Se deja constancia que la Medida de Arresto Domiciliario de los imputados antes mencionados se hará efectiva una vez que se estricto cumplimiento a la Fianza Personal impuesta por este Tribunal. En Relación al acusado EINER JOSE ESCOBAR CASTILLO este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en virtud de la concurrencia de delitos, toda vez que se apertura a Juicio Oral y Público por los tipos penales de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS, COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD POR PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO, así como del peligro de fuga toda vez que el mismo tiene su dirección fuera de la jurisdicción del Estado Carabobo, esto es, en el estado Aragua. En cuanto a los imputados ALBERTO MARLON MORENO DIAZ Y GABRIEL JOSE RIVERO PAEZ, se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva decretada a los mismos, toda vez que una vez revisados por este tribunal los record de presentación, llevados a los imputados antes mencionados por la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal han cumplido a cabalidad con las presentaciones impuestas. Así se decide…”.
II
DEL RECURSO
En contra de la anterior providencia judicial la representación Fiscal, interpuso recurso de apelación, de conformidad con la norma prevista en el artículo 447, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentado en los siguientes términos:
“.. Ahora bien ciudadanos magistrados, La juzgadora en la audiencia preliminar al decidir Administrando justicia, ADMITE PARCIALMETE LA ACUSACION FISCAL, y detalla las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la defensa en su motivación de la decisión. Pero en lo relacionado con la Solicitud Fiscal de mantener la medida Privativa de Libertad a los hoy acusados ciudadanos EDDYSON JESUS PARRA PAEZ y CARLOS MIGUEL PEÑA MARQUEZ, el juzgador la niega, y le otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad, Se ACUERDA SUSTITUR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se IMPONE a los ciudadanos EDDYSON JESUS PARRA PAEZ y CARLOS MIGUEL PEÑA MARQUEZ, plenamente identificados en las actas, LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1) Arresto Domiciliario, debiendo consignar Constancia de Residencia expedida por la Primera autoridad del Municipio donde han de cumplir la medida, 8) Presentar cuatro (4) Fiadores cada uno, los cuales deberán devengar un sueldo de SESENTA (60) Unidades Tributarias, los cuales deberán consignar Constancia de Residencia expedida por la Primera autoridad del Municipio donde residan; Constancia de Trabajo y Constancia de Buena Conducta. Debiendo estar bajo la custodia de una persona que se designe al efecto por este tribunal, levantando acta al efecto........ a CRITERIO DE QUIENES SUSCRIBIMOS ESTA decisión se tomo sin tomar en consideración que NO HAN CAMBIADO LAS CIRCUNSTANCIAS que fueron tomadas en consideración en la oportunidad que le fuera acordada la medida privativa, es decir en la audiencia de presentación de imputados, evidenciándose que el juzgador cambio de decisión en cuestión de días sin que se haya verificado en autos un fundamento serio y jurídico que motiven el cambio en las condiciones que motivaron la privación de libertad de los ciudadanos en referencias, en todo caso el Ministerio Publico esta sumamente Interesado en establecer la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo cual no podría materializarse de no presentarse el acusado a los actos subsiguiente, pues obviamente en lo que respectas a los ciudadanos EDDYSON JESUS PARRA PAEZ y CARLOS MIGUEL PEÑA MARQUEZ, existe un hecho punible como lo es la muerte de dos (02) personas, quienes muere en unas circunstancias en las que se presume la participación activa de los funcionarios en referencia, en todo caso el juzgador garantiza los derechos de los imputados, pero limita los de la victima a quien también deben ser respetados sus derechos; obviando que la presunción de inocencia de los imputados, los asistes durante el proceso penal; pretendiendo con la decisión, no llegar a establecer la verdad de los hechos en un debate oral, publico, contradictorio, cuyo único fin seria establecer la verdad de los hechos; no se trata de cualquier delito, se trata de la vida de dos personas, haciéndose necesario recordarle que la norma Constitucional establecida en el articulo 29 en la cual se establece que como representantes del Estado venezolano estamos obligados como representante del Estado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, y las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles, e investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, QUEDANDO IGUALMENTE EXCLUIDOS DE LOS BENEFICIOS QUE PUEDAN CONLLEVAR SU IMPUNIDAD, y al ser otorgada o acordada una medida Cautelar, está la obviando que no pueden ser acordados beneficios que puedan conllevar a impunidad.
Resulta claro entonces, que los ciudadanos imputados ESCOBAR CASTILLO EINER JOSE, PARRA PAEZ JESUS EDDYSON, y PEÑA MARQUEZ CARLOS MIGUEL, por razón del cargo que desempeñaban, como funcionarios policiales, se encontraban investidos de autoridad pública, es decir, que gozaban de una serie de poderes y atribuciones oficiales, se aprovecharon de las facultades y medios de que disponen por su condición de funcionarios públicos, y procedieron a utilizar los mismos para fines distintos al cumplimiento de las funciones de seguridad ciudadana y mantenimiento del orden público que son inherentes a todos los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, procediendo a materializar por sí mismos, un HOMICIDIO CON ALEVOSIA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, incurriendo así en la violación de derechos humanos fundamentales tutelados por el Estado venezolano.( omissis)”
En razón de los anteriores señalamientos acota lo siguiente:
“…En consecuencia, estima esta Representación del Ministerio Público, que los ciudadanos imputados ESCOBAR CASTILLO EINER JOSE, titular de la cédula de identidad número V- 15.736.394, PARRA PAEZ EDDYSON JESUS , titular de la cédula de identidad número V- 17.448.174 y PEÑA MARQUEZ CARLOS MIGUEL, titular de la cédula de identidad número V13.955.829, verificaron con su conducta la comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad perpetrado por un Funcionario Publico previstos y sancionado en los artículos 176 Código Penal vigente; Homicidio Calificado Cometido con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles en grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el 424 ejusdem y Quebrantamiento o Violación de Pactos o Convenios Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del código penal venezolano vigente conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; inequívocamente participaron como COAUTORES, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
Finalmente solicitan:
“… sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada en fecha 09/06/08, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, específicamente en relación al Otorgamiento de Medidas Cautelares a los ciudadanos EDDYSON JESUS PARRA PAEZ y CARLOS MIGUEL PEÑA MARQUEZ…”
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DE LA CONTESTACION AL RECURSO
Los abogados Ubaldo José Linares e Hinmel González, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, aduciendo el primero de los nombrados entre otros aspectos lo siguiente:
“… que durante la Audiencia Preliminar el Tribunal si observó un cambio dentro de las actuaciones, y esto se verifica cuando se ilustró al tribunal de la mala fe por parte del Ministerio Público, cuando éste órgano de manera flagrante no aportó las pruebas evacuadas por la Guardia Nacional en cabeza del ciudadano Sargento Mayor Perdomo Venancio, quien en el folio 919 y 922, donde se encuentra investigación realizada por el mismo, estableció todo un gráfico que representa la ubicación geográfica de las llamadas salientes efectuadas por el portador del Móvil 04140342965 a nombre del ciudadano Carlos Peña, titular de la Cédula de Identidad 13.955.829, que de igual manera establece hasta la duración de las llamadas, en ese gráfico ciudadano Juez, marcado con el N° 3 se establece de forma clara, que mi representado realizó y recibió llamadas desde otros teléfonos y el emitió llamadas a otros teléfonos verificándose de esta manera que el ciudadano Carlos Peña si se encontraba en el sector de Puerto Cabello en las horas en que ocurrió el fallecimiento de los ciudadanos victimas, hora que de igual forma ilustró la defensa al Tribunal, según el dicho del funcionario ciudadano Naranjo Bello Guillermo Antonio, funcionario de la Policía Estadal Patrulleros de Carretera y el ciudadano Jerry Rodríguez, quienes manifiestan en respuesta a la primera pregunta de su declaración rendida por ante el órgano investigador ¿Diga usted lugar, hora y fecha de lo sucedido? Contestó: Eso fue hoy como a las 03:25 de la tarde, en la Variante Bárbula San Diego, Puente Maracaibero, a esa hora, de acuerdo a su declaración de fecha 18-01-2009, manifiesta: "nos percatamos de la presencia de dos cuerpos de sexo masculino tirados en el sitio, y al acercamos con la precaución del caso nos percatamos que uno de los ciudadanos estaba con vida y a quien le pregunté su identidad ... " esto acredita la hora en que ocurrió el hecho por el cual perdieron la vida las victimas, esta situación es corroborada por el vigilante de la empresa de venta de camiones que queda en la Zona de Yagua, y el cual fue entrevistado por el Funcionario Carlos Rojas, adscrito al CICPC en actuación realizada en fecha 20-01-2009. (Omissis)...”
Seguidamente agrega:
“…La defensa insta muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer tanto la Apelación como esta Contestación, a visualizar lo alegado por la defensa, esto es, la acusación, la no promoción de las pruebas investigadas y planteadas en la causa, en los folios folio 919 y 922 realizadas por el Sargento Mayor Perdomo Venancio. En realidad se dilucida en la presente causa el delito de Homicidio, delito por demás aberrante, pero también es cierto que de las investigaciones realizadas, mi representado se encuentra excluido de la comisión de dicho delito, por lo tanto deja de encontrarse en los supuestos señalados por el Ministerio Público con respecto a la violación de derechos humanos como parte que este órgano, subjetiva, del delito de homicidio Es de señalarle a la Corte de Apelaciones que dentro del proceso y en lo que respecta a la acusación misma hubo violación del debido proceso, y por lo tanto correspondía la decisión de nulidad, situación ésta que puede ser absorbida por este respetable Órgano Superior que sin una decisión ultrapetita podría establecer la nulidad, toda vez que este órgano por su naturaleza debe y aplica los correctivo s de las normas procedimentales y constitucionales dentro del proceso penal. En lo que respecta al Sobreseimiento con ocasión al delito de QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, fundamenta el Ministerio Público que debe proceder la Apelación, por considerar que dicho articulado está referido a normas de derechos humanos establecidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y en este sentido no debió existir dicho sobreseimiento, alegando que son delitos de lesa humanidad.(omissis)”
En otro orden de ideas señala la defensa lo siguiente:
“… existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que la reclusión de un imputado o procesado en el recinto de su domicilio procesal no se constituye como una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, toda vez que el ciudadano a quien se le otorga el arresto domiciliario y con un apostamiento policial no goza de una libertad, solamente el estado a través de un juzgador trata de sojuzgar una peyoratividad cambiando el sitio de reclusión, por lo tanto en lo que respecta a mi representado al serle cambiado su sitio de reclusión, no poder laborar en la institución a la cual pertenece, no poder salir del recinto domiciliario y no disfrutar de las cosas propias de la libertad; se encuentra de igual forma privado de libertad, solo que el único sustento es encontrarse en su domicilio con su familia y no en lo que se ha convertido los internados judiciales, antros, donde peligra la vida, mas cuando se trata de personas que han pertenecido a cuerpos policiales.”
Por las anteriores consideraciones solicita de esta Corte se declare sin lugar la Apelación intentada por las ciudadanas Fiscales, contra el Sobreseimiento otorgado a mi representado Carlos Miguel Peña y la Medida Menos gravosa otorgada a su favor.
Por su parte el abogado Hinmel González defensor del ciudadano EDDYNSON JESUS PARRA PAEZ solicitó como punto previo, la inadmisibilidad del recurso por considerar que “no está expresamente señalado en que se funda, solo hace mención al ordinal 4° sin indicar cuál fue la violación en la que incurrió en Juez A quo”.
En relación a los argumentos de fondo el citado defensor luego de transcribir la parte motiva de la decisión impugnada, alega lo siguiente:
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"… no entiende esta defensa la pretensión del Ministerio en apelar de tal decisión solo con manifestar que las circunstancias no han cambiado desde que se dicto la medida de privación preventiva de libertad, y yerran las ciudadanas fiscales al manifestar que en cuestiones de días sin que se haya verificado en autos un elemento serio y jurídico que motiven el cambio en las condiciones que motivaron la privación de libertad de los ciudadanos en referencia, en este sentido se evidencia que la Audiencia de presentación fue en fecha 26/01/2009 y la preliminar se realizó en fecha 11 de Junio es más que evidente que han trascurrido más de Seis (6) meses y la Juez A quo decretó la medida en fundamento de que en la audiencia preliminar se decreto el sobreseimiento de la causa en relación a los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, para los imputados EINER ESCOBAR CASTILLO, ALBERTO MARLON MORENO DIAZ y GABRIEL JOSE ROMERO PAEZ. y para los imputados EINER JOSE ESCOBAR CASTILLO, EDDYNSON JESUS PARRA PAEZ y CARLOS MIGUEL PEÑA MARQUEZ, se decreto el Sobreseimiento de la Causa por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONVENIOS y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que en cuanto al peligro de obstaculización, esta Juzgadora observa que tal y como se evidencia de la declaración de las víctimas indirectas, ciudadana Xiomara de Méndez C.I. 7.008.331 quien expone: " yo solo como madre solo pido justicia para mi hijo, solo Dios juzgaría, pido justicia, no quiero nada particular contra nadie, porque a nadie conozco aquí". Es todo. Seguidamente interviene la victima Alicia Angélica Páez Rojas, Cl. 16.244.792 quien expone: "solo quiero que se haga justicia por lo que le hicieron a mi hermano, el no se merecía eso".
Continúa la defensa señalando en igual sentido:
“…No entiende esta defensa como el Ministerio Publico como garante de la legalidad manifiestan que ellos están sumamente interesados en establecer la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, lo cual no podría materializarse de no presentarse el acusado a los actos subsiguientes, esto es lo que se ve por parte de las representantes fiscales una actuación de mala fe si ellas están contestes en que a mi representado no tiene una libertad restringida si no un ARRESTO DOMICILIARIO a los ciudadanos EDDYSON JESUS PARRA PAEZ y CARLOS MIGUEL PEÑA MARQUEZ, plenamente identificados en las actas, MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 1 y 8 del COPP, consistente en 1) Arresto Domiciliario, debiendo consignar Constancia de Residencia expedida por la Primera autoridad del Municipio donde han de cumplir la medida, 8) Presentar cuatro (4) Fiadores cada uno, los cuales deberán devengar un sueldo de SESENTA (60) Unidades Tributarias, el cual lo ha equiparado nuestro máximo tribunal en Sentencias reiteradas y criterios múltiples tal como la sentencia NO 375 según Exp. A08-165 de fecha 22 de Julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, por ello será que esta medida no es suficiente para buscar la verdad de los hechos a través de las vías Jurídicas como lo prevé el Código Orgánico Procesal en su artículo 13, y Nuestra máximo Tribunal ha reiterado en múltiples Jurisprudencias y ha sostenido que lo preceptuado en el articulo 251... que las que las circunstancias no pueden evaluarse de manera aisladas si no analizando polvorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso que indique un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Exp. 206-052 Número de Sentencia 295 de fecha 29 de Junio de 2006(Omissis) “.
En este sentido agrega lo siguiente:
“En cuanto al periculum in mora, presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de la libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte a la búsqueda de la verdad. En relación a los criterios que puedan servir de base para la acreditar el periculum in mora o riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, con respecto a un acto concreto de la investigación, el COPP hace referencia, en los artículos 251 y 252, a una serie de indicadores o indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia: Estas particulares situaciones, deben ser evaluadas y probadas; no se pueden considerar en forma aislada; y no cabe entender que puedan funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que, por ello, admiten prueba en contrario y hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso concreto, no existe el riego procesal presumido, en razón, todo ello, de la finalidad instrumental de la prisión preventiva. Por lo tanto, en cualquier caso, aunque se trate de un hecho grave y el imputado pueda haber observado en el pasado un comportamiento reprobable0 relacionado con la marcha del proceso, las circunstancias del caso concreto podrían desvirtuar el riesgo procesal. Admitir como valido el razonamiento y la solicitud de las recurrentes seria como establecer en el proceso penal una situación contraria a derecho por carecer de toda fundamentación jurídica, y ello es totalmente absurdo e inverosímil. (Omissis)”
En otro orden de ideas, señala que:
“… no entiende como el Ministerio Público pretende establecer sin que lo haya determinado un tribunal que estamos frente un delito de lesa humanidad y crímenes de guerra los cuales están debidamente determinados en el ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Artículo 7 (Omissis)”
Por las argumentaciones antes descritas, solicita que el RECURSO DE APELACION, interpuesto por las prenombradas fiscales sea declarado SIN LUGAR, y la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 11 de Junio de 2009, a favor de su representado: EDDYNSON JESUS PARRA PAEZ, en donde se le DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sea confirmado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas se observa que en su escrito de contestación al recurso propuesto el abogado Hinmel González defensor del ciudadano EDDYNSON JESUS PARRA PAEZ solicita que esta Corte declare la inadmisibilidad del mismo por considerar que “no está expresamente señalado en que se funda”, ya que solo hace mención al ordinal 4° sin indicar cuál fue la violación en la que incurrió en Juez A quo.
Al respecto observa esta Corte, que la pretensión inicial del defensor resulta a todas luces improcedente, no solo debido a lo exiguo de sus argumentos y carencia de fundamento, sino porque al cumplir los recurrentes satisfactoriamente con los requerimientos previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho era declarar su admisibilidad, cumpliendo en ese sentido la Sala tanto por lo previsto en la precitada norma, como por la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal Casación Penal, quien en su sentencia N° 187 del 12 de mayo de 2005 sentó criterio actualmente vigente al señalar que “ Las Cortes de Apelaciones solo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación, por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”
Sin embargo, pese a lo antes aclarado, cabe destacar que las recurrentes, evidencian una falta de técnica recursiva, al señalar en el encabezamiento de su escrito de manera expresa lo siguiente: “ y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 447 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar Recurso de Apelación de Autos en el Asunto Penal N° GP01-P-2009-359, contra la decisión emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Valencia, en fecha 26/03/ 2008 basando la apelación en los siguientes términos:…” En efecto, la disposición citada por las recurrentes no establece el lapso para la interposición del recurso, sino que ella se enumeran las decisiones recurribles, y en su numeral 1° expresa: “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”.
Por manera que yerran las recurrentes al fundamentar su recurso en el numeral 1° del artículo 447 eiusdem, que hace recurrible a aquellas decisiones que ponen fin al juicio o impiden su continuación, toda vez que si bien es cierto que muestran su disconformidad con el sobreseimiento dictado por la juez de la recurrida, no menos cierto es que dicha providencia no pone fin al juicio ni tampoco impide su continuación, y aun mas no se aprecia por ningún lado de su escrito que su pretensión sea la de que se anule, como si lo hacen al referirse a las medidas cautelares, presumiéndose en consecuencia, que la intención de las recurrentes era lograr su revocatoria así se lee del petitorio donde expresan que su recurso “… sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR ( …) específicamente en relación al Otorgamiento de Medidas Cautelares a los ciudadanos EDDYSON JESUS PARRA PAEZ y CARLOS MIGUEL PEÑA MARQUEZ…”
En síntesis, se precisa acotar que, aunque las recurrentes manifiestan su disconformidad con el Sobreseimiento dictado con ocasión del delito de QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, sin embargo, no solicitan que dicho acto sea revocado o anulado, sino que centran su pretensión en enervar las medidas cautelares.
En consecuencia, visto que el medio de impugnación planteado, versa sobre el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad a los ciudadanos EDDYSON JESUS PARRA PAEZ y CARLOS MIGUEL PEÑA MARQUEZ, por considerar las recurrentes que la decisión se tomo sin que HAYAN CAMBIADO LAS CIRCUNSTANCIAS que sirvieron para decretar la medida privativa en la audiencia especial de presentación de imputados, toda vez que, en la audiencia de presentación de imputados, el juzgador cambio de decisión en cuestión de días sin que se haya verificado en autos un fundamento serio y jurídico que motiven el cambio en las condiciones que motivaron la privación de libertad de los ciudadanos en referencias,
Asimismo señalan que el Ministerio Publico esta sumamente Interesado en establecer la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo cual no podría materializarse de no presentarse los acusados a los actos subsiguiente, pues en lo que respectas a los ciudadanos EDDYSON JESUS PARRA PAEZ y CARLOS MIGUEL PEÑA MARQUEZ, existe un hecho punible como lo es la muerte de dos (02) personas, quienes muere en unas circunstancias en las que se presume la participación activa de los funcionarios en referencia; y que por otro lado esta . está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, y las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles, e investigados y juzgados por los tribunales ordinarios.
Y por ultimo agregan que los imputados ESCOBAR CASTILLO EINER JOSE, PARRA PAEZ EDDYSON JESUS y PEÑA MARQUEZ CARLOS MIGUEL, verificaron con su conducta la comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad perpetrado por un Funcionario Publico previstos y sancionado en los artículos 176 Código Penal vigente; Homicidio Calificado Cometido con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles en grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el 424 ejusdem y Quebrantamiento o Violación de Pactos o Convenios Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del código penal venezolano vigente conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; inequívocamente participaron como COAUTORES, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
Visto asimismo que, los abogados de la defensa rechazaron tales señalamientos argumentando, por una parte, el defensor del acusado PEÑA MARQUEZ CARLOS MIGUEL, que de las investigaciones realizadas, su representado se encuentra excluido de la comisión del delito de Homicidio, por lo que deja de encontrarse en los supuestos señalados por el Ministerio Público con respecto a la violación de derechos humanos. Aunado a lo dicho señala que en la acusación hubo violación del debido proceso, y por lo tanto debió ser anulada, y pide que tal situación sea absorbida por este Órgano Superior en aplicación de los correctivos procedimentales y constitucionales dentro del proceso penal. También cuestiona el fundamento de la apelación interpuesta en contra del Sobreseimiento dictado con ocasión al delito de QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, alegando que el mismo era improcedente por tratarse de delitos de lesa humanidad. Finalmente arguye que existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que la reclusión de un imputado o procesado en el recinto de su domicilio procesal no se constituye como una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, toda vez que el ciudadano a quien se le otorga el arresto domiciliario y con un apostamiento policial no goza de una libertad; y por la otra el defensor de PARRA PAEZ EDDYSON JESUS, quien argumenta que el Ministerio Público apela aduciendo solamente que las circunstancias no han cambiado desde que se dicto la medida de privación preventiva de libertad, lo que en su criterio no es cierto pues de los autos se evidencia que el fundamento para dictar la medida en la audiencia preliminar fue el sobreseimiento de la causa dictado en relación a los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, para los imputados EINER ESCOBAR CASTILLO, ALBERTO MARLON MORENO DIAZ y GABRIEL JOSE ROMERO PAEZ. y para los imputados EINER JOSE ESCOBAR CASTILLO, EDDYNSON JESUS PARRA PAEZ y CARLOS MIGUEL PEÑA MARQUEZ, se decreto el Sobreseimiento de la Causa por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONVENIOS y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, precisados como han sido los puntos controvertidos, esta Corte estando limitada al conocimiento exclusivo, sólo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las Medidas Cautelares otorgadas a los ciudadanos EDDYSON JESUS PARRA PAEZ y CARLOS MIGUEL PEÑA MARQUEZ, pasa de seguido a verificar si la sustitución de las medidas privativas dictadas a los supra nombrados imputados por medidas cautelares sustitutivas está o no ajustada a derecho, y en tal propósito esta Corte con carácter previo a su resolución juzga oportuno referir lo siguiente:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al tratar el tema de la revisión y examen de medidas ha establecido de manera recurrente en todos sus fallos lo siguiente:
“la facultad que se le otorga al imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, está circunscrita a que…hayan cesado o variado las circunstancias que originaron la prisión preventiva y los fines del proceso puedan ser satisfechos con la imposición al imputado de una medida menos gravosa”
(Subrayado de la Corte)
Por su parte la doctrina, a la cabeza del jurista patrio Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la Regla Rebus Sic Stantibus señala lo siguiente:
“ La regla impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual…" (Alberto Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Edito. Livrosca, año 2002, Pago 29).-
En base a los citados postulados la Corte analizó el texto del fallo parcialmente reproducido, concretamente el punto objeto de impugnación y de su contenido pudo extraer las siguientes precisiones:
Que ese mismo Tribunal decretó al finalizar la Audiencia de Presentación celebrada el 26/01/2.009, medida judicial preventiva de libertad pero como en la audiencia preliminar se decreto el sobreseimiento de la Causa en relación a los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, para los imputados EINER ESCOBAR CASTILLO, ALBERTO MARLON MORENO DIAZ y GABRIEL JOSE ROMERO PAEZ. Y para los imputados EINER JOSE ESCOBAR CASTILLO, EDDYNSON JESUS PARRA PAEZ Y CARLOS MIGUEL PEÑA MARQUEZ, decreto el Sobreseimiento de la Causa por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y como en cuanto al peligro de obstaculización, observó que durante la fase preparatoria o de investigación los mencionados imputados no influyeron en las víctimas, ni en los testigos. a que los imputados tienen residencia fija dentro de la jurisdicción del Estado Carabobo, no evidenciándose que los mismos tengan conducta predelictual, ni faltas en procesos anteriores y distintos, es por lo que considera que las circunstancias .que originaron la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, han variado a favor de los imputados EDDYSON JESUS PARRA PAEZ Y CARLOS MIGUEL PEÑA MARQUEZ, y es por ellos que sustituye las medidas privativas.
Observa asimismo esta Corte que para avalar su decisión la juzgadora argumenta lo siguiente: “si bien es cierto en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse que la misma excede de diez (10) años, no es menos cierto que esta Juzgadora tiene en cuenta, en el presente caso, una vez analizadas las actas que rielan a la causa, la vigencia y aplicabilidad de la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la cual emitió pronunciamiento en fecha 21 de Abril de 2.008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual en la Decisión suspendió el parágrafo del artículo 458 del código penal, y que permite la procedencia de las medidas cautelares y beneficios procesales.
En razón de lo anterior concluye en” que no existe prohibición alguna para otorgar medidas cautelares en estos tipos penales. ( …) y, es por lo que se ACUERDA SUSTITUR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se IMPONE a los ciudadanos EDDYSON JESUS PARRA PAEZ Y CARLOS MIGUEL PEÑA MARQUEZ, plenamente identificados en las actas, MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 1 y 8 del COPP, consistente en 1) Arresto Domiciliario, debiendo consignar Constancia de Residencia expedida por la Primera autoridad del Municipio donde han de cumplir la medida, 8) Presentar cuatro (4) Fiadores cada uno, los cuales deberán devengar un sueldo de SESENTA (60) Unidades Tributarias, los cuales deberán consignar Constancia de Residencia expedida por la Primera autoridad del Municipio donde residan; Constancia de Trabajo y Constancia de Buena Conducta. Debiendo estar bajo la custodia de una persona que se designe al efecto por este tribunal. Se deja constancia que la Medida de Arresto Domiciliario de los imputados antes mencionados se hará efectiva una vez que se estricto cumplimiento a la Fianza Personal impuesta por este Tribunal. (Omissis)”
Ahora bien, al contrastar lo argumentado y decidido por la jueza de la recurrida con las actas que integran la actuación y y atendiendo asimismo a las denuncias realizadas, forzosamente se tiene que concluir en que la razón asiste a las recurrentes, al constatar esta Sala que, ciertamente desde el momento que se dictaron las medidas de privación preventiva judicial de libertad, a los acusados EDDYSON JESUS PARRA PAEZ y CARLOS MIGUEL PEÑA MARQUEZ al finalizar las audiencias de presentación de imputados, realizadas al primero de ellos el 26 de Enero de 2009 y al segundo el 28 del mismo mes y año anterior, hasta el momento en que se dicta la decisión que se recurre, no se aprecia la concurrencia de ningún elemento idóneo que hagan variar o cesar las circunstancias que llevaron al Juez de Control de guardia Luis Augusto González, a decretar la medida de privación preventiva judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público en dicha audiencia contra el imputado EDDYSON JESUS PARRA PAEZ.
En efecto, en la primera de las decisiones el Tribunal estableció lo siguiente:
“…PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Observa quien aquí decide que del conjunto de actuaciones se desprende que hay fundados elementos de convicción de que los imputados son autores o participes del hecho que s ele s señala, y estos elementos se constituyen entre otros: primero: El acta por el cual se recibe la denuncia, por el Funcionario de Mariara, en la cual comparece la ciudadana Marisol del Carmen González, acta fecha 19-7-2009, sin firma del funcionario que recibe la denuncia, es un hecho notorio y público, que si la victima presume que quien le ocasionó el daño esta adscrito a algún Cuerpo Policial, su situación, en relación con este, es de desventaja, dado el acceso que tiene el funcionario no solo a la investigación en si, sino su cuota de poder como representante del Estado, colocando a la victima a una persona dos veces en debilidad con su relación ante el funcionario, circunstancia esta que presenta el Ministerio Publico como soporte a los fines de justificar el porque la omisión de identidad de los denunciantes ante el Cuerpo Policial y no así ante el Ministerio Público, donde acuden una vez que avistan la presencia de los presuntos autores del hecho objeto de este proceso, en la Oficina ante la cual acuden a interponer la denuncia, esto genera un reconocimiento fortuito, no viciado de nulidad, como lo alega la defensa, toda vez que esta se presenta de manera aleatoria y sorpresiva, situación esta que es confirmada al rendir declaraciones, las victimas, frente a los expertos del C.I.C.P.C. en presencia de funcionarios Directivos del mismo, y del Fiscal del Ministerio Público, explanando las características de los presuntos autores del hecho objeto de este proceso, lo que genera dos (2) retratos hablados, que al ser cotejados con los las fotografías de los funcionarios adscritos al Cuerpo Policial, señalan a los funcionarios aquí presentes, a quienes el Tribunal de Control Nº 7 consideró como participes, al considerar que estaban llenos los extremos del Art. 250 del COP, y acordar Orden de Aprehensión en su contra, así las cosas, en opinión de quien aquí decide, dicha situación se mantiene, y es por eso que se considera que existen fundados elementos de convicción contra estos imputados. TERCERO: En virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse que supera los diez años, la magnitud de los daños causados, se configura el peligro de fuga ordinales 2º y 3º del Art. 251 ejusdem; y en virtud en su condición de Funcionarios Policiales, y en opinión de este Juzgador, se configura el peligro de obstaculización ordinales 1º y 2º del Art. 252 ejusdem, por lo que procedente y ajustado a Derecho es decretar Medida Privativa de Libertad.
Idéntica situación se observa en el acusado CARLOS MIGUEL PEÑA MARQUEZ, cuando una vez finalizada la audiencia especial de presentación presidida por la Jueza N° 1 de Control Norma Ramírez el 28 del mismo mes y año anterior emitió el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Este Tribunal considera nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponerse, cumple con los extremos de los artículos 250 251 y ordinales 2 y 3 en concordancia con el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Existen en las actuaciones fundados elementos de convicción suficientes, que vinculan al imputado CARLOS MIGUEL PEÑA MARQUEZ, como autores o partícipes en la comisión del hecho punible, tal como se desprende de Acta policial, de lo cual se evidencia las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrió la detención de los imputados. TERCERO: Al igual de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señalado, una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem. Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA para el Imputado CARLOS MIGUEL PEÑA MARQUEZ, identificado ut supra, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el Artículo 250, en concordancia con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda: 1) el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del COPP, 2) se ordena el ingreso inmediato del imputados al Internado Judicial San Felipe, estado Yaracuy.- La publicación del texto integro de la sentencia será publicado por separado en el lapso legal, acta levantada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169, 368, 369 y 370 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) La motiva se hará por auto separado…”
Como se puede apreciar, a los imputados EDDYSON JESUS PARRA PAEZ y CARLOS MIGUEL PEÑA MARQUEZ, le atribuyeron en sus respectivas audiencias la comisión del delito de Homicidio calificado en grado de Complicidad Correspectiva, figurando como delito principal y de mayor entidad, y ratificado en el escrito acusatorio cursante al folio 122 y siguientes de la pieza tres de la actuación principal, empero en la oportunidad de la audiencia preliminar el tribunal una vez oídas las partes, ADMITE PARCIALMENTE la ACUSACION presentadas por las Fiscalías Quinta y Vigésima Octava del Ministerio Público por los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal…” (Sic) infiriéndose claramente que la juzgadora desestimó los cargos formulados por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal, y decretó el sobreseimiento a favor de los mismos, con base en el siguiente razonamiento:
“…CUARTO: (omissis). Así mismo en relación a los imputados EINER JOSE ESCOBAR CASTILLO, EDDYSON JESUS PARRA PAEZ y CARLOS MIGUEL PEÑA MARQUEZ, revisadas como han sido las actas procesales y teniendo en cuenta el tipo penal de QUEBRANTAMIENTO DE CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; toda vez que para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso penal, el estado venezolano no se encontraba en estado de beligerancia esto es en la existencia de una guerra entre Venezuela y otra nación en la que, los venezolanos o extranjeros que violentarán las convenciones o tratados celebrados por la República que menoscaben o violen derechos inherentes al ser humano por su naturaleza , en grado tal que comprometan la responsabilidad de nuestro país con otra nación (omissis)” .
Ahora bien, aun cuando esta Corte estima que el decreto de sobreseimiento se ajusta a las previsiones contenidas en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ciertamente, de las actas no se observa cumplido ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 155 del Código Penal, para estimar acreditado el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONES, constituyendo de paso un elemento nuevo incorporado a la acusación, sin imputación previa, por tanto, siendo lo procedente y ajustado a derecho enervar sus efectos anulando la acusación, sin embargo, al desestimar el tribunal el cargo fiscal por el mencionado delito, el vicio quedó subsanado sin necesidad de repetir la audiencia. No obstante la Sala no puede compartir, el criterio de que por obra del sobreseimiento hayan variado o cesado las circunstancias que motivaron el decreto de prisión provisional, hasta el punto de desvirtuar la presunción de peligro de fuga, y ello es así porque el delito sobreseído tiene asignada una pena de 1 a 4 años de prisión, en tanto que el de Homicidio Calificado, es de 15 a 20 años de prisión, que aunque la participación de los acusados haya sido en grado de complicidad Correspectiva, sin embargo, aun cuando la ley le tenga asignada una rebaja de pena de un tercio a la mitad, la pena a imponer en definitiva estaría excediendo los diez (10) años, límite este que de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configura la presunción de peligro de fuga, la cual es avizorada por la Sala, y mas aun si se toma en cuenta, que para tratar de desvirtuar dicha pretensión, la jueza se apoya en un elemento extraño, que la hace incurrir en un error de juzgamiento, al pretender aplicar la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2.008, mediante la cual suspendió el parágrafo del artículo 458 del código penal, lo que según la susodicha juzgadora permite la procedencia de las medidas cautelares y beneficios procesales; tal interpretación y aplicación a juicio de la Sala, no solo resulta errónea, sino ilógica pues la decisión de marras no es una sentencia definitiva sino un auto de admisión que no genera el carácter vinculante, y aun mas, si así fuera tampoco sería procedente su aplicación pues ella está dirigida al otorgamiento de beneficios procesales, y en ningún momento al otorgamiento o no de medidas cautelares.
De lo antes expuesto se colige que para sustituir las medidas de privación de libertad, la juzgadora incorporó un elemento único y para colmo extraño al aplicar la decisión emanada de la Sala Constitucional, sin traer a colación alguna hipótesis, situación o aspecto relevante que haga presumir, al menos, que las circunstancias que determinaron tales medidas hayan variado o cesados, violentando con tal proceder la regla Rebus Sic Stantibus, toda vez que la señalada circunstancia en que se apoya la juzgadora, no puede constituir una razón válida para la revisión de las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano, y si lo fuere la recurrida tampoco explica como esos motivos hicieron que las circunstancias variaran, por lo que la sustitución no solo resulta arbitraria e inmotivada, sino que además subvierte injustificadamente el orden procesal preestablecido.
En consecuencia, al no quedar demostrado en autos la concurrencia de circunstancias reales, idóneas y suficientes que hayan hecho cesar o variar los motivos que dieron origen a la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada contra los acusados EDDYSON JESUS PARRA PAEZ Y CARLOS MIGUEL PEÑA MARQUEZ, en su oportunidad, lo ajustado a derecho, y por tanto procedente en el presente caso es declarar con lugar la apelación interpuesta por las representantes del Ministerio Público, y en consecuencia, revocar la decisión que sustituyó las medidas privativas Judiciales de libertad dictadas los días 26 y 28 de Enero de 2009, respectivamente, y ordenar su restitución quedando claramente establecido que esta decisión no impide para que el juez de la causa pueda revisar nuevamente la medida con estricto apego a la ley y a la doctrina ut supra señalada establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, cuidando incurrir nuevamente en vicios graves como los aquí advertidos. En razón de lo decidido se advierte al Juez que habrá de conocer de la causa, ordenar la respectiva captura de los supra mencionados acusados una vez recibido el presente Asunto, y su ingreso al Internado Judicial Carabobo,. Y así se decide.
DECISION
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas YOMAIRA GONZALEZ NARANJO Y JANET SOTO RUBIO, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Octava con competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respectivamente. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada el 11 de Junio de 2009 y publicado en fecha 26 de junio de 2009, mediante la cual r el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, acordó SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a los ciudadanos EDDYSON JESUS PARRA PAEZ Y CARLOS MIGUEL PEÑA MARQUEZ, por MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSA, y ACUERDA restituir las Medidas Privativas Judicial de Libertad dictadas el 26 y 28 de Enero de 2009, para lo cual el Juez que habrá de conocer de la causa deberá encargarse de su ejecución, ordenando la respectiva Captura e ingreso al Internado Judicial Carabobo, una vez recibido el presente Asunto.
Publíquese, regístrese y remítase la presente actuación, junto con la causa principal al Tribunal de origen a los fines darle cumplimiento a lo ordenado en este fallo.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Valencia, fecha ut supra
Los Jueces de la Sala
Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente
Nelly Arcaya de Landáez Laudelina Garrido Aponte
La Secretaria
Yanet Villegas
Quien suscribe Laudelina E. Garrido Aponte. En su condición de Jueza Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a través del presente escrito, expresa su opinión disidente en el presente fallo, por discrepar del criterio sustentado por sus respetables colegas, al decidir declarar “Con lugar” el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Yomaira González Naranjo y Janet Soto Rubio, al actuar en su condición de representantes del Ministerio Público, revocándose en consecuencia la decisión dictada por la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 26 de junio del 2009, sin haberse realizado la audiencia oral y pública fijada en la oportunidad de haberse admitido el Recurso de Apelación en análisis.
Dado lo precedentemente expuesto, las razones generales en las cuales fundamento el presente voto salvado, son las siguientes:
1. En fecha 10 de febrero del 2010, fue admitido el presente Recurso de Apelación, siendo que en el particular cuarto se decidió lo siguiente: “…Y por cuanto se refiere el presente recurso de apelación entre otros a una sustitución de medida privativa de libertad y además al pronunciamiento de sobreseimiento dictado por el Juez de Control, se fija para el día 25-02-10 a las 10.30 a.m., la audiencia para debatir sobre los fundamentos del recurso, la cual se realizara con las partes que asistan, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Subrayado propio). Librándose al efecto las correspondientes boletas de notificación.
2. Siendo que posteriormente, la mayoría de la Sala aprueba proyecto mediante el cual decide prescindir de la celebración de la audiencia en los siguientes términos: “…Ahora bien, de la lectura individual de las actas se observa que en el auto de admisión se fijo audiencia oral pese a que la decisión recurrida no pone fin al juicio ni tampoco impide su continuación, y siendo ello así, puesto que la impugnación ha sido interpuesta contra medidas cautelares sustitutivas de libertad estima la sala, que al no ser necesaria la realización del citado acto, lo procedente en el presente caso en aras de la celeridad y economía procesal, prescindir de la celebración de la audiencia y pasar a dictar sentencia en esta fecha, quedando la misma sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, a tenor de lo establecido en el articulo 441 ejusdem, y previa las siguientes consideraciones…”
3. Sobre el particular punto en el cual la mayoría de la Sala, determina que la impugnación en el presente caso, ha sido interpuesta contra medidas cautelares, advierte quien disiente que según se desprende del escrito recursivo y de la contestación del recurso, el mismo no solo fue interpuesto contra las medidas cautelares, sino que también fue interpuesto contra la decisión que decreto el Sobreseimiento y esto se advierte del contenido del Recurso de apelación, concretamente en la parte que se titula “EN LO QUE RESPECTA AL SOBRESEIMIENTO EN RELACIÒN A LA VIOLACIÓN DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES”, Folios 16, 17 y 18.
4. Igualmente en relación al punto, que establece que la decisión de sobreseimiento, dictada conforme al articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no pone fin al juicio ni impide su continuación, deja sentado quien disiente, que al ser dictado en el presente asunto, el sobreseimiento, conforme a la normativa legal anteriormente citada, se debe tener como una decisión que pone fin al juicio e impide su continuación conforme a la doctrina jurisprudencial que establece: “…
“…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad .El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva…”. Sentencia Nº 517 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0295 de fecha 09/08/2005
“…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un auto, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…” Sentencia Nº 535 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0562 de fecha 11/08/2005
5. Por lo tanto, advertido los anteriores precedentes, considero que lo mas garantista en el presente caso, estimado que en principio los recurrentes procedieron contra el dictamen de Sobreseimiento y este fue dictado conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 1 de la ley adjetiva penal, resultaba fijar y realizar la audiencia que al efecto se establece para oír el planteamiento de las partes al efecto y proceder a decidir el fondo del recurso en relación al Sobreseimiento y a la Medida Cautelar Sustitutiva dictada, conforme lo establece la doctrina jurisprudencial al efecto, aún cuando se trate de una situación particular que conlleva a la continuación del juicio, pero que impide la continuación del mismo por este delito en base a consideraciones de fondo antes señaladas-
6. Igualmente estimo que la Sala ha debido dictar un auto conforme a lo previsto en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, rectificando el auto de admisión, en relación al segundo punto del mismo, que señala que el recurso fue ejercido el sexto (6) día hábil, advirtiéndose al efecto un error material, devenido de la certificación expedida por la secretaria del A-quo, inserta al folio 150, siendo lo correcto dejar establecido que el recurso fue ejercido el segundo día hábil, según se desprende del contenido y de la revisión de las actas.
7. Quedan de este modo establecida las razones por las cuales salvo mi voto en el presente fallo. Así se decide.
Jueces
Laudelina Garrido Aponte
Nelly Arcaya de Landáez Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente
La Secretaria
Janet Villegas
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
GP01-R-2009-000244
LGA
Hora de Emisión: 11:40 AM
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