REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Uno
Valencia, 8 de Abril de 2010
Años 199º y 151º


PONENTE: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
ASUNTO: GG01-X-2010-000024


En fecha 26 de marzo de 2010, se recibió en el despacho a cargo del Juez Segundo de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, doctor OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, el cuaderno separado distinguido con el N° GG01-X-2010-000024, proveniente de secretaría de esta misma Corte, contentivo de la inhibición propuesta por el doctor ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, Juez Quinto de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en la que solicita autorización para separarse del conocimiento de la acción de amparo constitucional que el ciudadano DANIEL JOSÉ COLMENARES TERAN, incoara mediante representación judicial por ante la Corte de Apelaciones. El conocimiento de la presente incidencia ha correspondido al juez suscribiente mediante sorteo interno.

Cumplidos los trámites procedimentales de Ley pasa este juzgador a pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada y al respecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 15 de Marzo de 2010 el abogado Arnaldo Villarroel Sandoval planteó su inhibición en los siguientes términos:

“…..Quien suscribe, abogado ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, Juez N° 5, integrante de la Sala Accidental Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME del conocimiento del asunto N° GP01-0-2010-000004, contentivo de la acción de amparo constitucional, presentada por la abogada Milenny Franco Marchan, defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario del estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano Daniel José Colmenares Terán, en contra de la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Lesbia Luzardo, en virtud de encontrarme incurso en las causales de inhibición establecidas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de inhibición de los Jueces, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y por cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La presente inhibición obedece a los siguientes hechos:
La Sala Accidental de la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, conoció y decidió el asunto GP01-0-2009-000070, contentivo de acción de amparo constitucional, presentada por la abogada Milenny Franco Marchan, actuando en representación del ciudadano Daniel José Colmenares Terán, en contra de la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Lesbia Luzardo, conformándose la Sala Accidental N° 2, con los jueces Elsa Hernández García (ponente), Arnaldo Villarroel Sandoval y Laudelina Garrido Aponte, declarando por unanimidad de los integrantes de la Sala, en fecha 15 de enero de 2010, Inadmisible la acción de amparo propuesta, lo cual fue notificado a la accionante, abogada Milenny Franco Marchan, en fecha 22 de enero del 2010.
Ante esta decisión de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, la accionante interpone un escrito, donde procede a corregir la acción de amparo ya planteada y la interpone nuevamente bajo los mismos hechos explanados en la acción de amparo constitucional del asunto N° GP01-O-2009-000070, lo cual al ser planteado como una nueva acción de amparo constitucional, se le da entrada bajo el Nro. GP01-O-2010-000004, y luego de su distribución le correspondió conocer del mismo a la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones. En fecha 12 de febrero de 2010, se constituye la Sala Accidental N° 1, en virtud de la inhibición de la Jueza Laudelina Garrido Aponte; siendo convocadas para constituir la Sala Accidental las juezas Elsa Hernández García y Aura Cárdenas Morales, quienes igualmente se inhiben de conocer la misma; y por cuanto en fecha 08 de marzo de 2010, fui notificado de la convocatoria para que manifieste mi aceptación o excusa a los fines de complementar la Sala Accidental que conocerá la presente acción de amparo constitucional, y en virtud de haber emitido opinión en la presente causa, al haber declarado previamente la Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, la cual se pretende corregir y presentar como una nueva acción de amparo constitucional, es la razón por la cual me inhibo de conocer el presente asunto, en virtud de la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella y por la causal establecida en el numeral 8 del artículo 86 eiusdem, en virtud de la intima relación que existe entre la acción de amparo constitucional decidida y la presentada nuevamente en el presente asunto, de la cual al haber emitido opinión, tengo un criterio formado al respecto.
Por lo anteriormente señalado, y a los fines de garantizar la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial tal como lo establece el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que procedo a inhibirme del conocimiento del presente asunto, y como prueba que fundamenta la razón expuesta, anexo a la presente acta de inhibición, copia certificada de la decisión de fecha 15 de enero de 2010, suscrita por mi persona, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, presentado por la abogada Milenny Franco Marchan. …”.

Para fundamentar su inhibición el prenombrado Juez, acompaña al acta, copia del auto dictado en fecha 15 de enero de 2010, mediante el cual la Sala Dos de esta Corte de Apelaciones, declaró inadmisible la de Acción de Amparo interpuesta por la abogada Milenny Franco Marchan, en la actuación signada con el N° GP01-O-2009-000070, y en los siguientes términos:


“….esta Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada MILENNY FRANCO MARCHAN, Defensora Décima Octava Penal Ordinaria del Estado Carabobo, actuando con el carácter de defensora del Ciudadano DANIEL JOSE COLMENAREZ TERAN, cedula de identidad Nº V-19.469.203 en el ASUNTO: GP01-P-2009-10018 (nomenclatura dada al expediente principal por el a quo), en contra del Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a cargo de la Jueza LESBIA LUZARDO, ….”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la lectura del acta contentiva de la Inhibición propuesta y de su contraste con el contenido del fallo parcialmente transcrito dictado por la Sala Accidental de la cual es integrante el funcionario proponente, se ha podido constatar claramente que los fundamentos en que sustenta su solicitud de separarse del conocimiento de la causa que le fuera asignada por distribución, alcanza satisfacer los requerimientos a que se contraen las causales de inhibición previstas en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por haber formado criterio sobre el fondo del asunto relacionado con el ciudadano DANIEL JOSÉ COLMENARES TERAN, lo que sin duda alguna viene a constituir un obstáculo procesal que le impide conocer y resolver el presente asunto con la debida imparcialidad, transparencia y objetividad que exige la función judicial.

Tales circunstancias, llevan a quien aquí decide a estimar que la razón asiste al abogado ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, actuando en su condición de Juez Quinto de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, toda vez que con sus argumentos y evidencias aportadas, ha justificado legalmente su separación del conocimiento de la causa en mención, evidenciando con tal proceder sensatez, y sentido común en el ejercicio del cargo, ya que por una parte, evita eventuales acciones recusatorias, y por otra preserva el derecho que tiene todo justiciable de ser juzgado por jueces imparciales, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.
DECISION


En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juez Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Doctor ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el N° de asunto: GP01-O-2010-000004, seguida al ciudadano DANIEL JOSÉ COLMENARES TERAN, con fundamento en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase. - fecha ut supra.
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OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Juez ponente





La Secretaria de la Sala,


Yanet Villegas




En la misma fecha se cumplió lo ordenado




La Secretaria,