REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 8 de Abril de 2010
Años 199º y 151º

Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte-
Asunto: GP01-O-2010-000011

Mediante escrito de fecha 26 de marzo del 2010, el Profesional del derecho José Ramón Meneses, Defensor Público, Décimo Séptimo, adscrito a la Defensa Pública de esta entidad, acreditándose la condición de defensor del ciudadano: DAVID RAFAEL GUZMAN MONTENEGRO, interpuso ante esta Sala Acción de Amparo Constitucional con fundamento en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la abstención o conducta omisiva por parte del Tribunal Cuarto de Control, la cual se circunscribe en la “falta de emitir oportuna respuesta” a la solicitud de libertad del imputado por falta de presentación oportuna del acto conclusivo Fiscal en el presente asunto.

El 26 de marzo del 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 26 de marzo del 2010, el accionante interpone la acción de amparo, por omisión de pronunciamiento en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, Abogado JOSE RAMON MENESES, Defensor Público Décimo Séptimo, adscrito a la Defensa Pública de esta entidad, actuando en Defensa del ciudadano: DAVID RAFAEL GUZMAN MONTENEGRO, plenamente identificados en autos del asunto GP01-P2009-010863 como IMPUTADO, por el presunto delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, a disposición del Tribunal de Control 04 de este Circuito Judicial Penal, me dirijo muy respetuosamente ante esa respetable Alzada en su carácter de Tribunal Constitucional, con el objeto de interponer, como en efecto lo hago, ACCIÓN DE AMPARO, con fundamento en el Artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1°, 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra "la abstención o conducta omisiva", por parte del Tribunal Cuarto de Control, la cual se circunscribe en la "falta de emitir respuesta oportuna" a la "SOLICITUD DE LIBERTAD DEL IMPUTADO POR FALTA DE PRESENTACIÓN OPORTUNA DEL ACTO CONCLUSIVO FISCAL EN EL PRESENTE ASUNTO" según la previsión establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud presentada por la Defensa, en fecha 24 de Marzo del año en curso; escrito que se consigna identificado con la letra "A", a los efecto de ilustración de dicha Corte en su condición de Tribunal Constitucional, cuyo original se encuentra en las actuaciones del Asunto GP01-P-2009-01 0863.
Es indudable que dicha conducta omisiva, por parte del Juzgado Aqua, quebranta los principios Constitucionales establecidos en el Artículo 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales prevé la "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO DE PETICION y OBTENER OPORTUNA RESPUESTA" además que se encuentra en juego la violación al principio de "LIBERTAD" establecido en el artículo 44 de la Constitución.
IDENTIDAD DEL AGRAVIANTE
Recae sobre el Tribunal 4to de Control de Primera Instancia Penal en del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en el Palacio de Justicia del Estado Carabobo, por cuanto fue el Despacho que decreto la medida privativa de libertad a mi representado en fecha 21-10-2009, así como la instancia a quien se le solicito el pronunciamiento de ley con carácter urgente por falta de presentación del acto conclusivo lapso que feneció en fecha 22-11-2009.
IDENTIDAD DEL AGRAVIADO
El ciudadano DAVID RAFAEL GUZMAN MONTENEGRO, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, fecha de nacimiento 20-031982, de 28 años, titular de la cédula de identidad V-15.992.220, hijo de Carmen Montenegro y de Juan Guzman, estado civil soltero, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo a disposición del Juzgado 4to de Control de Esta Jurisdicción. Asistido por mi persona en condición de Defensor Público Décimo Séptimo, adscrito a la Defensa Pública de esta entidad cuya sede se encuentra en la Planta baja del Palacio de Justicia del estado Carabobo.

NARRACIÓN DESCRIPTIVA DEL ACTO
En fecha 21 de Octubre del 2009, se realizo AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, ante el Juzgado de Control 04, siéndole dictadas a mi representado "Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de la Libertad", por lo que ingreso al el Internado Judicial de Carabobo, en donde han permanecido recluido hasta la presente fecha, por un periodo de CINCO (05) MESES, contados a partir de la imposición de la medida anteriormente aludida, sin que exista acto conclusivo por parte de la representación del Ministerio Publico, en el caso de marras, no siendo posible atribuirle tal retardo a mi representado o a la defensa, razón por la cual se presento solicitud ante el Juzgado de Control 04, de conformidad con la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo el pronunciamiento Oportuno a la solicitud a pesar de que se trata de una violación que atenta contra el Principio Constitucional a la LIBERTAD.
Siendo indudable, que el ESTADO, en la figura de la Administración de Justicia, específica mente el Juzgado de Control 04 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra en mora por la falta de pronunciamiento.
Asimismo, la doctrina y jurisprudencia han puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que emitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal y como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si estos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional.
Es por todo lo expuesto, que previa evaluación, de los ciudadanos Magistrados, integrantes de la sala, de la Corte de Apelaciones, a quienes corresponda el conocimiento de la presente solicitud, Admitir la presente Acción, conforme a Derecho, se tenga a bien previo trámite de Ley, restablecer la situación jurídica infringida en su carácter de Tribunal Constitucional emitiendo los pronunciamiento al respecto…”
II
COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por “Omisión de pronunciamiento”, frente a la solicitud de libertad del imputado, por falta de presentación oportuna del acto conclusivo Fiscal en el presente asunto.

Siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la presunta Omisión del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Sala para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre el Amparo Constitucional interpuesto y, a tal efecto, observa lo siguiente:

Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante José Ramón Meneses, en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensor del imputado David Rafael Guzmán Montenegro, denunciando la violación de los preceptos Constitucionales consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control, por omisión en dar oportuna respuesta, violentando derechos constitucionales lo cuales ha materializado al no obtener la oportuna respuesta de su solicitud.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:


Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante José Ramón Meneses, en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensor del imputado DAVID RAFAEL GUZMAN MONTENEGRO; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Pública Décimo Séptimo, adscrito a la Defensa Pública Penal del estado Carabobo, la correspondiente designación como Defensor del imputado de autos, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su designación y la debida aceptación por parte de la accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensa del imputado David Rafael Guzmán Montenegro presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su designación y la debida aceptación como defensor, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado José Meneses, quien manifiesta en su escrito actuar en su condición de defensor del referido imputado de autos David Rafael Guzmán Montenegro, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.


DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Profesional del derecho José Meneses, Defensor Público Décimo Séptimo, adscrito a la Defensa Pública Penal del estado Carabobo, quien manifiesta actuar en su condición de defensor del imputado David Rafael Guzmán Montenegro, a quien se le sigue causa signada con el N° GP01-P-2009-0010863, en contra de del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal por Omisión de oportuna respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

LOS JUECES

Laudelina E. Garrido Aponte

Octavio Ulises Leal Barrios Nelly Arcaya de Landaez


La Secretaria
Janet Villegas


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La secretaria

Janet Villegas

Hora de Emisión: 12:18 PM