REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 14 de Abril de 2010
Años 199º y 151º
Asunto: GG01-X-2010-000021
Ponente: ELSA HERNANDEZ GARCIA
Las presentes actuaciones ingresaron a este Despacho con motivo de la INHIBICION de conocer las actuaciones signadas con el N° GJ01-X-2009-000044, planteada por los Jueces OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, Jueces Nros. 02 y 03 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante acta levantada el día 02 de Marzo de 2010, con fundamento en los artículos 86 numeral 7 y 8, ambos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a quien con tal carácter la suscribe el presente fallo.
Vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida, una vez que se constata en autos las pruebas acompañadas al presente asunto.
DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la INHIBICION planteada por los Jueces Nros. 02 y 03 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, le corresponde a la Jueza Presidenta de la Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien la ADMITE de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Los Jueces inhibidos sustentan su inhibición en lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal y a tales efectos señala que proceden a INHIBIRSE de conocer el asunto signado bajo el N° GJ01-X-2009-000044 contentiva de la Recusación interpuesta por las ciudadanas Abogadas María Antonia Abraham y Zoe Lascaris-Comneno, contra la Jueza Olivia Macario.
Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por los Jueces INHIBIDOS, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:
“Quienes suscriben, doctores OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS Y NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, Jueces Nro. 2 y 3 respectivamente, de la Sala I de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en acatamiento al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a INHIBIRNOS del conocimiento de la recusación distinguida con el número de asunto GJ01-X-2009-000044, y que interpusieron las abogadas MARÍA ANTONIA ABRAHAM y ZOE LASCARIS-COMNENO, defensoras privadas del Ciudadano HUGO RAMÓN PRIETO DIAZ, por encontrarse configuradas las causales de inhibición contempladas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen un impedimento legal para conocer del referido asunto. En efecto, es deber ineludible de todo juez inhibirse cuando “haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” o por “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, siendo el caso que quienes suscriben se encuentran incursos en ambos supuestos cuando: en fecha 18 de Junio de 2009, esta Sala de la Corte de Apelaciones, integrada por quienes suscriben, conoció y decidió el asunto signado con el alfanumérico GP01-R-2009-000189, en ponencia del Juez Octavio Ulises Leal Barrios, siendo que dicho asunto guarda intima relación con el que hoy se les asigna como una nueva incidencia también recusatoria en contra de la Jueza Olivia Ramona Macapio, al declarar en la predicha oportunidad la nulidad del auto de fecha 28 de mayo del 2009 dictado por la Jueza Itinerante Nro. 5 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante el cual tramito de manera simultanea el recurso de apelación, con la recusación que interpusieron las abogadas MARIA ANTONIA ABRAHAM y ZOE LASCARIS COMNEMO, actuando ambas con el carácter de defensoras privadas del imputado HUGO PRIETO, el primero en contra de la decisión del 26 de mayo del 2009, dictado por el citado tribunal y la segunda contra la preidentificada jueza y en consecuencia se REPONE la presente incidencia al estado en que otro Juez del mismo Tribunal se pronuncie sobre el escrito en mención. En suma al quedar evidenciado de los autos que integran la actuación el haber prejuzgado sobre el fondo de la causa anterior, lo procedente, por legal y sensato es separarnos del conocimiento de ella, habida cuenta de que tales circunstancias vendrían a afectar seriamente la imparcialidad de quienes para conocer la Recusación, y es por ello que a los fines de garantizar la transparencia, y objetividad de la decisión que se tome y los derechos que tiene todo ciudadano de ser juzgado por un Juez imparcial tal como lo establece el Numeral. 3 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, insistimos en que nuestra inhibición sea autorizada, en consecuencia, fórmese cuaderno separado y remítase a la presidente de la Sala N° 2 a los fines de su resolución. Asimismo remítase la actuación principal a la Unidad Receptora de Distribución de Causas para su redistribución entre los jueces restantes de la Corte de Apelación no inhibidos. En Valencia, a los dos (2) días del mes de Marzo de Dos mil diez (2010) ”
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición los Jueces acompañan como medios probatorios la copia certificada de decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2009 por la Sala N° 01 de esta Corte de Apelaciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado el cuaderno formado con los elementos probatorios aportados, se evidencia que, ciertamente, los Jueces inhibidos actuando el DR. OCTAVIO ULISES LEAL como Juez Ponente y la DRA. NELLY ARCAYA DE LANDAEZ Juez integrante de Sala, emitieron opinión en el presente asunto, dictando decisión en fecha 18 de Junio de 2009, en el asunto GP01-R-2009-000189, lo que configura la causal que sustenta su INHIBICIÓN, por lo tanto, se concluye que las razones invocadas son suficientes para considerarlo incurso en la causal de prevista en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y las razones de derecho invocadas son suficientes para declarar con lugar la inhibición, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tiene las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 49.3, que reza así: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Por todo ello, quien suscribe debe declarar con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR LA INHIBICION de conocer el asunto signado bajo el Nº N° GK01-2009-000044 planteada por los Jueces Nros. 02 y 03 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, mediante acta levantada el día 02 de Marzo del 2010 con fundamento en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en el asunto principal en sus condiciones de Juez Ponente e integrante de Sala, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a los Jueces Inhibidos.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Abril del Dos Mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
ELSA HERNANDEZ GARCIA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA N° 02,
El Secretario,
Abg. David Gallegos
Hora de Emisión: 9:57 AM
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