REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 14 de Abril de 2010
Años 199º y 151º

ASUNTO: GJ01-X-2010-000006

PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por la ciudadana Abogada SONIA ALEJANDRA PINTO MAYORA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° GP01-P-2008-005861.

Vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida.

En fecha 04 de Marzo de 2010, se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a quien con tal carácter la suscribe el presente fallo.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION


El Juez presenta su inhibición con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal “…Por haber emitido opinión como Juez de Control en la causa GP01-P-2006-015037.”,

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición consta en autos copia certificada de: Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Eloy Rutman Cisneros, distinguido con el N° GP01-R-2008-000198, escrito dirigido a la Jueza Décima de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 11 de Julio de 2009, acta de derechos del investigado Febres Cesar emitida por la Sub-Delegación de Mariara del C.I.C.P.C, Acta de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 25 de agosto de 2006, decisión dictada por la Sala N° 02 de esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de Mayo de 2007 en el Recurso de Apelación N° GP01-R-2006-000453, decisión dictada por la Sala N° 01 de esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de Noviembre de 2006 en el Recurso de Apelación N° GP01-R-2006-000363, auto de entrada de fecha 10 de Julio de 2008, auto de mero trámite de fecha 16 de Julio de 2008, boletas de notificaciones a las partes del asunto GP01-R-2008-000198, auto de comprobante de recepción de un documento de fecha 31 de Julio de 2008, auto de mero tramite de fecha 01 de Agosto de 2008, donde se recibe contestación a escrito de Apelación y libro diario de actuaciones de fecha 17 de Febrero de 2009, marcadas como anexo letra “A”, Decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2008 por la Jueza Décima de Control, marcada como anexo letra “B”, boletas de notificaciones a las partes, marcada como anexo letra “C”, Acta de Inhibición de la mencionada Jueza Sonia Alejandra Pinto Mayora de fecha 12 de Mayo de 2009 y auto de mero tramite de la misma fecha, marcada como anexo letra “D”, Decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2009 por la Jueza Tercera de la Sala N° 01 de esta Corte de Apelaciones en el asunto N° GK01-X-2009-000007, marcada como anexo letra “E”, Acta de Inhibición de la mencionada Jueza Sonia Alejandra Pinto Mayora de fecha 05 de Febrero de 2009 , marcada como anexo letra “F”, escrito presentado por el ciudadano Abogado Eloy Rutman de fecha 23 de Enero de 2009 en el asunto GP01-P-2007-017766 , marcada como anexo letra “G”, Decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2009 por la Jueza Tercera de la Sala N° 01 de esta Corte de Apelaciones en el asunto N° GK01-X-2009-000003 , marcada como anexo letra “H”, en la causa signada con el Nº GP01-P-2006-15037.

Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de la inhibición en los términos siguientes:

“…En el día de hoy, diecinueve (19) de febrero del año dos mil diez (2010), recibidas como lo fueron, de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal, las presentes actuaciones en esta misma fecha, contentivas del escrito de sobreseimiento interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a favor del ciudadano PAOLO LACAPRA, defendido por los ciudadanos ABGS. ELOY RUTMAN, MIGUEL VÁSQUEZ PERNÍA Y ANA VICTORIA DO ROSARIO en la causa signada con el N° GP01-P-2008-005861, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal en relación con el artículo 484 ejusdem, en perjuicio de GIOVANNI SIMEÓN MATTIGHELLO, representado por los ciudadanos ABGS. ÁNGEL JURADO MACHACO Y HUMBERTO PÁEZ. A los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juez de primera instancia en lo penal en función de control N° 1 de este circuito judicial Penal, desde el 10/07/20009, fecha en la que se efectúo la rotación anual de los jueces; suscribe la presente acta dejando constancia de lo siguiente: Actuando como juez de primera instancia en lo penal en función de control N° 10 de este circuito judicial penal en el período comprendido entre el 01/03/2007 hasta el 30/06/2008, me fue asignado el conocimiento del asunto GP01-P-2006-015037, de la acusación interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. ALEJANDRO NICOLÁS, en contra de los ciudadanos SISSI FALCÓN LÓPEZ y CÉSAR ANTONIO FEBRES GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YERINSON MANUEL DA SILVA HERNÁNDEZ. En dicho asunto los ciudadanos ABGS. ELOY RUTMAN CISNEROS, MIGUEL VÁSQUEZ PERNÍA y ANA VICTORIA DO ROSARIO, apoderados judiciales de la víctima NELLY HERNÁNDEZ de DA SILVA, en fecha 08/07/2008 interpusieron RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión que esta juez dictara en fecha 27/06/2008, por medio de la cual declaró con lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por el ciudadano ABG. JOSÉ MENESES, defensor público adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública de este Estado. Conforme a la revisión efectuada en el Sistema Juris 2000, a dicho recurso se le dio entrada en el tribunal indicado, en fecha 16/07/2008, ordenándose librar las boletas de emplazamiento correspondientes. En fecha 31/07/2008 se recibió escrito de contestación a la acusación interpuesto por la defensa antes mencionada el cual se agregó al cuaderno en fecha 01/08/2008; sin que hasta la presente fecha se haya remitido el cuaderno separado formado a la Corte de Apelaciones de este Estado, a pesar de haber presentado dichos abogados escrito de desistimiento de la apelación en fecha 17/02/2009, tal como consta en el asiento N° 68 de Libro Diario; tal como consta de las copias simples del referido cuaderno que anexo marcado con la letra “A”, constante de ciento cinco (105) folios útiles. Es así, que en el escrito de apelación presentado por la señalada víctima por medio de sus apoderados judiciales; se efectúa denuncia completamente infundada y temeraria, tanto en contra de mi persona, así como también en contra del ABG. JOSÉ MENESES, defensor público adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública; en su carácter de defensor del imputado CÉSAR ANTONIO FEBRES GONZÁLEZ, alegando en términos ofensivos e indecorosos que en mi actuación como juez en dicho asunto cometí errores inexcusables de derecho, al violentar la función del juez natural, que según su opinión, corresponde únicamente a la Corte de Apelaciones al conocer la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa, acusándome falsamente de haber usurpado las funciones de la indicada Corte de Apelaciones. De la misma manera indicó que esta juez violentó el derecho al contradictorio, al haber fijado una audiencia especial en fecha 30/06/2008 a los fines de imponer al imputado CÉSAR ANTONIO FEBRES GONZÁLEZ de las condiciones y obligaciones decretadas con ocasión de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad dictada, sin haber previamente citado tanto al Ministerio Público como a la víctima del proceso. En tal sentido, es menester señalar que esta juez, ordenó el traslado del señalado imputado, a los fines de efectuar el acto, que no audiencia, sino acto de imposición de condiciones por la medida dictada, tal como consta en la parte in fine de la decisión atacada, la cual anexo marcada con la letra “B” constante de siete (7) folios útiles; pero de ninguna manera fijó audiencia especial para ello, aun cuando en el acta levantada al efecto, erróneamente se señaló “audiencia de imposición”; por cuanto, esta juez en acatamiento de la doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicó el contenido de la sentencia N° 1737 de fecha 25/06/2003, emanada, con ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se dejó establecido que: “… A juicio de la Sala, mas que la solicitud, el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad…” . Y del mismo modo ordenó librar las boletas de notificación a las partes del proceso, a los fines de ejercer el recurso correspondiente, tal como consta de las copias de las boletas que anexo marcadas con la letra “C” constantes de cinco (5) folios útiles. Asimismo afirmaron la víctima y sus apoderados, que esta juez ha debido fijar audiencia especial para la resolución de la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, invocando, de manera totalmente errada, el contenido de la sentencia N° 256 de fecha 20/07/2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO; ya que en ésta no se establece de ninguna manera, la posibilidad de fijación de una audiencia especial para la resolución de las nulidades, más aun, reafirma el criterio sustentado por la misma sala en la sentencia anteriormente citada, al establecer que las peticiones de nulidad que deban ser resueltas en la fase intermedia, lo serán o antes de la audiencia preliminar o como resultado de la oportunidad que al efecto se fije para la realización de la misma; no dispone en su texto la fijación de audiencia especial para su resolución; motivo por el cual no existía ningún impedimento legal para que esta juez no diera oportuna respuesta, como en efecto lo hizo a la petición efectuada por la defensa, de cuyo resultado, como ya se dijo, se ordenó notificar a las partes intervinientes en el proceso, efectivamente, a los fines de respetar el ejercicio del recurso a que hubiere lugar. Tanto la referida víctima como sus apoderados judiciales, con la expresa finalidad de desprestigiar la actuación de mi persona como juez en el asunto y haciendo uso nuevamente de términos dañosos y completamente vejatorios, insta tanto a la Corte de Apelaciones de este Estado, así como al Ministerio Público a iniciar una averiguación disciplinaria e investigación penal, por la posible comisión de un delito, como lo es el de FRAUDE PROCESAL, “y cualquier otro ilícito penal a que haya lugar”, tal como lo refiere en el citado escrito de apelación; el cual a su entender, fue fraguado tanto por esta juez como por la defensa del imputado, al solicitar la nulidad de la orden de aprehensión dictada en contra del imputado CÉSAR ANTONIO FEBRES GONZÁLEZ. Actuando en función de juicio N° 7 de este circuito judicial penal, durante el período comprendido entre el 01/07/2008 hasta el 10/07/2009; esta juez recibió en fecha 11/05/2009 el asunto signado con el N° GP01-P-2006-015037; y tomando en consideración lo anteriormente expuesto, planteó su correspondiente inhibición en fecha 12/05/2009, la cual anexo constante de cuatro (4) folios útiles, marcada con la letra “D”; y, fue declarada con lugar en fecha 27/05/2009 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones con ponencia de la Magistrado, ABG. NELLY LANDÁEZ, decisión que se anexa constante de seis (6) folios útiles, marcada con la letra “E”. Asimismo en el asunto GP01-P-2007-017766, conocido por esta juez, actuando en función de juicio N° 7 de este circuito judicial penal, durante el período comprendido entre el 01/07/2008 hasta el 10/07/2009, se planteó igualmente la inhibición de dicha actuación en fecha 05/02/2009, tal como consta del acta que anexo constante de cuatro (4) folios útiles, marcada con la letra “F”; ya que de manera apresurada, soslayada y totalmente inoficiosa, los ABGS. ELOY RUTMAN CISNEROS, MIGUEL VÁSQUEZ PERNÍA y ANA VICTORIA DO ROSARIO, solicitaron a esta juez, mediante escrito, constante de dos (2) folios útiles, el cual anexo en copia simple marcado con la letra “G”; la distribución del asunto, únicamente por haber conocido, como juez en función de control N° 10, el asunto signado con el N° GP01-2006-015037 que a su vez generó el recurso de apelación señalado signado con el N° GP01-R-2008-000198, aun no resuelto por la Corte de Apelaciones de este Estado, a sabiendas, que no existía causal alguna para la separación del Juez del conocimiento de cualquier asunto sometido a su jurisdicción, por simple solicitud que interponga cualquiera de las partes del proceso; ésta puede obedecer, entre otros motivos, por la inhibición o recusación que en su contra interpongan las partes del proceso, conforme a lo exigido en los artículos 85 y 86 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que la inhibición es exclusivamente una atribución inherente al juez, totalmente voluntaria y únicamente se hace obligatoria, tal y como lo señala el artículo 87 ejusdem, cuando el Juez se encuentre incurso en alguna de las causales descritas en el referido artículo 86 ibídem; no determinando en el escrito presentado por los señalados ABGS. ELOY RUTMAN CISNEROS, MIGUEL VÁSQUEZ PERNÍA y ANA VICTORIA DO ROSARIO, actuando como apoderados judiciales de la sociedad de comercio PROAGRO C.A., la existencia de alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como para ser tomado en consideración por esta juez dicho escrito como una recusación interpuesta en mi contra. Inhibición ésta que fue declarada con lugar según sentencia de fecha 26/02/2009 emitida igualmente por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Estado con ponencia nuevamente, de la Magistrada, ABG. NELLY LANDÁEZ, que anexo a la presente constante de ocho (8) folios útiles, marcada con la letra “H”. Es por los motivos anteriormente expresados, que atendiendo a lo previsto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 87 ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA con fundamento a lo previsto en el Ordinal 8° del artículo 86 ibídem; ya que esta situación pudiera constituir una causa que pondría en riesgo el principio de imparcialidad para conocer del presente asunto, toda vez que esta juez se encontraría en permanente estado de alerta ante las infundadas denuncias y ofensas que pudieran esgrimir los ABGS. ELOY RUTMAN CISNEROS, MIGUEL VÁSQUEZ PERNÍA y ANA VICTORIA DO ROSARIO, quienes, en la oportunidad antes referida llegaron al extremo de intentar atribuirme la presunta comisión de hechos delictivos. De tal manera que entiende esta Juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “...cualquier otra causa... que afecte su imparcialidad...”, es el fundamento de la presente inhibición el cual ha sido debidamente señalado en el contenido de esta acta, de lo cual deviene el hecho que puede afectar la imparcialidad que debo mantener como Juez cumplidora de mis deberes a la hora de decidir; imparcialidad ésta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente “e imparcial”. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibídem, procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto y a tal fin anexo los recaudos indicados marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”; a los fines de que la Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente incidencia corrobore pertinentemente lo contenido en el presente acto inhibitorio. Asimismo, a los efectos previstos en los artículos 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado cuyas copias deberá certificar la Secretaria del Tribunal de Control, y sean remitidas las actuaciones contentivas de la causa que se sigue al acusado ya mencionado, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que sea nuevamente distribuida, excluyendo del sistema aleatorio, equitativo y automático implementado para la distribución de causas, a la juez de primera instancia en lo penal en función de control N° 1 de este circuito judicial penal; por ser quien se inhibe mediante la presente acta. Se ordena la apertura del cuaderno separado para remitir a la Corte de Apelaciones. Remítase el asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su nueva distribución. Cúmplase.…. ”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado el cuaderno formado con los elementos probatorios aportados, se evidencia que la Jueza Inhibida actuando como Juez en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, se inhibe en el asunto GP01-P-2008-005861, no obstante ello, no emerge con claridad de la fundamentación plasmada en su escrito de inhibición, cual es el motivo que la lleva a inhibirse, solo se circunscribe a señalar lo siguiente: “…En el día de hoy, diecinueve (19) de febrero del año dos mil diez (2010), recibidas como lo fueron, de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal, las presentes actuaciones en esta misma fecha, contentivas del escrito de sobreseimiento interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a favor del ciudadano PAOLO LACAPRA, defendido por los ciudadanos ABGS. ELOY RUTMAN, MIGUEL VÁSQUEZ PERNÍA Y ANA VICTORIA DO ROSARIO en la causa signada con el N° GP01-P-2008-005861, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal en relación con el artículo 484 ejusdem, en perjuicio de GIOVANNI SIMEÓN MATTIGHELLO, representado por los ciudadanos ABGS. ÁNGEL JURADO MACHACO Y HUMBERTO PÁEZ. A los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juez de primera instancia en lo penal en función de control N° 1 de este circuito judicial Penal, desde el 10/07/20009, fecha en la que se efectúo la rotación anual de los jueces; suscribe la presente acta dejando constancia de lo siguiente: …omisis…” y posteriormente procede a remitir los recaudos citados en el considerando anterior relacionados a otros asuntos donde se ha inhibido y actúan los prenombrados abogados, sin expresar la finalidad de tal remisión ni cual es el motivo concreto para inhibirse del conocimiento del asunto GP01-P-2008-005861, vale decir, la jueza inhibida culmina su escrito expresando lo siguiente: “… toda vez que esta juez se encontraría en permanente estado de alerta ante las infundadas denuncias y ofensas que pudieran esgrimir los ABGS. ELOY RUTMAN CISNEROS, MIGUEL VÁSQUEZ PERNÍA y ANA VICTORIA DO ROSARIO, quienes, en la oportunidad antes referida llegaron al extremo de intentar atribuirme la presunta comisión de hechos delictivos…”; en consecuencia para quienes aquí deciden tal planteamiento carece del sustento legal para su admisión tal como lo prevé el artículo 92 del texto adjetivo, el cual reza lo siguiente: “Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la reacusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…”. Por todo ello, la Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la inhibición planteada por falta de fundamento. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara INADMISIBLE la inhibición planteada por falta de fundamento por la Jueza en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, SONIA ALEJANDRA PINTO MAYORA, de conformidad con lo previsto en el articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida.


Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Abril del Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

JUECES,


ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)




AURA CARDENAS MORALES ARNALDO VILLAROEL SANDOVAL



El Secretario,

Abg. David Gallegos






Hora de Emisión: 10:10 AM